CSJ - STC3864-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3864-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3864-2021 Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Francy Yulieth Llanos Hernández contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «confianza legítima», a la «buena fe constitucional» y aRad. n°. 41001-22-14-000-2021-00023-01 la «prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales », presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al haber rechazado la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que promovió frente a Óscar Javier Lamilla Arguello.
Solicita entonces, en suma, «decret[ar] la NULIDAD de todo lo actuado» en el referido litigio.
de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que promovió frente a Óscar Javier Lamilla Arguello. Solicita entonces, en suma, «decret[ar] la NULIDAD de todo lo actuado» en el referido litigio.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la demanda formulada el 8 de septiembre de 2020 identificada con el radicado No. 2020-00183-00 se inadmitió, y luego se rechazó, por no reunir los requisitos previstos en el Decreto 806 de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, al incoar nuevamente la demanda con el radicado No. 2020-254-00, de nuevo inadmitió el libelo, pero signando el trámite en la «página principal» con el primero de los radicados, esto es, el 183-00, y aunque subsanó los yerros, advirtiendo que notificaría la demanda a su excompañero «a sus dos direcciones electrónicas», la Juez, «registr[ando] y publicit[ando] la actuación judicial con el RAD (…) 202000018300 », rechazó la demanda, «por cuanto el envió de la demanda a los correos del demandado, se encontraban condicionados a la remisión de la dirección física».
Indica que la anterior circunstancia resulta irregular, pues el último de los juicios «no da cuenta de ninguna información ni motivación, ni del contenido completo de la providencia o auto que rechazó la demanda», máxime cuando advirtió tal situación
Indica que la anterior circunstancia resulta irregular, pues el último de los juicios «no da cuenta de ninguna información ni motivación, ni del contenido completo de la providencia o auto que rechazó la demanda», máxime cuando advirtió tal situación 2Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00023-01 «qued[ó] en la incertidumbre de absolver el interrogante de cuál de los dos radicados es el correcto y si esta situación judicial es admisible».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo de Familia de Neiva puntualizó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues «[p]or disposición del Acuerdo CSJHUA20-30 del 26 de junio de 2020, se comunicó que la consulta de procesos en este Despacho se debía realizar por el aplicativo siglo XXI web ( TYBA) lugar donde también se encuentran digitalizados todos los expedientes activos (…), información que también fue publicada en el micrositio del Juzgado y se reiteró en los primeros autos proferidos en los dos trámite[s], además que las providencias son insertadas en [con]junto con los estados electrónicos, de lo que se evidencia que tanto el expediente como las providencias que se profirieron en el mismo se encontraban a total disposición del accionante y por ende, no se puede predicar que no fueron conocidas por aquel, de hecho tanto fue conocido el inadmisorio y la existencia del proceso que en el último trámite radicó escrito de subsanación pero finalmente cuando se notificó por estado electrónico el
fueron conocidas por aquel, de hecho tanto fue conocido el inadmisorio y la existencia del proceso que en el último trámite radicó escrito de subsanación pero finalmente cuando se notificó por estado electrónico el rechazo de la demanda donde por demás se analizó la razón por la que no lo había subsanado este guardó silencio (…)». A lo que agregó, que «[a]unque es cierto que en el epígrafe de auto que rechazó la última demandada se cometió un yerro en el número de radicado, eso no es una actuación sospechosa como lo afirma el apoderado, por el contrario, el mismo epígrafe da cuenta de la identificación plena de las partes y clase de proceso, pero es claro que el estado electrónico propiamente la radicación no tiene ningún yerro y estaba correctamente determinada e identificada lo que implica que el auto si le fue notificado y aquel podía consultarlo en el estado electrónico donde se insertó el auto, incluso en TYBA donde encuentra debidamente 3Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00023-01 registrada la actuación y claro está la providencia también inserta y digitalizada». b. El Procurador Judicial de Familia de la citada ciudad manifestó, que «considera procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se avizore por los medios legales de prueba, que efectivamente se le está vulnerando sus derechos fundamentales invocados, estableciéndose si la afirmación que hace es cierta». c. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de
prueba, que efectivamente se le está vulnerando sus derechos fundamentales invocados, estableciéndose si la afirmación que hace es cierta». c. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia señaló, que «s[í] se deben tutelar los derechos (…), ya que se puede evidenciar a todas luces que las actuaciones desplegadas por el despacho indujeron a la demandante en error, lo que ocasionó que se tramitará bajo un mismo radicado actuaciones que corresponden a procesos bajo radicados diferentes entorpeciendo con esto el curso del proceso provocando que posteriormente que a solicitud de parte se decrete una posible nulidad, que claramente afectaría los intereses de la aquí accionada de manera irreparable». d. Finalmente, Hermínsul Sandoval Trujillo, quien adujo representar los intereses de Óscar Javier Lamilla Arguello, indicó que «no habiendo formalmente PROCESO (…) el señor OSCAR JAVIER (…) jamás adquirió ni ostentó la calidad jurídica de “PARTE” y ni siquiera la de “INTERVINIENTE”», razón por la cual se atiene a lo probado en el presente asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la vulneración 4Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00023-01 alegada es inexistente, pues «si bien, la actora consultó reiteradamente la página web de la Rama Judicial aplicativo Justicia
4Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00023-01 alegada es inexistente, pues «si bien, la actora consultó reiteradamente la página web de la Rama Judicial aplicativo Justicia XXI (…) (Consulta Procesos), sin encontrar registro de las actuaciones realizadas dentro del proceso de unión marital de hecho, que cursa con radicación 2020-0254, ello obedecía a que desde el 26 de junio de 2020, se dio a conocer por parte del Consejo Seccional de la Judicatura que a partir del 1 de julio siguiente, los registros se harían por medio del aplicativo Justicia XXI Web (Tyba) », luego revisado este último medio de notificación se constató, que «la providencia por medio del cual se rechazó la demanda, fue debidamente registrada. Aunado a lo anterior, el Juzgado (…), propendió por garantizar el derecho de contradicción y defensa de la accionante, publicando de manera adicional, el estado en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, tal como fue verificado por esta Corporación». LA IMPUGNACIÓN La promovió la accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera
circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera 5Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00023-01 inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto se observa, que la inconformidad de la señora Fracy Yulieth se dirige, concretamente, frente a la providencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, a través de la cual se dispuso «rechazar» la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió frente a Óscar Javier Lamilla Arguello, pues en su criterio, dicha decisión fue indebidamente notificada, dado que existió un yerro en el número de radicación, así como en los sistemas en que se publicó tal determinación.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio ésta
cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio ésta no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
6Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00023-01 En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de la revisión del Sistema de Información Judicial Siglo XXI y el informe de las autoridades convocadas, no se advierte que la gestora del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, dentro del proceso y ante el Juez cognoscente, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, a fin de que se declare la nulidad de lo actuado, habida cuenta la supuesta indebida notificación de la providencia que rechazó la demanda por ésta formulada, en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de
subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento »; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ver recientemente en CSJ STC062-2021).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no
7Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00023-01 se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
5. De este modo, y s in más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00023-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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