CSJ - STC3868-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3868-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC3868-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Hernando de Jesús Gutiérrez García contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó protección constitucional de la prerrogativa fundamental al debido proceso , que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
Solicita, en consecuencia, se «dejen sin efectos lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 sentencias objeto de esta acción preferente y sumaria, en armonía con las alegaciones esgrimidas, para en su lugar, declarar que ocurrió el fenómeno de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, dando por terminada la actuación y condenando en costas a la parte ejecutante».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Martha Elcy Agudelo de González promovió
condenando en costas a la parte ejecutante».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Martha Elcy Agudelo de González promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Hernando de Jesús Gutiérrez García, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que el 14 de febrero de 2018 dictó sentencia en la que desestimó las excepciones formuladas y dispuso seguir adelante la ejecución. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el 29 de enero de 2020 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó por las razones allí expuestas. 2.3. Indicó el accionante que los fallos encontraron que había operado el fenómeno de la prescripción, pero emitieron decisión desfavorable a sus intereses, sesgada y ajena a la realidad probatoria; que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico; que se declaró que se presentó una interrupción material de la prescripción, tesis que fue debatida y aceptada por el Tribunal criticado, empero, lo terminaron condenando por motivos no invocados en el libelo inicial.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 2.4. Señaló que sus alegaciones se encontraban encausadas a derruir la interrupción de la prescripción, y
libelo inicial. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 2.4. Señaló que sus alegaciones se encontraban encausadas a derruir la interrupción de la prescripción, y para explicar dicho fenómeno hizo una comparación con la renuncia, sin embargo, la Corporación criticada « de manera sorprevisa expone una nueva teoría que nunca se pidió en la demanda…», esto es, que operó la referida renuncia, transgrediendo así el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. 2.5. Adujo que fue condenado con fundamento en una única y exclusiva prueba, el testimonio de la abogada Mariluz Franco Alzate, en el que decía argumentó que entre finales del 2015 y principio del 2016 el ejecutado pidió plazo para cumplir con las obligaciones que tenía con la ejecutante, empero, no existe ningún respaldo documental; que en su declaración fue contundente en indicar que como no le habían cobrado, no pagó; y que se pasó por alto la presunción prevista en el artículo 225 ídem conforme a la ante la ausencia de medio escrito para probar la convención, se configuraba un indicio grave sobre la existencia de dicho acto. 2.6. Sostuvo que era inaudito que se le diera credibilidad al anotado testimonio de la abogada, la que lejos de cumplir con el mandato asignado, no hizo nada con llevar a feliz término el proceso judicial, lo que motivó a la
credibilidad al anotado testimonio de la abogada, la que lejos de cumplir con el mandato asignado, no hizo nada con llevar a feliz término el proceso judicial, lo que motivó a la ejecutante a promover un nuevo juicio con otra apoderada, cuando ya habían transcurrido los 5 años previstos en el artículo 2536 del Código Civil; que dicho juicio estuvo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 inactivo por 10 meses y fue terminado por desistimiento tácito, tiempo en el que no se practicaron medidas ni lo notificaron, por lo que los supuestos plazos que deprecó no son ciertos; y que la actuación de dicha profesional del derecho permitía inferir su falta de credibilidad. 2.7. Agregó que la obligación hipotecaria data del 8 de junio de 2007 y su ampliación del 5 de octubre siguiente, habiéndose establecido un plazo de pago de 6 meses contados desde la primera data, por lo que desde el 8 de diciembre de ese año acaeció la exigibilidad de la hipoteca; y que al radicarse la demanda el 2 de diciembre de 2016 y ser notificado el 17 de marzo de 2017, se encontraban superados los 5 años previstos en la norma, lo que sobrevino por la pasividad del extremo actor y su abogada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes
por la pasividad del extremo actor y su abogada.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia indicó que el trámite impartido a la alzada formulada frente a la sentencia de primer grado, así como del auto que negó el decreto de pruebas en la audiencia inicial, fue ajustado a derecho; que lo que se advierte es una inconformidad interpretativa con la valoración probatoria y aplicación normativa, sin que esta acción excepcional sea una nueva instancia, ni el escenario para atacar decisiones
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 que no son arbitrarias; que en la providencia atacada se encuentran consignados los fundamentos de hecho y de derecho en los que se cimentó; y que fueron valorados los elementos probatorios atendiendo el artículo 176 del Código General del Proceso, así como la legislación aplicable, de cara a las actuaciones surtidas en el proceso.
2. Martha Elcy Agudelo de González refirió que no era cierto que las sentencias emitidas carecieran de fundamento legal, fáctico y probatorio, ni que presentaran falencias que vulneraran los derechos o constituyeran una vía de hecho por defecto fáctico; que si bien la prescripción debe ser alegada, ello no es obstáculo para que el juez analice si
vulneraran los derechos o constituyeran una vía de hecho por defecto fáctico; que si bien la prescripción debe ser alegada, ello no es obstáculo para que el juez analice si existe razón que impida que sea reconocida, pues es su deber estudiar si se encuentra configurada alguna causal de interrupción civil, natural o de renuncia de la misma; que una cosa es que el fallador no pueda declarar la prescripción de oficio y otra que no decrete su interrupción o renuncia; que no se presentó una falta de congruencia, pues los despachos examinaron, atendiendo la sana critica, que la excepción invocada no podía prosperar; que la renuncia puede ser expresa o tácita; que la única prueba de la que se da cuenta es el interrogatorio de parte, en el que no se admitió ningún hecho; que no hay tarifa legal; que los jueces gozan de libertad probatoria, sin que sea suficiente que no se comparta su valoración para dar al traste con la decisión; que si bien no notificó la primera demanda ejecutiva, ello fue por la confianza que tenía con su cliente; que todas las criticas que se elevan son apreciaciones personales; y que esta acción excepcional no es una tercera instancia. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la sentencia definitoria del litigio, consideró
que: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 …Descendiendo al sub júdice, teniendo de vista el fallo
que: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 …Descendiendo al sub júdice, teniendo de vista el fallo cuestionado, se hace necesario dilucidar preliminarmente lo atinente a la incongruencia de la sentencia confusamente planteada por el inconforme para luego, de no hallarse razón en tal reparo, precisar que frente a la prescripción extintiva existen tres (3) figuras que tienen relación directa con su materialización y sus efectos jurídicos, a saber: la interrupción, la suspensión y la renuncia… De manera previa, procede resolver, si tal y como lo esboza la parte recurrente de manera confusa, la sentencia es incongruente debido a que consideró que se configuró la interrupción natural de la prescripción… En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, la que como atrás se trasuntó, ha indicado que una eventual incongruencia de la sentencia se deriva cuando el fallador omite pronunciarse sobre alguna pretensión o concede éstas en mayor o menor grado de lo pedido, o cuando guarda silencio acerca de una excepción de mérito propuesta o deja de reconocerla oficiosamente siendo de aquellas que no requieren petición de parte. Ahora bien, al entronizarse al caso concreto, esta Sala de decisión encuentra que la juzgadora de primera instancia dio cabal observancia a los arts. 280 a 282 del CGP en el fallo objeto de apelación, el que se atisba congruente, pues está en consonancia con los hechos, las pretensiones de la parte actora y en el proceso
observancia a los arts. 280 a 282 del CGP en el fallo objeto de apelación, el que se atisba congruente, pues está en consonancia con los hechos, las pretensiones de la parte actora y en el proceso se permitió la discusión cognitiva de las excepciones de fondo y se resolvió el conflicto en tal sentido (art. 443 C.G.P), incluyendo los confines de la controversia, relacionado con el medio de defensa denominado “PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA”; donde la A quo dentro del margen de su autonomía e independencia judicial consideró que se encontraba configurada la interrupción natural de la prescripción, fenómeno este cuyo estudio no le estaba vedado a la falladora si se tiene en cuenta que al abordar el examen de la excepción de prescripción propuesta por el convocado prescriptivo, se hacía necesario estudiar todo lo concerniente a la prescripción alegada, como lo es la interrupción o renuncia de la misma, instituciones estas que incluso están consagradas en el mismo canon 2536 que regula el término de prescripción en general para las acciones ejecutivas y ordinarias (hoy declarativas), las que indubitadamente pueden afectar la concretización de dicho fenómeno prescriptivo, el que también puede afectarse por la suspensión de la prescripción. En otras 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 palabras, la decisión recurrida no vulneró el principio de congruencia… Sobre la preescripción del título aportado como base
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 palabras, la decisión recurrida no vulneró el principio de congruencia… Sobre la preescripción del título aportado como base del recaudo, precisó que: …se encuentra contenido en la escritura pública Nº 1150 del 8 de junio de 2007 otorgada ante la Notaría Primera de Rionegro (Ant.), donde se establece que Martha Elcy Agudelo de González y Hernando de Jesús Gutiérrez García celebraron un contrato de mutuo, por cuya virtud el señor Gutiérrez García se reconoció deudor de la señora Agudelo de González por la suma de $90'000.000, obligándose a pagar el capital en el término de seis meses contados a partir de la fecha en la que se suscribió la escritura (8 de junio de 2007), más los intereses de plazo sobre ese capital, al 2% mensual, pagaderos de manera anticipada, a partir del 8 de junio de 2007… En consecuencia, la obligación se hizo exigible el 8 de diciembre de 2007 y a partir de esa fecha comienza a contarse el término de la prescripción liberatoria de la acción ejecutiva, consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, cinco años, los cuales se cumplieron el 8 de diciembre de 2012. Aunado a lo anterior, los contratantes decidieron ampliar la hipoteca mediante la escritura pública Nº 2020 del 5 de octubre de 2007 de la misma Notaría …, para respaldar una
Aunado a lo anterior, los contratantes decidieron ampliar la hipoteca mediante la escritura pública Nº 2020 del 5 de octubre de 2007 de la misma Notaría …, para respaldar una obligación por la suma de $15'000.000, razón por la cual la deuda total asciende a la suma $105'000.000. En este instrumento se estableció que continuaban vigentes las cláusulas de la escritura Nº 1150 del 8 de junio de 2007. Por tanto, resulta aplicable el análisis de la prescripción realizado en el párrafo precedente: la obligación se hizo exigible el 8 de diciembre de 2007 y prescribió el 8 de diciembre de 2012. En cuanto a la interrupción, la suspensión y la renuncia, indicó: …la interrupción y la suspensión de la prescripción liberatoria requieren para su materialización que se generen antes de la consumación del término extintivo; mientras, la renuncia exige todo lo contrario, pues sólo podrá presentarse después de operar la prescripción… Ahora bien, la interrupción y la renuncia generan 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos. En tanto, la suspensión, como su nombre lo indica, solamente detiene el conteo del tiempo sin reiniciarlo… Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema ha indicado que
contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos. En tanto, la suspensión, como su nombre lo indica, solamente detiene el conteo del tiempo sin reiniciarlo… Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema ha indicado que para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que, dentro del término señalado en la ley, la conducta del acreedor debe ser totalmente pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción, la suspensión o la renuncia de la misma. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin solución de continuidad… Asimismo, como lo ha establecido el máximo tribunal de la justicia civil, los fenómenos jurídicos de la interrupción -natural o civily de la suspensión, exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido (inciso final art. 2536 C.C.) y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse. En relación a lo anterior, en la sentencia recurrida se consideró por la juez de primera instancia que, conforme al dicho de la
luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse. En relación a lo anterior, en la sentencia recurrida se consideró por la juez de primera instancia que, conforme al dicho de la testigo Mary Luz Franco Álzate, el demandado interrumpió naturalmente la prescripción, pues a finales de 2015 o principios de 2016, aproximadamente, solicitó plazo para pagar la obligación, por tanto, cuando se presentó la demanda de la referencia (24 de noviembre 2016) no se había configurado la prescripción extintiva, pues los cinco años contados desde finales del mes de diciembre de 2015, fenecerían a finales del mes de diciembre de 2020 y si se contasen desde comienzos (enero) de 2016, el término prescriptivo operaría en enero de 2021. En el contexto de lo antes indicado, en el caso sub examine, la interrupción natural de la prescripción no encuentra fundamento jurídico, pues conforme al artículo 2536 del Código Civil la prescripción liberatoria de las obligaciones demandadas se configuró el 8 de diciembre de 2012. Por tanto, teniendo como 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 cierto que el demandado Hernando de Jesús Gutiérrez García solicitó un plazo para pagar la deuda (diciembre de 2015 o comienzos de 2016), ya se encontraba consumada la prescripción extintiva de la obligación (8 de diciembre de 2012) y nada podía interrumpirse…
comienzos de 2016), ya se encontraba consumada la prescripción extintiva de la obligación (8 de diciembre de 2012) y nada podía interrumpirse… No obstante, para efectos de la interrupción natural de la prescripción de las obligaciones demandadas, deben tener tenerse en consideración los recibos de caja… aportados por la testigo Mariluz Franco Álzate, los cuales tienen relación con su dicho (art. 221 num. 6 C.G.P.) y gozan de presunción de autenticidad por reunir los requisitos del artículo 244 del CGP, a más que no fueron objeto de reparo alguno (arts. 569 y s.s. C.G.P.), por lo que ofrecen mérito probatorio sobre el contenido de los mismos. En relación a los mencionados documentos, debe precisarse que estos contienen el reconocimiento por parte de Hernando de Jesús Gutiérrez García de la obligación demandada al pagar intereses y datan del momento posterior al que comenzó a correr la prescripción (8 de diciembre de 2007) y hasta antes de consumarse esta (8 de diciembre de 2012), pues los recibos de caja N° 15210, 15209, 16592 y 16591 fueron expedidos el 9 de enero y 4 de agosto de 2009. En consecuencia, en las mencionadas fechas se configuró la interrupción natural de la prescripción y debido a que su efecto es borrar el tiempo transcurrido, teniendo en consideración que conforme a estos documentos el hito de inicio para el computo de la prescripción
prescripción y debido a que su efecto es borrar el tiempo transcurrido, teniendo en consideración que conforme a estos documentos el hito de inicio para el computo de la prescripción extintiva de las obligaciones demandadas fue el 4 de agosto de 2009, conforme al término consagrado en el artículo 2536 del Código Civil (5 años) la prescripción liberatoria se configuró el 4 de agosto de 2014. Así las cosas, en caso de tenerse como cierto lo informado por la testigo Mariluz Franco Álzate, quien indicó que el deudor solicitó un plazo adicional para pagar la deuda en el mes de diciembre de 2015 o comienzos de 2016, para ese periodo (2015 y 2016) la prescripción extintiva ya se había consumado desde el 4 de agosto de 2014, por tanto, es evidente que en el sub examine no se configuró la interrupción natural de la prescripción, pues como se indicó en párrafos precedentes, esa figura jurídica exige que el término de la prescripción no se hubiere completado. Así las cosas, le asiste la razón a la parte recurrente cuando indica que la a quo erró al considerar que se encontraba 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 configurada la interrupción natural de la prescripción extintiva, pues esta figura jurídica se materializa cuando expresa o tácitamente se reconoce una obligación antes de completarse el término extintivo o liberatorio . No obstante debido a que el apelante expuso como argumento la renuncia de la prescripción,
tácitamente se reconoce una obligación antes de completarse el término extintivo o liberatorio . No obstante debido a que el apelante expuso como argumento la renuncia de la prescripción, acorde al artículo 328 del CGP, este Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre esta figura jurídica, la cual se encuentra reglamentada·en los artículos 2513 y 2514 del C.C., cuyo tenor literal establece… Sobre el particular, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “...la renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio sí no fuere alegada (artículos 2513, éjusdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil). De igual manera, sí la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y sí como quedó dicho, la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto… En este orden de ideas, configurada la prescripción extintiva de
interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto… En este orden de ideas, configurada la prescripción extintiva de las obligaciones demandadas el 4 de agosto de 2014 , esta no obró de pleno derecho, imponiéndole forzosamente a Hernando de Jesús Gutiérrez García un derecho adquirido, pues el demandado pudo renunciar expresa o tácitamente a los beneficios que la ley le otorga, realizando hechos que la hagan presumir como: reconocer la obligación, solicitar plazos para el pago o no alegar en el proceso la prescripción (art. 2513 C.C.), situación esta última que por obvias razones no se configura en el caso de la referencia, pues debido a que el ejecutado alegó oportunamente la excepción de mérito de prescripción, se concluye la inexistencia de la renuncia en tal sentido, empero, esta Sala de Decisión analizará si el demandado renunció de manera tácita al beneficio que le otorga el artículo 2536 del Código Civil. Al respecto, no reposa prueba documental que permita acreditar 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 que Hernando de Jesús Gutiérrez García haya reconocido la obligación o solicitado plazo para el pago de la obligación demandada, con posterioridad al 4 de agosto de 2014, resultando procedente analizar la prueba oral en tal sentido. Sobre el particular, la demandante Martha Elcy Agudelo de
demandada, con posterioridad al 4 de agosto de 2014, resultando procedente analizar la prueba oral en tal sentido. Sobre el particular, la demandante Martha Elcy Agudelo de González declaró que conoce a Hernando de Jesús Gutiérrez García debido a que en el año 2007 le prestó la suma de $105'000.000 por intermedio de la oficina del señor Camilo Franco; agregó, que en el año 2010 le otorgó poder a la abogada Mariluz Franco para que demandara al señor Gutiérrez García, pero desconoce si la profesional del derecho interpuso alguna acción judicial, precisando que ésta le decía que el deudor le iba a pagar y posteriormente contrató a otra abogada, quien presentó la demanda de la referencia (min. 10:50 a 25:00 CD fl. 103). De otro lado, Hernando de Jesús Gutiérrez García dijo no conocer a la demandante, aceptó que recibió de parte del señor Camilo Franco el capital demandado ($105'000.000) y que suscribió las escrituras públicas. En relación al pago de la deuda, expresó que al principio pagó algunos meses de intereses; que no reconoce la deuda, debido a que no le volvieron a cobrar intereses sobre la misma desde 2008; que sabía que tenía la obligación, se atrasó y no le volvieron a cobrar. Asimismo, indicó que no conoce y nunca ha hablado con Mariluz Franco, que conoce a Camilo
atrasó y no le volvieron a cobrar. Asimismo, indicó que no conoce y nunca ha hablado con Mariluz Franco, que conoce a Camilo Franco, pero no a su secretaria (min. 25:50 a 58:00 CD fl. 103). Al valorar las anteriores declaraciones de parte de cara a la pretensión incoada, se empieza por señalar que de las mismas no se extrae prueba de confesión alguna; puesto que cada uno de los interrogados en sus dichos no hicieron afirmación alguna que fuera adversa a sus intereses, empero, de conformidad con el art. 191 del CGP, tales absoluciones de parte se valorarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Así las cosas, se advierte que el demandado no confesó que hubiese reconocido la obligación con posterioridad al 4 de agosto de 2014, fecha en la que se configuró la prescripción extintiva de las obligaciones demandadas, ni que hubiese solicitado plazos después de esa fecha, empero, los extremos de la litis coincidieron en señalar que el contrato de mutuo no lo realizaron directamente sino a través del señor Camilo Franco, quien -según la demandadatenía una oficina de nombre Probienes que prestó los servicios de intermediación que permitió que la acreedora y el 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 deudor hipotecario suscribieran el negocio jurídico que contiene el título ejecutivo que se demanda. Respecto del testimonio de Mariluz Franco, adujo:
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 deudor hipotecario suscribieran el negocio jurídico que contiene el título ejecutivo que se demanda. Respecto del testimonio de Mariluz Franco, adujo: …manifestó conocer al señor Hernando de Jesús Gutiérrez García hace 10 años aproximadamente cuando él fue a solicitar el préstamo a la oficina y se hizo la hipoteca para ello, explicando en tal sentido la deponente que trabaja en la empresa “Probienes” hace 14 años aproximadamente, precisando que la mencionada firma empresarial pertenece a su padre Camilo Franco y hace 10 años, el demandado fue a la oficina a solicitar un préstamo en hipoteca, debido a que tal servicio hace parte del objeto social de la empresa, pues la oficina cuenta con clientes que aportan dinero con la garantía de una hipoteca, razón por la cual fue contactada Martha Elcy Agudelo de González, quien le prestó el dinero y se constituyó la hipoteca. Igualmente, la deponente precisó que luego de efectuarse tal préstamo hipotecario al señor Hernando de Jesús Gutiérrez, éste fue en varias ocasiones a la oficina, inicialmente a pagar los intereses y después de ello a solicitar más plazos para el pago de la deuda, lo que ocurrió muchas veces, aunque no sabe precisar cuántas ocasiones concretamente, aunque reiteró que fueron “muchas veces” en las que ella vio y estableció contacto con el demandado en la oficina de Probienes. En relación al pago de la deuda, la testigo narró que el
aunque reiteró que fueron “muchas veces” en las que ella vio y estableció contacto con el demandado en la oficina de Probienes. En relación al pago de la deuda, la testigo narró que el demandado canceló los intereses desde el año 2007 hasta marzo o abril de 2010 y posteriormente dejó de pagarlos, precisando que cuando éste entró en mora visitó la oficina en varias ocasiones para solicitar un plazo; que la secretaria de la oficina, llamada María Rendón, lo llamaba para recordarle que se encontraba atrasado en el pago de la deuda y éste llevaba el dinero o solicitaba un plazo indicando que estaba a la espera que le ingresara un dinero producto de su trabajo. Agregó, que en razón a que el demandado y su familia eran conocidos en la oficina y sus parientes igualmente pedían plazos para el pago de los intereses y quienes pagaban sus deudas efectivamente, al accionado le fueron otorgados los plazos por la oficina de Probienes del que es dueño su padre Camilo Franco, sin “imaginar” que el demandado fuera a incumplir con el pago de la deuda. Asimismo, en su narración, la deponente explicó detalladamente 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01191-00 que su padre Camilo Franco ha conocido de toda la vida a la familia del accionado y a éste por razones de vecindad, que tal familia ha sido conocida en Rionegro como “Los Macitas”, quienes
que su padre Camilo Franco ha conocido de toda la vida a la familia del accionado y a éste por razones de vecindad, que tal familia ha sido conocida en Rionegro como “Los Macitas”, quienes toda la vida fueron conocidas como personas muy honorables que ha cumplido con su palabra y por eso en Probienes se ha confiado en el demandado y sus familiares y por eso estos han sido recibidos como clientes de la mencionada oficina, a quienes la deponente igualmente conoce, incluido al demandado, por ser ella la abogada de dicha empresa que es de su padre, acotando que cuando el aquí convocado pedía plazos inicialmente para el pago de intereses y luego para el pago de la deuda, ella como abogada le concedía tales plazos sin pensar nunca que éste iba a incumplir con los mismos, puesto que su familia cuando ha necesitado plazos para pagar sus deudas, finalmente han cumplido con los mismos. En lo que tiene que ver con los plazos pedidos por el accionado, la deponente indicó que estos se pactaron con el señor Herna