CSJ - STC3867-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3867-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3867-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00109-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por José Mario Sánchez Osorio, María Carolina Barrera Rojas, Juan Felipe Sánchez Barrera, Catalina Sánchez Barrera, Beatriz Rojas Maldonado, y, Camila Vanessa Ladino Yáñez, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRad. n°. 13001-22-13-000-2021-00109-01 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y
la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Silco Enterprise Ramos & Cía S.C.A., con Rad. No. 201800023-01. Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, «dictar auto de obedézcase y cúmplase y pronunciarse sobre la solicitud de ejecución de la sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del [referido] proceso verbal».
2. Para respaldar su queja exponen en síntesis, que luego que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena modificara parcialmente la sentencia proferida dentro del referido en comento por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se accedió a las pretensiones, el 4 de agosto de 2020 se devolvió el expediente del proceso al precitado estrado, por lo que el 9 de octubre y el 24 de noviembre siguiente solicitó la ejecución del fallo, sin que a la fecha se haya emitido siquiera el «auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior », circunstancia que, en su sentir, quebranta las garantías esenciales invocadas y justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena informó, que el 4 de agosto del año pasado
justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena informó, que el 4 de agosto del año pasado 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00109-01 recibió el expediente del referido asunto, luego que el 14 de julio anterior la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad agotara la segunda instancia; no obstante, debido a la pandemia generada por el Covid 19, y ante la falta de apoyo de la Dirección de Administración Judicial, los empleados del Despacho debieron escanear y digitalizar el legajo para cargarlo al sistema TYBA el pasado 15 de esa anualidad, todo lo cual, dice, ha generado demoras en el trámite del mismo, por lo que la acusación realizada por el gestor es « injusta e inconsulta », en tanto « no para mientes en los esfuerzos adicionales que esta célula judicial ha llevado a cabo para garantizar – precisamente – los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y acceso a la administración de justicia a pesar de las dificultades». Además precisó, que la solicitud elevada por el gestor fue cargada al sistema TYBA el 25 de febrero hogaño, y está pendiente de trámite junto con múltiples memoriales también recibidos por correo electrónico para otros asuntos, «sin perjuicio de la ingente cantidad de tutelas que a diario se radican, incrementadas también por la emergencia sanitaria», de manera que «mal podría considerarse que, si ha existido alguna dilación en el
«sin perjuicio de la ingente cantidad de tutelas que a diario se radican, incrementadas también por la emergencia sanitaria», de manera que «mal podría considerarse que, si ha existido alguna dilación en el trámite del proceso, el mismo se deba a la actuación meramente negligente del juzgado». b. El Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles pidió denegar la protección reclamada, por no darse los supuestos para configurar la mora judicial endilgada al Despacho convocado, ya que, si bien el trámite del asunto ciertamente ha tardado, ello no obedece al « desdén o la incuria 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00109-01 del juez accionado en el cumplimiento de sus tareas, sino que más bien se trata del indeseable resultado de la realidad concreta y adversa en la que hace ya hace un año se desenvuelve el despacho». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena negó la salvaguarda pretendida, porque «en este caso la demora obedece a circunstancias objetivas que son ajenas a la voluntad del operador judicial y que le han impedido dar trámite a las solicitudes de la parte demandante en el plazo previsto por la ley. Además, no se evidencia una actitud pasiva o negligente del Despacho accionado, el cual señaló en su informe que, “con tal de continuar… con la función de garantizar la prestación del servicio de justicia”, ha escaneado, digitalizado y cargado al sistema de gestión de procesos TYBA todo el expediente del proceso,
informe que, “con tal de continuar… con la función de garantizar la prestación del servicio de justicia”, ha escaneado, digitalizado y cargado al sistema de gestión de procesos TYBA todo el expediente del proceso, pese a que no se habían asignado recurso dinerarios, materiales o humanos para tal fin». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en que la tardanza en continuar con el proceso «no tiene ninguna justificación», bajo el entendido de que las providencias que se reclaman son «de mero trámite»; y además, asegura, no es cierto que el expediente haya sido cargado al sistema TYBA.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a
4Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00109-01 toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano José Mario Sánchez y otros, se quejan porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena no ha continuado con el trámite del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual
legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano José Mario Sánchez y otros, se quejan porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena no ha continuado con el trámite del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron frente a Electricaribe S.A. E.S.P. y otros, pues en su criterio, ha habido una dilación injustificada al no haberse proferido aún el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, ni ordenado la ejecución de lo fallado en el decurso.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, así como al informe presentado por la autoridad accionada, observa la Corte que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, donde el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
5Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00109-01 Cartagena, pese a no haber resuelto aún de manera definitiva sobre la solicitud de ejecución de la sentencia emitida en segundo grado a favor del extremo procesal que el aquí interesado integra¸ se constata que la tardanza para tal proceder ha obedecido al cúmulo de asuntos similares y
definitiva sobre la solicitud de ejecución de la sentencia emitida en segundo grado a favor del extremo procesal que el aquí interesado integra¸ se constata que la tardanza para tal proceder ha obedecido al cúmulo de asuntos similares y constitucionales que se encuentran en espera de ser resueltos, sin que pueda saltarse el turno de cada uno, además del trámite de digitalización del expediente del proceso. Adicionalmente, el pasado 4 de marzo el mentado estrado postergó el comentado pronunciamiento y ordenó la devolución del proceso al superior a través de la plataforma TYBA, tras advertir que « una vez cumplido por el despacho las labores de escaneo del expediente, digitalización, creación en TYBA y cargue en dicha plataforma, se observa al momento de llevar a cabo su estudio con el fin de continuar su trámite correspondiente, que efectivamente el cuaderno de segunda instancia enviado por el Honorable Magistrado Ponente, a través de la secretaría del Tribunal, no contiene la sentencia proferida para para este caso en concreto; toda vez que la sentencia data de 31 de octubre de 2019, y la proferida por este Despacho es de 17 de septiembre de 2019; en ese mismo sentido también se ordenó “remitir el proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito”; y las partes y el número de radicación tampoco pertenecen a este juzgado», decisión que no se observa antojadiza y sí impeditiva para continuar con el trámite solicitado, por cuanto no existe certeza sobre las obligaciones a ejecutar.
este juzgado», decisión que no se observa antojadiza y sí impeditiva para continuar con el trámite solicitado, por cuanto no existe certeza sobre las obligaciones a ejecutar. Así las cosas, los motivos expuestos resultan a todas luces objetivos, por lo que, a diferencia de lo argumentado por los promotores, no considera la Corte que la tardanza 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00109-01 presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a algún motivo atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés del juzgador accionado, sino que es aquel factor objetivo y la prenotada decisión, lo que ha incidido en la situación, lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis , «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso »1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros,
preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia » (CSJ STC4382021).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 1 Sentencia T-1227 de 2001. 7Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00109-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00109-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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