CSJ - STC3870-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3870-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC3870-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01885-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Wilderman Caballero Sierra contra la Superintendencia de Sociedades , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso concursal que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de reorganización de la compañía Horizontal deRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01885-01
Aviación S.A.S. en reorganización, identificado con el consecutivo No. 30693. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Superintendencia de Sociedades, «que proceda de inmediato a resolver de fondo las solicitudes de información requerida respecto del traslado, conforme a lo pedido. Y proferir auto de haberse tenido en cuenta e incluir en el proceso
Sociedades, «que proceda de inmediato a resolver de fondo las solicitudes de información requerida respecto del traslado, conforme a lo pedido. Y proferir auto de haberse tenido en cuenta e incluir en el proceso de reorganización, al crédito laboral de mi poderdante como pasivo de la sociedad sometida al correspondiente trámite, sin ninguna dilación, sin que produzca resolución contraria, por cuanto el término para dicho proceso se encuentra más que vencido».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que luego de obtener sentencia favorable en el proceso laboral que tramitó contra Horizontal de Aviación S.A.S. ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la precitada sociedad inició el referido proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, trámite dentro del cual el 8 de marzo de 2019 radicó solicitud para que se tuviera en cuenta su acreencia, pero aún «no ha tenido noticia si la solicitud fue tenida en cuenta o no », por lo que «mediante derecho de petición» de 30 de enero y 21 de julio de 2020 solicitó al ente de supervisión información sobre el traslado de los pasivos de la concursada, « sin que haya recibido respuesta de fondo a las solicitudes », ya que únicamente el 18 de febrero de ese año dicha autoridad le indicó que debía « debía estar pendiente haciéndole seguimiento al proceso y consultando la página de internet dispuesta para tal efecto, por ser deber de las partes », lo cual ha hecho sin que a la fecha
únicamente el 18 de febrero de ese año dicha autoridad le indicó que debía « debía estar pendiente haciéndole seguimiento al proceso y consultando la página de internet dispuesta para tal efecto, por ser deber de las partes », lo cual ha hecho sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo a sus solicitudes, al 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01885-01 punto que no sabe si dentro del proceso se tuvo en cuenta su acreencia, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización B de la Superintendencia de Sociedades informó, que a diferencia de lo manifestado por el gestor del amparo, mediante Oficio 2019-01-238929 del 12 de junio de 2019 la entidad contestó al accionante la solicitud elevada el 23 de mayo de ese año; y, mediante oficio 2020-01-064480 del 18 de febrero de 2020 respondió la solicitud del apoderado del gestor del 30 de enero de esa anualidad; además, ha requerido a la sociedad deudora ocho (8) veces para que « allegue corrija o complemente el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto». Manifestó que al ser el proceso de insolvencia una actuación jurisdiccional, los pronunciamientos que allí se emiten están sujetos a los términos y etapas del régimen concursal, por lo que las solicitudes elevadas por el gestor
actuación jurisdiccional, los pronunciamientos que allí se emiten están sujetos a los términos y etapas del régimen concursal, por lo que las solicitudes elevadas por el gestor bajo la denominación de derechos de petición « deben seguir la suerte y atención del juez del concurso con base en las reglas, principios y procedimientos de la Ley 1116 de 2006 y además regulación concordante y complementaria»
b.) Horizontal de Aviación S.A.S. en reorganización, tras hacer un recuento de las principales actuaciones 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01885-01 surtidas dentro del proceso cuestionado, resaltó que las mismas son consultables en la página web de la Superintendencia de Sociedades y que el promotor ha cumplido con las obligaciones a su cargo, estando pendiente el traslado del Proyecto de Graduación y Calificación de Créditos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia accedió al amparo invocado, por lo que ordenó a la Superintendencia de Sociedades, « que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud formulada por el tutelante el día 21 de julio de 2020, por la cual pidió dar impulso al proceso de reorganización de Horizontal de Aviación S.A.S. teniendo en cuenta para ello las
resolver la solicitud formulada por el tutelante el día 21 de julio de 2020, por la cual pidió dar impulso al proceso de reorganización de Horizontal de Aviación S.A.S. teniendo en cuenta para ello las facultades conferidas en el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 », tras considerar que « la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad acusada frente a esta última solicitud, transgrede el derecho al debido proceso, dado que desde el momento en que se presentó la misiva ha transcurrido un plazo superior a los cuatro (4) meses sin que se haya demostrado que la entidad resolvió de manera puntual el asunto planteado por el acreedor». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Superintendencia accionada, por considerar que se desconoció la naturaleza jurisdiccional de los procesos de insolvencia empresarial que le son legalmente atribuidos, ya que «el corazón de la petición» es obtener información de un proceso de reorganización, de manera 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01885-01 que, asegura, se está juzgando al juez del concurso como si estuviera desarrollando facultades administrativas. Agregó, que debido a « realidades económicas», la entidad afronta una elevada carga de trabajo, por lo que someter las solicitudes de los ciudadanos elevadas dentro de los procesos de insolvencia, «a los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 1755 de 2015 (norma a todas luces inaplicable) contribuiría a una mayor demora en el
de insolvencia, «a los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 1755 de 2015 (norma a todas luces inaplicable) contribuiría a una mayor demora en el trámite de los procesos jurisdiccionales, puesto que conllevaría a obligar al Juez del Concurso a otorgar respuesta en los términos establecidos por ley», ello en el contexto que «a noviembre de 2020 la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia contaba con más de 40.965 radicaciones pendientes de estudio [y] (…) para atender dichas radicaciones, (…) cuenta con un número aproximado de 85 funcionarios adscritos», por lo que no puede hablarse de mora judicial. Con todo, concluyó que existe un hecho superado, porque el 16 de diciembre de 2020 emitió el auto 2020-01641034 con que resolvió la solicitud elevada por el gestor, informándole que «al encontrarnos en el marco de un proceso concursal de carácter jurisdiccional, son las partes interesadas en el proceso quienes tienen el deber legal y la carga procesal de estar atentas al desarrollo de cada una de las etapas del mismo, a efectos de tomar las medidas pertinentes y procedentes a que haya lugar».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares,
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01885-01 para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,
las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01885-01 para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021). En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible
funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021). En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01885-01 protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. Circunscrita la Corte al motivo de inconformidad expuesto en su impugnación por la Superintendencia de Sociedades, se observa que la misma recae, de manera puntual, en que sí atendió la solicitud que le fue elevada por el accionante con el propósito de obtener información de
Sociedades, se observa que la misma recae, de manera puntual, en que sí atendió la solicitud que le fue elevada por el accionante con el propósito de obtener información de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Horizontal de Aviación S.A.S., máxime cuando por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional, no se rige por las normas del derecho de petición, sino por su específico procedimiento legal, de manera que por esa senda no puede entonces predicarse mora judicial en la emisión del respectivo pronunciamiento, debido a la elevada cantidad de asuntos en trámite ante la entidad y las limitaciones de personal.
3. Sin embargo, de la revisión del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente digital constitucional, se extrae que la orden constitucional impartida por el a quo se soportó en la solicitud presentada por el apoderado judicial del aquí interesado el 21 de julio de
7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01885-01 2020 ante el Grupo de Reorganización y Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, para que «se sirvan dar impulso a este proceso [de reorganización radicado 30.693 de Horizontal de Aviación S.A.S.], exigiendo a la entidad en insolvencia que dé cumplimiento a sus obligaciones procesales, con el fin de obtener oportuna solución, ya que se trata de derechos laborales que mi
cumplimiento a sus obligaciones procesales, con el fin de obtener oportuna solución, ya que se trata de derechos laborales que mi poderdante requiere para su subsistencia y la de su familia ». Así las cosas, sin duda, lo peticionado se refiere a temas propios del proceso concursal previamente individualizado, es decir, a un asunto netamente judicial que fue expuesto en el marco de dicho trámite, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional, tanto así que en el escrito contentivo de la solicitud, por lo que más allá que el actor haya formulado la tutela invocando la protección de esa prerrogativa, no puede pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
4. Bajo el anterior entendido, corresponde analizar la queja constitucional a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tal como lo hizo el a quo constitucional al conceder la protección por haber estimado quebrantada aquella garantía; no obstante, de lo informado por la entidad convocada en la réplica presentada, observa la Corte que la reclamación efectuada por el tutelante a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecha el pasado 16 de diciembre mediante auto 430-014224, a través del cual le
efectuada por el tutelante a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecha el pasado 16 de diciembre mediante auto 430-014224, a través del cual le indicó al señor Wilderman, que «en 8 oportunidades ha requerido a 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01885-01 la sociedad deudora par que presente, corrija o complemente el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto (…). Lo anterior para decir que el Despacho no puede adelantar la etapa procesal del traslado hasta tanto la sociedad deudora cumpla a cabalidad con su obligación de presentar el proyecto en cuestión, atendiendo los requisitos legales establecidos en los artículo 24 y siguientes de la Ley 1116 de 2006 y lo requerido en el auto de admisión, situación que no ha ocurrido en el presente proceso de reorganización; y no es procedente correr traslado de los proyectos de calificación y graduación de créditos y de derechos de votos que no cumplan con los requerimientos de ley (…). Cabe reiterarle al peticionario que (…) las partes del proceso deben atenerse a los principios, reglas y procedimientos establecidos en la regulación citada, así como en las demás complementarias y concordantes. En consecuencia, el Despacho advertirá al solicitante estar pendiente de las etapas procesales que cobijan el presente proceso de reorganización, de acuerdo con lo expuesto y con base en la normatividad antes citada».
5. De este modo, carece de objeto manifestarse frente
advertirá al solicitante estar pendiente de las etapas procesales que cobijan el presente proceso de reorganización, de acuerdo con lo expuesto y con base en la normatividad antes citada».
5. De este modo, carece de objeto manifestarse frente a lo puntualmente solicitado por el actor a través de la salvaguarda, por haber quedado superada cualquier eventual mora judicial en que hubiera podido incurrir el organismo convocado, sin que tenga algún sentido que en esta instancia el fallador constitucional imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales, máxime cuando la respuesta al actor fue dada en virtud de la orden constitucional impartida.
9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01885-01 Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del
impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado, aunque exista carencia actual de objeto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, aunque exista carencia actual de objeto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01885-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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