CSJ - STC387-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC387-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC387-2021 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Helí Gómez Duarte frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo hipotecario” adelantado por el aquí actor contra Nury Leticia Rodríguez Benítez.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor implora la protección de su derecho al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.
1Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 11 de agosto de 2020, el tutelante incoó libelo “ejecutivo hipotecario” contra Nury Leticia Rodríguez Benítez, con el objeto de cobrar las sumas contenidas en tres pagarés
El 11 de agosto de 2020, el tutelante incoó libelo “ejecutivo hipotecario” contra Nury Leticia Rodríguez Benítez, con el objeto de cobrar las sumas contenidas en tres pagarés por $700’000.000, respaldadas en el gravamen constituido en la escritura pública “Nº 2889” de 18 de octubre de 2016 de la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias “Nº 26055062” y “Nº 260-74069” ubicados en la “calle 5 -Av. 2 lote # 9, manzana D, urbanización quinta Bosch” y “Calle 10 # 0069, 0-71, 0-85”, respectivamente1. Manifiesta el inicialista que, al día siguiente de haberse radicado el escrito genitor, la Oficina Judicial de Reparto de Cúcuta, efectuó “(…) el acta individual y dejó la constancia (…)” de asignación del decurso, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad2. Expresa que “(…) después de revisar en varias oportunidades el Sistema Judicial Siglo XXI (…)”, observó que sólo hasta el 1º de septiembre de 2020, el despacho acusado “(…) radicó la demanda (…) bajo el Nº 540013153004-202000144-00 (…)”3. 1 2 Folio 2; Cuaderno “2020-0243”. 3 Ibidem. 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01
00144-00 (…)”3. 1 2 Folio 2; Cuaderno “2020-0243”. 3 Ibidem. 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 Sostiene que, a la fecha, “(…) han pasado más de dos meses sin que el juzgado se pronuncie frente a [su] admisión (…)”, lo cual, en su sentir, vulnera sus derechos superiores, pues su garantía hipotecaria se puede ver afectada al “(…) traspasa[rse] a terceros (…)” el fundo referido4.
3. Pide, por tanto, ordenar a la autoridad fustigada que “(…) estudie la demanda ejecutiva hipotecaria (…) y, en consecuencia, se pronuncie lo más pronto posible frente a [su] admisibilidad (…)”5. 1.1. Respuesta del accionado La juez querellada señaló que, contrario a lo expuesto por el suplicante, en la contienda debatida “(…) sí se surtieron los trámites por parte (…)” de esa judicatura.
Precisó que el 21 de agosto de 2020, inadmitió ese juicio y, al no subsanarse dentro del término concedido, “(…) por auto de 4 de septiembre, lo rechazó (…)”. Añadió que esas actuaciones “(…) no aparecen en el Sistema Siglo XXI (…)”, por cuanto la referida plataforma, no se encuentra instalada en los computadores de los empleados del juzgado para alimentarla con la información necesaria; no obstante, advirtió, “(…) todas las providencias y traslados, se publican en la página web de la Rama Judicial
empleados del juzgado para alimentarla con la información necesaria; no obstante, advirtió, “(…) todas las providencias y traslados, se publican en la página web de la Rama Judicial (…)”, tal y como se ha venido haciendo “(…) desde el mes de 4 Folio 3; Cuaderno “2020-0243”. 5 Folio 5; Cuaderno “2020-0243”. 3Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 noviembre del año 2018 y a ella tiene acceso todo el público, sin restricción alguna (…)”. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia del resguardo, porque “(…) no ha existido violación al debido proceso (…) y es responsabilidad del representante judicial de la accionante, estar atento (…)” en los trámites publicados a través de ese enlace6. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras no evidenciar “(…) vicio alguno en la actuación procesal adelantada por el juzgado accionado (…)”, por cuanto “(…) de las pruebas obrantes en el plenario, (…) se observa, que el juzgado accionado mediante auto de fecha 21 de agosto de 2020, decidió inadmitir la demanda, concediéndole a la demandante un término de cinco (5) días para subsanarla, procediendo posteriormente mediante proveído de 4 de septiembre del citado año, a rechazarla, teniendo en cuenta que la parte demandante guardó silencio.
término de cinco (5) días para subsanarla, procediendo posteriormente mediante proveído de 4 de septiembre del citado año, a rechazarla, teniendo en cuenta que la parte demandante guardó silencio. “Siendo ello así, habiéndose pronunciado el juzgado accionado oportunamente y en debida forma, mal puede aducirse una vulneración de los derechos alegados, ya que al estudiarse la demanda y avizorarse unas falencias, se procedió a su inadmisión como lo manda el artículo 90 del C.G.P. (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el precursor, argumentando que, para el momento en el que la autoridad acusada inadmitió el litigio, 6 Folios 29 y 30; Cuaderno “2020-0243”. 4Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 esto es, el 21 de agosto de 2020, “(…) ni siquiera [tenía conocimiento] del número de radicado del proceso (…)” para acceder a la página web de la rama judicial y tener la posibilidad de buscar en los “estados judiciales” publicados por el despacho enjuiciado, las diferentes actuaciones. Agregó que, si bien el Acuerdo CSJNS2020-150 de 16 de junio de 2020 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, “(…) dispone que se deben realizar las notificaciones, comunicaciones, traslados y avisos
de junio de 2020 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, “(…) dispone que se deben realizar las notificaciones, comunicaciones, traslados y avisos (…) en el portal de web de la rama judicial (…)”, ello no es óbice para que se realice el mismo trámite “(…) en los sistemas de información procesal como lo es el siglo XXI, herramienta electrónica principal (…)”7.
2. CONSIDERACIONES
1. El querellante censura la actuación de la juez fustigada, quien, afirma, ha menoscabado las prerrogativas invocadas, al incurrir en una tardanza injustificada para estudiar la demanda ejecutiva por él promovida y emitir un pronunciamiento al respecto.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello. 7 Folios 46 al 48; Cuaderno “2020-0243”.
5Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 8 y de la Corte Constitucional 9, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana10 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos11, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 12 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. Esta Sala reprocha toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a generar incertidumbre y zozobra a 8 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00;
STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 9 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 10 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 11 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 12 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 6Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 quienes acuden al sistema judicial, pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus peticiones, se estructura la vulneración de garantías fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la tramitación de su caso. Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha adoctrinado: “(…) El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta
adoctrinado: “(…) El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (...), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (…)”13. Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso14. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 394 de 2016. 14 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
7Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 Los términos previstos en el estatuto procesal civil no
conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 7Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
3. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata la inviabilidad del auxilio pretendido, pues no se avizora que la célula atacada haya incurrido en la negligencia a ella imputada.
En efecto, en el subexámine, el quejoso radicó libelo “ejecutivo hipotecario” contra Nury Leticia Rodríguez Benítez
avizora que la célula atacada haya incurrido en la negligencia a ella imputada. En efecto, en el subexámine, el quejoso radicó libelo “ejecutivo hipotecario” contra Nury Leticia Rodríguez Benítez el 11 de agosto de 2020 y, al día siguiente, la Oficina Judicial de Reparto de Cúcuta realizó el acta individual, dejando la 8Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 constancia de asignación del decurso, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito. El 21 de agosto de 2020, la funcionaria enjuiciada inadmitió el litigio cuestionado, concediéndole al actor el término de cinco (5) días para que presentara el escrito de subsanación. En veredicto de 4 de septiembre de 2020, la juez de la causa “rechazó” la demanda, por cuanto el gestor no corrigió los errores esbozados en la anterior determinación, dentro del tiempo otorgado. La gestión descrita evidencia que la servidora querellada, contrario a lo expuesto por el petente, sí impulsó la contienda reprochada conforme a sus competencias y a la normatividad aplicable. Como corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Sala15, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la
Sala15, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, lo cual no se vislumbra en este caso.
4. En lo tocante a lo argüido por el censor en la impugnación, concerniente a las presuntas irregularidades cometidas por la togada encausada en la notificación de las decisiones emitidas en el trámite criticado, se resalta, el 15 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-201302374-00, entre otros.
9Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 resguardo no tiene vocación de éxito ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Lo antelado, por cuanto el quejoso aún conserva instrumentos para salvaguardar sus garantías, por los motivos aquí ventilados, pues, ante la funcionaria cognoscente, puede controvertir la legalidad de las notificaciones, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso 16; quedando así, en la juez natural, la potestad exclusiva de revisar lo acontecido.
notificaciones, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso 16; quedando así, en la juez natural, la potestad exclusiva de revisar lo acontecido. 4.1. Súmese que, de serle desfavorable el pronunciamiento definitorio de dicha reclamación, el promotor tiene la oportunidad de promover, frente a esa decisión, los recursos correspondientes, tal como lo preceptúa el artículo 318 17 y numeral 5 del artículo 321 18 de mismo estatuto procesal civil. A ello deberá proceder previo a acudir a esta acción residual, pues le compete al estrado accionado definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones, y de hallarlas fundadas, adoptar de inmediato las medidas pertinentes. 16 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al
Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 17 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 18 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
10Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que el petente pretende un pronunciamiento sobre aspectos que han de ser puestos en conocimiento y solucionados por la funcionaria competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela
hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”19.
5. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios 19 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
11Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 del mismo, máxime si ninguna circunstancia de
otras. 11Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 del mismo, máxime si ninguna circunstancia de vulnerabilidad adujo el petente en este asunto. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte ha enfatizado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”20 (negrillas originales).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos21 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 20 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 21 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196922, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”23 impone su observancia en
Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”23 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 22 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 23 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio24. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio24. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia 25, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales26; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías27. 24 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 25 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
25 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 26 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 27 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, 14Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
15Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
16Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00243-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
17