CSJ - STC3869-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3869-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3869-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil vente) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Viviana Arenas de la Pava y César Guiovanny Acosta Arenas, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , integrada de manera unitaria por el magistrado Álvaro José Trejos Bueno, con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado 2017-00203-00, incoado por los aquí gestores contra S.O.S. Servicio Occidental de Salud EPS, la Caja de Compensación Familiar de Caldas y, las llamadas en garantía, Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Aduciendo una mala praxis médica, respecto de Ismenia Arenas de la Pava, los impulsores demandaron a
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Aduciendo una mala praxis médica, respecto de Ismenia Arenas de la Pava, los impulsores demandaron a S.O.S. Servicio Occidental de Salud EPS y a la Caja de Compensación Familiar de Caldas , ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, para exigirles el pago de una indemnización por $542.500.932.
Al decurso fueron convocadas las sociedades Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales S.A., en calidad de llamadas en garantía. Mediante sentencia de 11 de abril de 2019, la mencionada sede judicial resolvió la contienda desestimando los pedimentos de los accionantes, aquí tutelantes y, por tal motivo, los condenó en costas; sin embargo, nada se dijo en torno al monto de las agencias en derecho. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 Los promotores apelaron esa determinación con el propósito de lograr el reconocimiento de las pretensiones invocadas en el escrito introductor. El señalado medio defensivo fue definido por el tribunal confutado el 25 de septiembre postrero, ratificando la decisión protestada e imponiéndoles a los acá querellantes, sufragar $828.116., como agencias en derecho de segunda instancia.
tribunal confutado el 25 de septiembre postrero, ratificando la decisión protestada e imponiéndoles a los acá querellantes, sufragar $828.116., como agencias en derecho de segunda instancia. Una vez regresadas las diligencias al a quo, se procedió a la liquidación de las costas. El secretario incluyó, para tal efecto, $16.275.027 como agencias en derecho por el ritual adelantado en primer grado, para un total de $17.115.943, a cargo de los suplicantes. En proveído de 1° de noviembre ulterior, el juzgado del circuito aprobó el precitado cálculo “(...) por estar ajustad[o] a derecho (…)”. Inconformes con lo antelado, los precursores impetraron los recursos horizontal y, en subsidio, vertical, siendo denegado el primero, en proveído de 26 de noviembre de 2019, por cuanto, según se expuso, la tasación de las agencias en derecho se extrajo del 3% del valor de las reclamaciones pecuniarias deprecadas en la demanda y, además, teniendo en cuenta la actuación desplegada por el extremo pasivo en el procedimiento 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 refutado, pues, gracias a ella, se adujo, resultó vencedor en el litigio. En cuanto a la alzada invocada, luego de ser concedida, la misma fue desatada por el colegiado refutado
refutado, pues, gracias a ella, se adujo, resultó vencedor en el litigio. En cuanto a la alzada invocada, luego de ser concedida, la misma fue desatada por el colegiado refutado en auto de 20 enero de 2020, confirmando la providencia recurrida. Para los petentes, tales decisiones lesionan sus garantías superlativas, por cuanto en la sentencia de primera instancia no hubo motivación ni pronunciamiento frente a las agencias en derecho de primera instancia y, por tal motivo, ninguna suma, por ese concepto, debió incluirse en la liquidación global de las las costas, pues, sobre esa temática, sólo existió justificación al dirimirse la reposición planteada frente al auto que, lacónicamente, aprobó dichas costas.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, defendió la legalidad de su actuación.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la corporación acusada , al ratificar lo proveído por el a quo, quebrantó los derechos fundamentales de los tutelantes porque, presuntamente, inadvirtió que las agencias en derecho, supuestamente causadas en primer grado, no se
quebrantó los derechos fundamentales de los tutelantes porque, presuntamente, inadvirtió que las agencias en derecho, supuestamente causadas en primer grado, no se motivaron ni fijaron antes de la liquidación de las costas, sino sólo cuando los actores controvirtieron la providencia donde fueron aprobadas.
2. En el auto de 20 enero de 2020, el tribunal enjuiciado desestimó la apelación enarbolada por los aquí peticionarios contra el auto de 1° de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales refrendó la tasación efectuada por secretaría en relación con las agencias en derecho del trámite de la primera instancia, en los siguientes términos: “(…) [ S] e estimó, en auto liquidatorio , la suma de $16.275.027ºº sustentado en el acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, con base en la cual se efectuó la liquidación de costas que se replica (…)”. “(…) Ahora, la providencia que determinó las agencias en derecho fue cuestionada por la parte demandante , tras recurrir el auto que aprobó la liquidación de las costas, como lo impone el canon 366-5 del CGP. Tal precepto, por demás, advierte que para la fijación del rubro en cuestión se deben aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la
advierte que para la fijación del rubro en cuestión se deben aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, empero si ellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez debe recurrir también a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. “(…)”. “(…) El criterio adoptado por la a quo aparece ajustado a la normativa legal vigente, en tanto es claro que observó a cabalidad los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la suma tasada como agencias en derecho corresponde efectivamente al 3% del total de las pretensiones, el mínimo, que es un criterio basilar en tanto el derrotero reglamentario permite oscilar entre los límites porcentuales advertidos (…)”. “(…) A más de ello, no puede pretender la parte replicante ser exonerada del pago de costas, cuando no objetó dicha condena al apelar la sentencia que las impuso. A estas alturas, no es dable cuestionar aspectos de mérito propios de la sentencia (…)” (énfasis ajeno al original). Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada porque, en el fallo de primer grado, en donde se denegaron la totalidad de las pretensiones, no se
(énfasis ajeno al original). Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada porque, en el fallo de primer grado, en donde se denegaron la totalidad de las pretensiones, no se ponderaron las razones por las cuales, los aquí gestores, debían pagar, como agencias en derecho, $16.275.027, correspondientes al 3% del valor las indemnizaciones deprecadas y, menos aún, se emitió condena contra aquéllos por ese ítem. Esa suma no existía cuando se liquidaron las costas como para incluirlas en la valuación total de los gastos que los tutelantes debían sufragar a su contraparte por haber perdido el litigio, simplemente porque a ese momento, no hubo una determinación en firme sobre ese aspecto. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 En auto de 1° de noviembre de 2019, emitido por el estrado a quo, debió efectuarse un control de legalidad a la liquidación realizada por la secretaría y no aprobarse la misma sin efectuarse un juicio de acerca de la cantidad objeto del debate. Ahora, si bien ese proveído fue apelado por los censores, el colegiado no abordó realmente el ataque de éstos, pues desplazó la discusión hacia la determinación que resolvió la reposición, en donde sí hubo justificación frente a las agencias en derecho refutadas y terminó confirmando la decisión de 1° de noviembre de 2019, en la cual se aprobó la liquidación de las costas realizada por el
frente a las agencias en derecho refutadas y terminó confirmando la decisión de 1° de noviembre de 2019, en la cual se aprobó la liquidación de las costas realizada por el secretario, sin que existiera una previa fijación judicial de las enunciadas agencias. Al punto, conviene señalar que, en vigencia del ya derogado Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, artículo 392, se indicaba lo siguiente: “(…) La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación (…)” (se resalta). Sobre dicho precepto, la Corte adoctrinó: “(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en
la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”. “La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)”1 (subraya original). Con la Ley 1564 de 2012, el procedimiento para fijar y liquidar las agencias en derecho no cambió, pues si bien la redacción normativa sí sufrió alteraciones, en definitiva, se mantienen las mismas pautas del otrora Estatuto
y liquidar las agencias en derecho no cambió, pues si bien la redacción normativa sí sufrió alteraciones, en definitiva, se mantienen las mismas pautas del otrora Estatuto Procesal Civil. En efecto, el Código General del Proceso en el canon 365, numeral 2°, sobre las costas, señala que las mismas se impondrán en la “(…) sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)” y, aun cuando no se hace mención expresa a las agencias en derecho, no por ello 1 CSJ. STP de 22 de noviembre de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00954-01, citada en la sentencia CSJ. STC155-2016 de 21 de enero de 2016, exp. 76001-22-03-000-2015-0080301. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 debe entenderse que su fijación está reservada a una actuación posterior, pues el artículo 366 in fine, dispone “(…) Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”. “(…)1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla (…)”. “(…) 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en
superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”. “(…)1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla (…)”. “(…) 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso (…)”. “(…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…)”. “(…) Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará (…)”. “(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además,
aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. “(…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”. “(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso (…)” (se destaca). De manera que, las pautas de fijación de las agencias en derecho del Código de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012 pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere; (ii) una vez en firme, el secretario del despacho de única o
en la Ley 1564 de 2012 pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere; (ii) una vez en firme, el secretario del despacho de única o primera instancia, las incluirá en la liquidación de las costas; y de ese trabajo, (iii) el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación. Sobre lo aducido, esta Sala en reciente oportunidad adoctrinó: “(…) [E]l mentado canon 366 enseña, en lo que aquí interesa, que « [l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia » de conformidad, entre otras, con las siguientes reglas: el secretario tomará en 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto (numeral 2º); [l]a liquidación incluirá el valor de (...) las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez ( numeral 3º ); y [p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de
establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”2 (se destaca). Ahora, debe aclararse que la fijación de las agencias en derecho y su liquidación en las costas, suponen dos (2) actos diferentes que, incluso, se controvierten en etapas distintas. Así, las agencias se establecen, con la suficiente motivación en la providencia que pone fin a la actuación, en cuyo caso, podrán interponerse los recursos que la Ley autorice para cuestionar ese aspecto y si, por ejemplo, el asunto es de mínima cuantía, el interesado, dentro del término de ejecutoria, puede pedir la adición del pronunciamiento. En cuanto a lo aducido, esta Corte, en un debate en donde la parte favorecida en un trámite de única instancia pidió complementar el pronunciamiento correspondiente por ausencia de mención de las agencias en derecho, indicó: 2 CSJ. STC2646-2020 de 11 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00623-00. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00
indicó: 2 CSJ. STC2646-2020 de 11 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00623-00. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 “(…) En el caso sub examine aduce el reclamante que la autoridad judicial vulneró sus derecho fundamentales al «debido proceso, ejercicio del recurso judicial efectivo, acceso a la administración de justicia y la igualdad», frente a la determinación de 27 de agosto de 2019, mediante la cual no accedió a la adición de la sentencia, en el sentido de condenar a la parte demandante a las costas compuestas por las agencias en derecho, al interior del proceso de levantamiento de la afectación a vivienda familiar que se promovió en su contra (…)”. “(…) Lo anterior de atender porque, al ser parte en el trámite actuando en nombre propio y de acuerdo a su gestión realizada, tenía derecho a que le fueran reconocidas las mismas, imponiendo a la parte vencida en el pleito, esto es, a la demandante, la condena en costas –agencias en derecho-, según los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura (…)”. “(…) En efecto, como lo dispuso el Tribunal en fallo de tutela de primera instancia, la Sala observa que el Juez Colegiado frente a la solicitud que elevó el promotor de la queja en cuanto a la adición de la sentencia, se evidenció que no apreció los
primera instancia, la Sala observa que el Juez Colegiado frente a la solicitud que elevó el promotor de la queja en cuanto a la adición de la sentencia, se evidenció que no apreció los elementos probatorios del expediente de manera conjunta, con el fin de liquidar de manera concentrada las costas y agencias en derecho, para imponer la respectiva condena a la parte quien resultó vencida en el pleito (…)”. “(…) No era suficiente entonces, que el Despacho cuestionado se limitara a enunciar que «no había condena en costas para la parte demandante al no aparecer causadas» sino que, era obligatorio un análisis pormenorizado y detallado de todo el caudal probatorio, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso, para, ahí sí, determinar la liquidación de las expensas y el monto (…)”. “(…) De manera que, olvidó la autoridad judicial accionada que, si bien las costas procesales deben demostrarse en el proceso para que puedan decretarse y aprobarse de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Procesal Civil, las agencias en derecho constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distintos que hacen parte de aquellas, pero cuya causación 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 viene dada por otros factores, tal como lo ha clarificado esta Corporación de tiempo atrás (…)”3. Lo anterior implica que, si nada se dice oportunamente en torno a las agencias en derecho en la
viene dada por otros factores, tal como lo ha clarificado esta Corporación de tiempo atrás (…)”3. Lo anterior implica que, si nada se dice oportunamente en torno a las agencias en derecho en la providencia que pone fin la actuación, en la liquidación no podrá subsanarse esa omisión, pues tal labor la efectúa el secretario y éste carece de atributos jurisdiccionales para ponderar el monto de dicho concepto e incluirlo en la tasación de costas si, previamente, no existe determinación, en firme, acerca de ese emolumento; por tanto, el juez o magistrado, tampoco puede avalar tal cálculo, so pena de trasgredir el debido proceso. Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.
3. Con esa comprensión, se reitera, en el caso se lesionaron las prerrogativas superlativas de los censores, quienes, en la sentencia de primera instancia de 11 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, no fueron condenados en agencias en 3 CSJ. STC14801-2019 de 30 de octubre de 2019, exp. 66001-22-13-000-2019-00614-01.
de Manizales, no fueron condenados en agencias en 3 CSJ. STC14801-2019 de 30 de octubre de 2019, exp. 66001-22-13-000-2019-00614-01. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 derecho, aun cuando sus pretensiones fueron desestimadas. Por tal motivo, se insiste, el secretario no podía incluir $16.275.027 por el 3% del valor de los pedimentos no reconocidos a los actores, pues, siendo la estimación de las agencias un acto jurisdiccional, dicho empleado carecía de los atributos para fijarlas. Ahora, como esa labor fue avalada por el estrado del circuito referido en auto de 1° de noviembre de 2019, los accionantes impetraron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y sólo al dirimirse la primera defensa, el despacho del circuito, por primera vez, expuso los motivos que justificaban imponer las agencias a cargo de los reclamantes. El Tribunal acusado ha debido, por tanto, enforcarse en la determinación aprobatoria de la liquidación de costas, en donde se avaló, con ligereza, que el secretario plasmara las sumas que los impulsores debían pagar por agencias en derecho causadas en primer grado, sin contar con una decisión judicial sobre el particular. Como dicho colegiado desconoció lo antes expuesto, incurrió en el defecto procedimental enrostrado y, por ello, el auxilio invocado está llamado a prosperar.
decisión judicial sobre el particular. Como dicho colegiado desconoció lo antes expuesto, incurrió en el defecto procedimental enrostrado y, por ello, el auxilio invocado está llamado a prosperar. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00
4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado
Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio
resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y, se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Manizales que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión proferida el 20 de enero de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, defina la apelación impetrada por los accionantes respecto al auto de 1° de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón