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CSJ - STC3867-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3867-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3867-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00155-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de la promotora frente al fallo emitido el 20 de mayo pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró P Y C de Colombia S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad y Banco Agrario de Colombia, con vinculación de las partes e intervinientes en el decurso en que se origina la disputa supralegal.

ANTECEDENTES

1. La titular del resguardo aclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «TRABAJO» y «CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA», presuntamente conculcadosRadicación n.º 05001-22-03-000-2020-00155-01 por las dependencias jurisdiccional y bancaria acusadas, de las que suplicó que «adelanten los trámites necesarios para que el valor de $29.880.000 representad [o] en el depósito judicial (…) [n.°] 413230003266489 sea consignado o transferido a la [c]uenta de ahorros (…) [n.°] 26563836775» a su nombre.

2. En sustento sostuvo que realizó una «transferencia de dinero equivocada por (…) $30.000.000 a la

transferido a la [c]uenta de ahorros (…) [n.°] 26563836775» a su nombre.

2. En sustento sostuvo que realizó una «transferencia de dinero equivocada por (…) $30.000.000 a la cuenta corriente (…) [n.°] 1022448718 de Bancolombia S.A.», la cual está a nombre de Distrishoes Comercializadora S.A.S. y que presenta orden de embargo en la ejecución seguida contra ésta por Leasing Corficolombiana S.A. bajo la radicación n.° 2015-00257 y ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín; despacho que «en auto de 12 de abril de 2019» dijo que para disponer la devolución se debía aportar una serie de documentos allegados paulatinamente, pese a lo cual mediante proveído de 22 de enero de 2020 hubo otra exigencia, acatada el 6 de febrero siguiente, por lo que se vio conminada a elevar solicitud de «vigilancia judicial» en forma insatisfactoria; no obstante, se dio vía libre al «reintegro» el 10 de marzo último.

Criticó, entonces, la postergación de la entrega de tales dineros, dado que aun cuando «a la fecha, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran suspendidos los términos», también es cierto que, «tras la pandemia las empresas [están] atravesando por una

Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran suspendidos los términos», también es cierto que, «tras la pandemia las empresas [están] atravesando por una 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00155-01 situación económica difícil» , que no le es ajena, de donde indicó que el «reintegro» es indispensable «para solventar el pago de la nómina de [sus] trabajadores», a lo que agregó que su petición como «tercero» obra en el litigio ejecutivo «sin oposición alguna…»

3. Rogó con el ropaje de una medida provisional y para evitar un perjuicio irremediable, «se levante la suspensión de términos sobre el proceso 2015-00257» , a lo que no accedió el a-quo constitucional en la admisión de la demanda de amparo.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y la Oficina de Apoyo de los despachos de esta especialidad, manifestaron por separado, en síntesis, que la entrega de los depósitos judiciales no ha sido posible, en virtud de que el auto que dio luz verde a ello carece de firmeza, por la medida de suspensión de términos del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. El estrado 10° Civil del Circuito de esa misma urbe enunció que la orden de reintegro involucra a la sede jurisdiccional confutada.

suspensión de términos del Consejo Superior de la Judicatura.

2. El estrado 10° Civil del Circuito de esa misma urbe enunció que la orden de reintegro involucra a la sede jurisdiccional confutada.

3Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00155-01

3. Banco Agrario de Colombia relató que no existe autorización de parte del juzgado cognoscente para el pago del depósito.

4. Bancolombia S.A. adujo que no tiene injerencia en el debate tutelar.

5. El Consejo Superior de la Judicatura, Leasing Corficolombiana S.A. y Distrishoes Comercializadora S.A.S., guardaron silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó –en decisión mayoritaria– la salvaguarda, comoquiera que «las actuaciones adelantadas por los accionados, no son arbitrarias ni caprichosas» y «los Acuerdos y Circulares emanados por el Consejo Superior de la Judicatura (…) son actos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que el accionante posee los mecanismos legales para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción competente». LA IMPUGNACIÓN La activante P Y C de Colombia S.A. rebatió lo dirimido por la corporación a-quo con reiteración de sus planteamientos y aspiraciones iniciales, anotando que la Circular PCSJ20-17 de 29 de abril de 2020 permite «la confirmación del título a través de los medios electrónicos

por la corporación a-quo con reiteración de sus planteamientos y aspiraciones iniciales, anotando que la Circular PCSJ20-17 de 29 de abril de 2020 permite «la confirmación del título a través de los medios electrónicos 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00155-01 pertinentes» y que no tenía por qué recurrir el auto de 10 de marzo, pues no es parte en la ejecución n.° 2015-00257.

CONSIDERACIONES

1. Visto está que la acción de tutela es, a voces del artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo jurídico para proteger los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Esta Corte evidencia la improcedencia del auxilio

en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Esta Corte evidencia la improcedencia del auxilio deprecado pero por ausencia del requisito general de subsidiariedad, en tanto que el «reintegro» de los dineros exigidos fue ordenado por el Juzgado Tercero Civil del

5Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00155-01 Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín a favor de la quejosa en auto de 10 de marzo de 2020, el cual ni siquiera está ejecutoriado, si de presente se tiene que el mentado proveído «se notificó por estados el día 11» ídem y «quedaría en firme el (…) 16 de marzo a las 5 de la tarde»1, de no ser por la «suspensión de términos judiciales» dispuesta desde esa misma data por el Consejo Superior de la Judicatura con los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA-11518, 15 y 16 mar. 2020, respectivamente, medida ratificada2 en forma sucesiva hasta la presente. Así, el pedimento de auxilio supralegal inobserva el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, al pretenderse presurosamente que se usurpen las funciones propias del fallador natural, quien, como se dijo, ya dio la orden de entrega aclamada mediante interlocutorio que aún no cobra firmeza; por ende, el

funciones propias del fallador natural, quien, como se dijo, ya dio la orden de entrega aclamada mediante interlocutorio que aún no cobra firmeza; por ende, el reintegro de dineros está pendiente de consolidarse. Sobre el particular, ha precisado esta Corte que, …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de 1 Constancia proporcionada por la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín – 4 de junio de 2020. 2 Mediante Acuerdos PCSJA20-11519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA2011526/2020, PCSJA20-11527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA2011529/2020, PCSJA20-11532/2020, PCSJA20-11546/2020, PCSJA2011549/2020, PCSJA20-11556/2020 y PCSJA20-11567-2020. 6Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00155-01 las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda

las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).

3. Ahora, respecto de la posibilidad de «la confirmación del título a través de los medios electrónicos pertinentes» con la Circular PCSJ20-17 de 29 de abril de 2020 no puede emitirse pronunciamiento, pues a más de las explicaciones dadas sobre la falta de fuerza de ejecutoria de la providencia que ordenó el reintegro, esto se trata de un «hecho nuevo», tras no haberse pregonado en la demanda de tutela; situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, de donde se previene que el análisis de la Corte en este punto implicaría la vulneración de los derechos esenciales al debido proceso y defensa de éstos.

No en vano, la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar

No en vano, la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, 7Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00155-01 exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero de 2015, exp. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01).

4. Aunado a lo anterior, denota esbozar que de lo narrado por la opugnante, de cara a la difícil situación económica que afronta con sus empleados, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, con más razón cuando ni siquiera ello fue demostrado en esta vía residual de protección ; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que a más hallarse ausentes

tampoco fueron aducidos en esta ocasión:

constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que a más hallarse ausentes tampoco fueron aducidos en esta ocasión: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 201602357-01).

5. Se confirmará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.

8Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00155-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00155-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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