CSJ - STC3868-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3868-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3868-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00102-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Raúl Emilio Zapata Restrepo contra el Presidente de la República, y los Ministros de Trabajo, y, Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida « digna», presuntamente conculcados por lasRad. n°. 11001-22-10-000-2021-00102-01 autoridades accionadas, con el Decreto No. 1785 del 29 de diciembre de 2020.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se «dej[e] sin validez el Decreto o Acto Administrativo 1785».
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que prestó sus servicio profesionales por 38 años al servicio de
Administrativo 1785».
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que prestó sus servicio profesionales por 38 años al servicio de la Rama Judicial, accediendo a su pensión de jubilación desde el 1º de febrero de 2006; que pese a ser sujeto de especial protección, el Presidente de la República junto con los Ministros de Trabajo, y, Hacienda y Crédito Público, expidieron el Decreto No. 1785 de 2020 que fijó el salario mínimo mensual legal para el año 2021, con un incremento del «3.5%» mientras que para las mesadas pensionales fue del «1.49%», lo que asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El apoderado judicial del Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República precisó, en lo fundamental, que «en el presente caso existe otro mecanismo idóneo al cual puede acceder el accionante, como es el medio de control de nulidad expresamente consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00102-01 b. La Delegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puntualizó, en suma, que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que existen diferentes mecanismos a disposición del accionante para amparar sus derechos fundamentales y
Crédito Público puntualizó, en suma, que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que existen diferentes mecanismos a disposición del accionante para amparar sus derechos fundamentales y no se acredita en el presente caso la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, si bien el accionante alega que los Decretos 1779, 1780, 1785, 1786 del 2020 menoscaban los derechos fundamentales de equidad y de igualdad, (…) cuenta, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con los medios de control de Nulidad, Nulidad por Inconstitucionalidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho previstos en los artículos 137, 135 y 138 del CPACA».
c. La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo indicó, que la protección reclamada esta llamada al fracaso pues el quejoso cuenta con otro tipo de mecanismos para cuestionar la legalidad de los actos administrativas que considera lesivos de sus derechos fundamentales, a más que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que se concede el amparo como mecanismo transitorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «si el accionante considera vulnerados sus derechos con el acto administrativo que aquí cuestiona, podría acudir
amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues «si el accionante considera vulnerados sus derechos con el acto administrativo que aquí cuestiona, podría acudir eventualmente, a los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, o de simple nulidad, previstos en los artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00102-01 Administrativo, en procura de obtener la nulidad del decreto 1785 de 29 de diciembre de 2020, de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional». LA IMPUGNACIÓN La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto, Raúl Emilio Zapata
relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto, Raúl Emilio Zapata Restrepo se duele, concretamente, del Decreto No. 1785 del 29 de diciembre de 2020, mediante el cual el Presidente de la República, y los Ministros de Trabajo, y, Hacienda y Crédito Público, dispusieron «fija[r] el salario mínimo mensual
4Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00102-01 legal» para el año 2021, pues en sentir de éste, el porcentaje que se estipulo respecto de los salarios, difiere ostensiblemente en relación con el aumento fijado para las mesadas pensionales, lo que torna ilegal el citado acto administrativo.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las diligencias, se advierte con claridad que la protección rogada resulta improcedente, toda vez que el reclamante tuvo o tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, es decir, las acciones de nulidad por inconstitucionalidad y simple nulidad para cuestionar la legalidad de dicha determinaciones, en los términos de los artículo 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta pertinente
determinaciones, en los términos de los artículo 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. Además, corresponde destacar, que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, y en aquélla está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», dentro de las que se cuenta la posibilidad de suspensión provisional del acto cuestionado a fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando con 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00102-01 lo resuelto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss., de la citada codificación –Ley 1437 de 2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » ( ib.), presupuestos que no fueron acreditados por el inconforme. En asuntos que guardan similitud con el presente, la
propias de la tutela » ( ib.), presupuestos que no fueron acreditados por el inconforme. En asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha precisado que, «por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC2036-2020).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00102-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00102-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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