CSJ - STC3865-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3865-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3865-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00079-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Almeida Muñoz contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inaugural.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida «en condiciones dignas», a la «propiedad privada» y a la «dignidad humana» , presuntamente conculcados por laRad. n°. 68001-22-13-000-2021-00079-01 autoridad jurisdiccional accionada, con la mora en el trámite del juicio de sucesión de la causante Rosadelia Muñoz viuda de Almeida, con Rad. 2000-00497-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, «proceda a resolver la sentencia aprobatoria de la
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, «proceda a resolver la sentencia aprobatoria de la partición y las peticiones pendientes por resolver en el juicio de sucesión intestada [criticado] (…) sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el año 2000 junto con algunos «hermanos y sobrinos», promovieron la causa mortuoria acusada ante el Despacho accionado; sin embargo, al enterarse de ese trámite, su difunto hermano «Gerardo Almeida Muñoz» inició otro proceso de sucesión frente a la misma causante en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, el cual se «llevó hasta su culminación».
Asegura que debido a lo anterior, cursó proceso penal por el delito de «fraude procesal», y por ocho (8) años duró suspendido el trámite de sucesión primigenio, donde una vez reanudado, se intentó en varias oportunidades realizar el secuestro del predio relicto identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-84719, pero su «cuñada Esperanza Rodríguez de Almeida y su sobrino José Luis Almeida Rodríguez», se opusieron siempre a la diligencia, sin que a la fecha haya podido aún materializarse. 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00079-01 Sostiene que el Juez convocado todavía no ha dictado
opusieron siempre a la diligencia, sin que a la fecha haya podido aún materializarse. 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00079-01 Sostiene que el Juez convocado todavía no ha dictado sentencia aprobatoria de la partición dentro del sucesorio censurado, circunstancia que, en su sentir, vulnera las garantías invocadas, pues actualmente «viv[e] en arriendo» y «no tiene dónde vivir dignamente», por lo que es necesario repartir los activos de la masa universal. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga informó, que mediante auto del 12 de octubre de 2000 el proceso de sucesión cuestionado «se declaró abierto y radicado» , asimismo se reconoció como herederas a «Martha Cecilia, Mónica Isabel, Graciela y Adelaida Almeida Muñoz y se dispuso el llamamiento a quienes se considerasen tener derecho en el sucesorio» ; que a continuación, «se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos, la cual se llevó a cabo el día 13 de febrero de 2001, diligencia que fue aprobada mediante auto de fecha febrero 20 de la misma anualidad», y, en proveído del 2 de mayo siguiente «se reconoció a los señores Gerardo, Libardo, José David Almeida Muñoz y Rosa Delia de Serrano, como herederos dentro del presente sucesorio, posteriormente con auto de agosto 17 de 2006 se reconoció en la misma condición a Ana Josefa Almeida Muñoz».
David Almeida Muñoz y Rosa Delia de Serrano, como herederos dentro del presente sucesorio, posteriormente con auto de agosto 17 de 2006 se reconoció en la misma condición a Ana Josefa Almeida Muñoz». Luego, en providencia del 17 de agosto de 2007 «se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal», y «habiendo transcurrido más de dos años de suspensión, mediante providencia del 23 de noviembre de 2009 el Despacho requirió a los interesados para que manifestaran su interés en el proceso y se dispuso igualmente el oficiar a la Fiscalía solicitando información sobre 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00079-01 el estado del proceso por el que se ordenó la suspensión de la actuación». Enseguida, se decretó la partición de los bienes relictos de la causante, para lo cual los interesados allegaron el respectivo trabajo el 20 de febrero de 2018, frente al que se formuló objeción, misma que fue decidida en providencia del 15 de mayo de 2019, ordenándose «rehacer la partición para la corrección de las falencias allí advertidas» . El nuevo trabajo de partición «se arrimo el 4 de agosto de 2020, y mediante auto del 2 de octubre de 2020 se corrió el traslado pertinente, presentándose escrito de objeción el 8 de octubre de 2020, el cual se ordeno correr el traslado con auto de noviembre 18 de 2020» ; agotado
presentándose escrito de objeción el 8 de octubre de 2020, el cual se ordeno correr el traslado con auto de noviembre 18 de 2020» ; agotado el trámite legal pertinente, mediante providencia del 19 de febrero de 2021 «se dispuso, entre otras cosas, rechazar de plano, por extemporánea la objeción planteada, y aprobar el trabajo de partición y adjudicación efectuado». Por último, realizó un extenso recuento de lo sucedido con la diligencia de secuestro del predio relicto, e informó que «con proveído del 24 de julio de 2020, y atendiendo a que las diligencias de secuestro se suspendieron por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11597 de 2020, por causa del COVID 19, se dispuso que una vez finiquite el término de suspensión aludido se librara la comunicación correspondiente al señor secuestre. Frente al anterior auto se interpuso recurso de reposición por el apoderado de la señora Martha Cecilia Almeida Muñoz, no obstante este Despacho con auto del 2 de octubre de 2020 dispuso la no resolución del mentado recurso, por cuanto por secretaria se ya se había librado la comunicación al secuestre para que ejerciera los actos de administración correspondiente sobre el inmueble objeto de cautela, así mismo allí se dispuso rechazar de plano la solicitud de incidente de relevo del secuestre. Esta última decisión, entiéndase lo relativo al
de administración correspondiente sobre el inmueble objeto de cautela, así mismo allí se dispuso rechazar de plano la solicitud de incidente de relevo del secuestre. Esta última decisión, entiéndase lo relativo al rechazo de plano del incidente de remoción de auxiliar de justicia, fue 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00079-01 recurrida en reposición y subsidio apelación por quien representa los intereses de la heredera atrás aludida. Surtido el traslado correspondiente al mentado recurso, mediante providencia del 19 de febrero de la presente anualidad se dispuso negar el recurso de reposición interpuesto, y la misma suerte corrió el recurso subsidiario de apelación». b.) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga adujo, que Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad condenó a Gerardo Almeida Muñoz a 48 meses de prisión por el delito de fraude procesal, razón por la cual «resolvió dejar sin efecto ni valor alguno la integralidad de las actuaciones proferidas desde el proveído del nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005) inclusive» , dentro del juicio de sucesión de los «causantes Rosa Delia Muñoz y José Almeida Rivera» , promovido por el prenombrado señor.
c.) Por su parte, José Luis Almeida Rodríguez, interesado dentro del proceso de sucesión cuestionado, se opuso a las pretensiones de la gestora, para lo cual dijo que
promovido por el prenombrado señor.
c.) Por su parte, José Luis Almeida Rodríguez, interesado dentro del proceso de sucesión cuestionado, se opuso a las pretensiones de la gestora, para lo cual dijo que el Juzgado accionado ya emitió la sentencia aprobatoria de la partición dentro del trámite mortuorio censurado, por ende, carece de objeto el reclamo constitucional. d.) A su turno, el curador ad lítem de los demás vinculados dentro del presente asunto, manifestó atenerse a lo que resulte probado. e.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, no obran respuestas de los demás vinculados. 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00079-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «la solicitud principal de la señora Mónica Almeida ya fue atendida, con la notificación de la providencia aprobatoria del trabajo de partición. Ahora, en cuanto a las demás solicitudes del proceso, es necesario resaltar que también fueron desatadas, pues el mismo 19 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición propuesto por el señor José Luis Almeida Muñoz frente al auto proferido el 02 de octubre de 2020, que negó el relevo del auxiliar de la justicia-secuestre-, y denegó el recurso de apelación incoado de forma subsidiaria. De lo anterior se advierte que, al
Almeida Muñoz frente al auto proferido el 02 de octubre de 2020, que negó el relevo del auxiliar de la justicia-secuestre-, y denegó el recurso de apelación incoado de forma subsidiaria. De lo anterior se advierte que, al menos para este momento, no existe una mora judicial por parte del despacho accionado para dar trámite al proceso de sucesión promovido por la señora Mónica Almeida Muñoz, toda vez que las solicitudes pendientes por resolver ya fueron atendidas». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o
6Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00079-01 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de « otro medio de defensa judicial », salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, la accionante acude al presente mecanismo especial de protección, para que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dictar la sentencia de aprobación de la partición, dentro del
presente mecanismo especial de protección, para que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dictar la sentencia de aprobación de la partición, dentro del juicio de sucesión de la causante Rosadelia Muñoz viuda de Almeida, con Rad. 2000-00497-00.
3. Sin embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que mediante sentencia del 19 de febrero de la presente anualidad, el Despacho accionado aprobó la partición dentro del juicio liquidatorio objeto de revisión constitucional, negando por extemporánea la objeción planteada frente a dicho trabajo, y, de otro lado, en proveído de la misma fecha también rechazó el recurso de reposición formulado frente al auto que desestimó el incidente de remoción del secuestre.
4. Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con las decisiones antes relacionadas, en la medida que durante el
7Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00079-01 curso de la presente acción de tutela la autoridad judicial accionada procedió a emitir fallo dentro de la causa mortuoria cuestionada y decidió lo pertinente frente al incidente de remoción del auxiliar de la justicia para
accionada procedió a emitir fallo dentro de la causa mortuoria cuestionada y decidió lo pertinente frente al incidente de remoción del auxiliar de la justicia para impulsar el trámite de las cautelas decretadas dentro de ese asunto; en esas condiciones, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC1124-2021).
5. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00079-01
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00079-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00079-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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