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CSJ - STC387-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC387-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC387-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01858-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que promovió María Jetty Martínez Hernández contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de justicia y paz 680012-21-9001-2021-000-01.

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó que se deje sin valor ni efecto la decisión que resolvió, entre otras, decretar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del dominio.

En sustento, narró que el 10 de marzo de 2021, después de solicitar copia del certificado de tradición y libertad de su predio, ubicado en la vereda La Puerta del Municipio de Sopetrán, Antioquia, e identificado conRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01858-01 matrícula inmobiliaria No. 029-24095, se enteró que sobre aquel recaía medida cautelar denominada «suspensión provisional a la libre disposición de dominio en proceso de justicia y paz» que constaba en Acta No. 061 de 2021 proferida por autoridad convocada.

medida cautelar denominada «suspensión provisional a la libre disposición de dominio en proceso de justicia y paz» que constaba en Acta No. 061 de 2021 proferida por autoridad convocada. Señaló que en dicha acta se registra que «no se interpusieron recursos por que cobr[ó] ejecutoria» , escenario que lesionó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que el Tribunal incurrió en una indebida notificación de ese proveído.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Fiscal 8º delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional -Grupo de Persecución de Bienesde Bogotá, el Procurador Judicial 5 II Penal de Bucaramanga y el abogado Marco Antonio García Hernández realizaron un recuento y defendieron la legalidad de sus actuaciones, tras indicar que la Ley 974 otorga la oportunidad a quienes se sientan afectados con las cautelas, de intervenir mediante la presentación de un incidente de oposición a dichas medidas preventivas y provisionales. Frente a las demás partes e intervinientes no se evidencia contestación alguna en el expediente.

3. La homologa Penal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4. La promotora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial respecto de la indebida notificación.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01858-01 Revisado el expediente se impone la confirmación del fallo

escrito inicial respecto de la indebida notificación.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01858-01 Revisado el expediente se impone la confirmación del fallo opugnado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, porque el reproche atinente a la indebida notificación de la decisión que resolvió imponer, entre otras, las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del dominio con fines de reparación propias del proceso de justicia y paz, no ha sido puesto de presente por la accionante ante la judicatura debatida; por lo tanto, el mediador constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al de conocimiento, pues como ya se ha estudiado por esta Corte la tutela no se estableció: para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6 may. 2021, rad. 00029-01, entre otras). En síntesis, conforme a las consideraciones expuestas se confirmará

2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6 may. 2021, rad. 00029-01, entre otras). En síntesis, conforme a las consideraciones expuestas se confirmará la denegación del amparo tal como fue anunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01858-01 autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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