CSJ - STC3865-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3865-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3865-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00234-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por Leoncio Penagos Muñoz frente al fallo dictado el 25 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas », presuntamenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-00234-01 conculcados por el Juzgado acusado al dictar sentencia en la causa penal seguida en su contra, negándole « el cambio de sitio de reclusión que plante[ó]».
Suplicó, entonces, revocar «la mencionada decisión y, en su lugar, a manera de mecanismo transitorio, conceder dicha solicitud, ordenando remitir[lo]... a las instalaciones del Centro de Armonización Finca Los Chorrillos..., bajo la vigilancia[,]
su lugar, a manera de mecanismo transitorio, conceder dicha solicitud, ordenando remitir[lo]... a las instalaciones del Centro de Armonización Finca Los Chorrillos..., bajo la vigilancia[,] custodia y tutela del cabildo indígena de [H]uellas [C]aloto, hasta tanto se resuelva el recurso vertical propuesto contra la cuestionada decisión».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los que así se sintetizan: 2.1. En la causa penal seguida contra el actor, el 28 de noviembre de 2019 el a-quo acusado dictó sentencia, en la cual lo condenó a 256 de meses de prisión, « tras hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», decisión en la cual, entre otras determinaciones, no accedió a «la solicitud de la defensa para que la pena... se purgue en un sitio especial de reclusión», al concluir que el procesado no posee « ya una identidad indígena que salvaguardar», en tanto que se muestra como una persona totalmente integrada «a la cultura mayoritaria». Ese fallo lo apeló la defensa, censura que, concedida, está pendiente de definición por la Sala Penal del Tribunal convocado. 2.2. El promotor criticó que el Juzgado encausado
2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00234-01 incurrió en defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente al imponerle la detención intramural « en el
2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00234-01 incurrió en defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente al imponerle la detención intramural « en el Centro Penitenciario Villa Hermosa », en donde está recluido desde el mes de agosto del año pasado, en lugar de acceder a su petición, debidamente soportada, de « traslado hacia el Centro de Armonización Indígena» del Resguardo Huellas, asentado en el municipio de Caloto, departamento del Cauca, del cual es miembro; lo que, « además de no garantizarle la conservación de su cosmovisión, le genera un riesgo permanente de absorción de elementos ajenos a su etnia y contaminación de actividades que amenazan gravemente su reinserción a su nicho cultural». Añadió que aunque apeló la sentencia del Juzgado, interpuso esta salvaguarda como mecanismo transitorio para obtener su traslado al aludido Centro de Armonización, para «evitar un perjuicio irremediable, en tanto, la prolongación de su confinamiento en la Penitenciaria Villa Hermosa, genera un permanente daño que amenaza de modo inminente... el fenómeno de aculturación, deculturación y transculturación...».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el pasado 16 de enero se le asignó la apelación propuesta por el quejoso contra la sentencia que en su contra dictó el a-quo; que entre las
Judicial de Cali informó que el pasado 16 de enero se le asignó la apelación propuesta por el quejoso contra la sentencia que en su contra dictó el a-quo; que entre las solicitudes efectuadas en esa censura « está el traslado del procesado... al Centro de Armonización Localizado en la Finca La Selva, El Chorrillo del municipio de Caloto - Cauca, a fin de 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00234-01 que sea en aquel lugar donde purgue la pena impuesta»; y que ese asunto está «pendiente para estudio conforme al orden de ingreso, en aras de respetar el sistema de turnos para resolver los caso que se tienen a cargo».
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali pidió negar la protección «por no haberse vulnerado derecho alguno al solicitante».
Destacó, tras historiar las actuaciones allí surtidas, que los argumentos expuestos por el actor « son similares a los... invocados en el recurso de apelación, donde su principal objeto de desacuerdo con la decisión de primera instancia, fue el sitio de reclusión y la negativa de... conceder el traslado al resguardo indígena»; que al hallarse en trámite la alzada, «no puede dis[c]utirse ahora por vía de la acción constitucional de tutela, una temática que fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial ordinaria competente para conocerla».
3. La Fiscalía Dieciséis Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali solicitó declarar
tutela, una temática que fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial ordinaria competente para conocerla».
3. La Fiscalía Dieciséis Especializada de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Cali solicitó declarar improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que está en curso la apelación propuesta por el reclamante contra la sentencia que lo condenó en primera instancia, censura en la que también planteó la temática aquí propuesta.
4. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali pidió su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, «por
4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00234-01 cuanto la pretensión del demandante... es competencia de otras jurisdicciones». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la salvaguarda por prematura, en tanto que el proceso fustigado está «en trámite», pues se halla en curso la apelación propuesta por el gestor frente a la sentencia del aquo, siendo «allí donde se examinarán sus reclamos, los cuales no puede además hacer a través de la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del Juez Constitucional». Agregó que «tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso
tutela, buscando la injerencia indebida del Juez Constitucional». Agregó que «tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique». LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte accionante, sostuvo que sí demostró la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable, « para la cultura nasa Páez[,] quien una vez más y de manera continua viene perdiendo sus comuneros[,] y para el condenado pagar una pena fuera de su cultura por argumentos injustificados y desconocidos procesalmente...[,] tal vez terminar su vida aislado de su familia, su comunidad[,] los usos y las costumbres[,] así como del derecho mayor o indígena bajo el cual ha vivido toda su 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00234-01 vida».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los
autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De entrada advierte la Sala que la salvaguarda impetrada devenía improcedente por desatender el principio de subsidiariedad, connatural a este medio excepcional de protección, lo que impone respaldar la decisión impugnada, debido a que el proceso penal materia de reproche está en curso, hallándose pendiente de definición la apelación
6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00234-01 contra la sentencia condenatoria emitida el 28 de noviembre de 2019, en la que no se accedió a «la solicitud de la defensa para que la pena... se purgue en un sitio especial de reclusión». Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el peticionario, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas
reclusión». Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el peticionario, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00234-01 Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (se resaltó - CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01).
Y en similar sentido precisó:
rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01).
Y en similar sentido precisó: …Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00234-01 ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-0008401; y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es dable discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda
improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es dable discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la determinación que el accionante tilda de errada, sin que se aprecie la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto lo cierto es que, muy a pesar de sus alegaciones, como quedó dicho, aún no se ha decidido, de forma definitiva, la causa penal que se sigue en su contra.
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
9Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00234-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese a través del medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00234-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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