🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3869-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3869-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3869-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00315-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Hernán Ramirez Rodríguez en calidad de Alcalde Municipal de Cajicá, Cundinamarca, contra el Consejo Nacional Electoral, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes dentro del juicio especial a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la calidad antedicha, y a través de sus apoderados judiciales, reclama la protecciónRad. n°. 11001-22-03-000-2021-00315-01 constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, al inaplicar el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, además de rechazar un incidente de nulidad y un recurso de reposición, todo ello en el marco del proceso de protección especial a la oposición iniciado por María Teresa Piedrahita de Cavelier, Presidenta del Concejo Municipal de Cajicá –

reposición, todo ello en el marco del proceso de protección especial a la oposición iniciado por María Teresa Piedrahita de Cavelier, Presidenta del Concejo Municipal de Cajicá – Cundinamarca, e integrante del Partido Cambio Radical, radicado bajo el consecutivo 4012-2020. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Consejo Nacional Electoral, que «declare nulo el (…) proceso de protección especial a la oposición con radicado 40122020, (…) desde el auto que avocó conocimiento, inclusive», o de manera subsidiaria, «resolver de fondo el recurso de reposición que rechazaron mediante la Resolución No. 0187 de 20 de enero de 2021».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en desarrollo del precitado asunto especial, fue «indebidamente» enterado de la Resolución No. 2246 2246 del 30 de julio de 2020, a través de la cual se dispuso, entre otros asuntos, «AMPARAR el derecho fundamental a la oposición política dentro de la Acción de Protección presentada por la Concejal del PARTIDO CAMBIO RADICAL en el Resolución No. 2246 de 2020, al considerar que el ALCALDE MUNICIPAL de Cajicá, FABIO HERNÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ ha incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018 ‘Estatuto de la Oposición’, (…) con ocasión a la vulneración al derecho de

ha incurrido presuntamente en violación de la Ley 1909 de 2018 ‘Estatuto de la Oposición’, (…) con ocasión a la vulneración al derecho de réplica y, en consecuencia, «ORDENAR al alcalde municipal de Cajicá – Cundinamarca, señor FABIO HERNÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, reproducir la respuesta realizada por la concejal MARIA TERESA 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00315-01 PIEDRAHITA DE CAVELIER del 19 de abril de 2020, por el mismo canal y en el mismo horario que se llevó a cabo el pronunciamiento del 14 de abril de 2020». Ello, porque aun cuando el respectivo correo electrónico dispuesto para tal fin fue remitido el «5 de octubre de 2021, a las 14:48 horas», con el asunto «NOTIFICACIÓN CORREO ELECTRÓNICO CNE-SS-JPC/C-C 7646/LGPC/202000004012-00», lo cierto es que el contenido de dicho acto administrativo sólo fue conocido y estudiado por parte de la Alcaldía Municipal de Cajicá hasta el 26 de noviembre de 2020, « fecha en la que se envió acuse de recibo al Consejo Nacional Electoral». Alega que sólo a partir de esa data, y no como se «interpretó erróneamente» en la Resolución No. 0187 de 20 de enero de 2021 (por medio de la cual se rechazó de plano tanto el incidente de nulidad como el recurso de reposición planteado contra la anterior determinación), es que empezó a

enero de 2021 (por medio de la cual se rechazó de plano tanto el incidente de nulidad como el recurso de reposición planteado contra la anterior determinación), es que empezó a correr el término establecido en el artículo 74 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención a su favor por parte del juez constitucional. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pretendida, luego de señalar al respecto, que la Resolución 2246 del 30 de julio de 2020, contario a lo 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00315-01 señalado por el interesado, le fue debidamente notificada a través de la Subsecretaría de esa Corporación vía correo electrónico el 5 de octubre de 2020, y que sólo hasta el 11 de diciembre de 2020 fue radicado el recurso de reposición, cuando ya la oportunidad para tal fin había fenecido. De manera adicional manifestó, que lo que realmente pretende el burgomaestre accionante es revivir los términos que dejó vencer en silencio, en desarrollo de la acción especial objeto de análisis. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia negó la protección inquirida, luego de esgrimir al efecto, que «una vez analizadas con detenimiento las piezas que componen el expediente, en especial los hechos narrados por el accionante y el informe rendido por la

protección inquirida, luego de esgrimir al efecto, que «una vez analizadas con detenimiento las piezas que componen el expediente, en especial los hechos narrados por el accionante y el informe rendido por la entidad convocada, se colige que el requisito de subsidiariedad que impera en materia de tutela se encuentra insatisfecho, dado el no agotamiento de los recursos previstos para ese propósito en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la consecuente ejecutoria de la decisión de la que se duele el actor. Dicho de otra forma, la intervención del juez de tutela es inadmisible cuando existe otra forma de protección, principio de elemental observancia en la medida que procura evitar decisiones paralelas y eventualmente contradictorias, presupuesto que de suyo conlleva a que quien promueve el mecanismo de amparo no cuente con más remedios, ya sea por su carencia o por el previo agotamiento de los existentes, todo lo anterior siempre y cuando no se configure la amenaza de un daño irreparable, caso en el cual el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 previó un tratamiento excepcional, evento que tampoco se vislumbra en el presente asunto. 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00315-01 En consecuencia, ante la evidenciada omisión de la parte interesada, no resulta admisible invocar el instrumento constitucional de

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00315-01 En consecuencia, ante la evidenciada omisión de la parte interesada, no resulta admisible invocar el instrumento constitucional de tutela como un medio para revivir términos agotados, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales». LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, luego de esgrimir similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00315-01 consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de

subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00315-01 consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del Alcalde Municipal de Cajicá, Cundinamarca, está encaminada, concretamente, frente a la Resolución No. 0187 del 20 de enero del año en curso, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral rechazó de plano tanto la nulidad del trámite surtido en desarrollo de la acción especial de protección referenciada, así como el recurso de reposición contra el acto administrativo que definió de fondo dicho asunto, lo anterior, porque considera que no se analizaron de fondo los argumentos en los que cimentó tales mecanismos de defensa.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a la información suministrada por los intervinientes, se observa de entrada que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que sencillamente se advierte incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, ya que el actor dispuso o dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de

cuenta que sencillamente se advierte incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, ya que el actor dispuso o dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas con esa decisión , es decir, con la posibilidad de controvertir el mentado acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00315-01 pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquélla, máxime cuando en ese escenario puede o pudo, pedir la suspensión provisional de dicha determinación, o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley (229 y 230 C.P.A.C.A.)1, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida. Por consiguiente, si el inconforme no ha agotado o dejó de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no pueden pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir la autoridad competente mediante el mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales

correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2410-2021).

4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia, pero por las razones aquí esbozadas 1 Ver en este sentido, C.C. SU-355/15, entre otras.

7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00315-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00315-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

9

Consultar sobre este documento ...