CSJ - STC3866-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3866-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3866-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00027-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de la promotora frente al fallo emitido el 3 de marzo pasado por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que instauró Martha Libia Cañaveral Díaz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el decurso en que se origina la disputa supralegal.
ANTECEDENTES
1. La titular del resguardo aclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y «propiedad», presuntamente conculcados por laRadicación n.º 50001-22-13-000-2020-00027-01 dependencia judicial acusada, de la que suplicó que «declare la nulidad del auto de (…) febrero 4 del presente año», proferido en el proceso ejecutivo singular n.° 2013-00370 de
Banco Davivienda S.A. contra Juan Carlos Triana Pérez y Oscar Celedonio Pinzón Ovalle.
2. En sustento se dolió de que con la providencia referida a espacio, mediante la cual el despacho encartado ordenó al «secuestre (…) rendir cuentas de la administración del bien inmueble (…) [n.°] 230.149139», se haya dispuesto
referida a espacio, mediante la cual el despacho encartado ordenó al «secuestre (…) rendir cuentas de la administración del bien inmueble (…) [n.°] 230.149139», se haya dispuesto compulsa de copias en su disfavor ante la Fiscalía General de la Nación, dado que, por un lado, el mentado predio que adujo le pertenece nunca fue objeto de «embargo y mucho menos secuestro» en aquella ejecución, en la que no es parte y, de otro, «no [ha] cometido delito alguno» ni «ingresado de manera violenta a predios ajenos»; circunstancias por las que denunció una «extralimitación de funciones» de la juzgadora cognoscente.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, luego de memorar lo sucedido en el litigio n.° 2013-00370, instó a desestimar la clama, por falta de «subsidiariedad» y «ausencia de vulneración», por cuanto «si bien es cierto, se presentó una confusión en el folio de matrícula, dicho yerro será materia de aclaración en la
2Radicación n.º 50001-22-13-000-2020-00027-01 decisión que se adopte una vez ingrese el proceso (…) para resolver el recurso de reposición interpuesto por el secuestre relevado», a lo que agregó que «la accionante cuenta con otros medios de defensa…».
2. Banco Davivienda S.A., bajo la vocería de
resolver el recurso de reposición interpuesto por el secuestre relevado», a lo que agregó que «la accionante cuenta con otros medios de defensa…».
2. Banco Davivienda S.A., bajo la vocería de apoderado, pidió ser desvinculado del debate tutelar toda vez que los supuestos fácticos de la misma «no tienen relación con el actuar de la entidad financiera…».
3. Fideligno Sabogal Reyes «actuando como secuestre» en la ejecución disentida manifestó haber recurrido la providencia de 4 de febrero pasado por estimar que la sede judicial cuestionada se extralimitó en sus funciones, «hecho que debe ser investigado» por las entidades competentes.
4. Liliana Ximena Triana Vargas respaldó las afirmaciones de la gestora, mientras que Ana Patricia Arias Castellanos enunció por separado desconocer los aconteceres recriminados.
5. Juan Carlos Triana Pérez y Oscar Celedonio Pinzón Ovalle guardaron silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por «prematura» comoquiera que «la funcionaria (…) convocada no ha resuelto el recurso 3Radicación n.º 50001-22-13-000-2020-00027-01 de reposición que uno de los intervinientes interpuso» ; sin embargo, exhortó a que dicha réplica horizontal fuera desatada advirtiendo que la censora «no es parte o tercero interviniente» y con garantía de sus derechos esenciales.
LA IMPUGNACIÓN
embargo, exhortó a que dicha réplica horizontal fuera desatada advirtiendo que la censora «no es parte o tercero interviniente» y con garantía de sus derechos esenciales. LA IMPUGNACIÓN La activante rebatió lo dirimido por la corporación aquo con reiteración de sus planteamientos y aspiraciones iniciales, anotando que ella no es participante en el ejecutivo n.° 2013-00370 y que por ello no tenía que reponer el auto criticado, como sí lo hizo el secuestre. El tribunal rechazó el memorial impugnatorio del «auxiliar de la justicia» Fideligno Sabogal Reyes, por «falta de interés», y sin objeción alguna.
CONSIDERACIONES
1. Visto está que la acción de tutela es, a voces del artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo jurídico para proteger los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
4Radicación n.º 50001-22-13-000-2020-00027-01 Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Se anticipa la confirmación del fallo opugnado, en cuanto denegó el amparo invocado, pero porque que de las probanzas obrantes en este plenario se percibe que la quejosa no ha concurrido ante la agencia judicial fustigada a fin de elevar los reproches traídos en esta senda excepcional de auxilio, atinentes al perjuicio que le pudiera representar los efectos del auto de 4 de febrero de 2020, proferido en un proceso en el que no es parte.
Tal como lo sostienen el artículo 6º, inciso 1º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo subsidiario susceptible de activar en ausencia de medios ordinarios de defensa. No en vano, esta Corporación ha delineado la improcedencia de la salvaguarda cuando, …los derechos que se invocan como vulnerados [puedan] ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarl[a] como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en
protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarl[a] como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que [ésta] ‘tiene un carácter netamente subsidiario o 5Radicación n.º 50001-22-13-000-2020-00027-01 residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso [o dispone] de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337)...” (CSJ STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada en STC7055-2018, 31 may. 2018, rad. 2017-00860-03).
3. Se confirmará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n.º 50001-22-13-000-2020-00027-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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