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CSJ - STC3871-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3871-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3871-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 26 de febrero de 2020 , dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Judith Yanet Rodríguez Beltrán contra el Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá, con ocasión del juicio de “regulación de honorarios” que adelantó en contra de Olga Patricia Ramos Gonzáles.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01

2. Del escrito de tutela y la información consignada en el expediente, se puede colegir lo siguiente: Olga Patricia Ramos Gonzáles confirió poder especial a la accionante, con el objeto de adelantar un proceso verbal para que se declarara la unión marital de hecho y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sostenida con Fabio Acosta Forero, en el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1997 y el

consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sostenida con Fabio Acosta Forero, en el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1997 y el 24 de enero de 2015. Ante el fallecimiento de Acosta Forero, el litigio se presentó contra sus herederos determinados, Gabriel Mauricio Gonzáles, Diego Enrique y Fabio Leonardo Acosta Berbeo e indeterminados1. El 25 de julio de 2017, la autoridad judicial convocada profirió sentencia, declarando la unión marital a partir del año 2002 y hasta el 24 de enero de 2015; providencia recurrida en apelación por el extremo pasivo2. El ad-quem, al resolver el medio impugnativo, modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado, en proveído de 14 de marzo de 2018, referente a los extremos temporales de la relación marital. La promotora formuló recurso extraordinario de casación3. En el curso de dicho trámite, la demandante otorga poder especial al abogado Efraín Emilio Olano García y, en 1 Folio 2, Cuaderno Tutela contra Juzgado de Familia de Fusagasugá. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 auto de 14 de diciembre de 2018, esta Corporación 4 aceptó la solicitud elevada por Olga Patricia, relativa a la revocatoria del mandato suscrito con la aquí impulsora5. Manifiesta la aquí petente que, ante la situación

la solicitud elevada por Olga Patricia, relativa a la revocatoria del mandato suscrito con la aquí impulsora5. Manifiesta la aquí petente que, ante la situación descrita, elevó “(…) dentro del término de los 30 días (…) incidente de regulación de honorarios (…)”, contra Ramos Gonzáles, por cuanto, aquella “(…) ya había realizado un abono por $2’000.000 el día 8 de junio de 2018, (…) [para adelantar] el recurso de casación (…)”6. Arguye que el juez fustigado “(…) rechazó de plano el incidente (…)”, por no haberse cumplido el presupuesto de revocatoria del mandato7. Con ocasión de la reposición presentada por la suplicante contra la anterior determinación, el despacho encausado revoca su decisión y, en su lugar, en auto de 26 de agosto de 2019, dispuso remitir las diligencias a ésta colegiatura, por competencia, para tramitar el incidente8. No obstante, al desistir el extremo activo del recurso extraordinario y, una vez se devolvió el expediente al juzgado de origen, éste dio curso a la actuación incidental incoada por la actora9. 4 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Ibídem. 6 Folios 2 y 3, Cuaderno Tutela contra Juzgado de Familia de Fusagasugá. 7 Folio 3 Cuaderno Tutela contra Juzgado de Familia de Fusagasugá y Folio 26 Cuaderno tribunal. 8 Folio 26 Cuaderno tribunal. 9 Ibídem.

7 Folio 3 Cuaderno Tutela contra Juzgado de Familia de Fusagasugá y Folio 26 Cuaderno tribunal. 8 Folio 26 Cuaderno tribunal. 9 Ibídem. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 Sin embargo, con posterioridad, el juez querellado, en determinación de 9 de diciembre de 2019, rechazó el incidente al no cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 129 del Código General del Proceso, particularmente, lo concerniente a “(…) expresar lo pedido, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer (…)”; dicha providencia cobró ejecutoria ante el silencio de la interesada10. Sostiene la inicialista que el juzgado acusado vulneró sus prerrogativas, toda vez que desconoció “(…) las normas civiles tanto sustanciales como procedimentales (…) y [su] aplicación [al] incidente de regulación de honorarios (…)”11. Aduce que el juzgador censurado nunca debió separarse del conocimiento en el asunto, por ser el “(…) competente (…) por surtir las actuaciones dentro del proceso de unión marital de hecho (…)”, donde fungió como apoderada judicial de la demandante12.

3. Pide, por tanto, ordenar a la entidad accionada “(…)

dar trámite al incidente (…)” reseñado13. 10 Ibídem. 11 Folio 1, Cuaderno Tutela contra Juzgado de Familia de Fusagasugá. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 1.1. Respuesta de la accionada

1. El Juzgado instructor remitió el expediente objeto de censura.

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada Negó el amparo, por no reunir “(…) los requisitos generales del amparo contra providencia judicial (…)”, al no “(…) haber agotado[, la actora, ] todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para lograr la protección del derecho cuya salvaguarda reclama (…)”14. 1.3. La impugnación La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial15.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente auxilio estriba en establecer si la autoridad judicial querellada quebrantó las prerrogativas de la tutelante al emitir los proveídos de (i) 26 de agosto de 2019, a través del cual envió a esta Corporación el incidente de regulación de honorarios propuesto por aquélla, al 14 Folios 26 al 30, Cuaderno tribunal.

15 Folios 40 al 53, Cuaderno tribunal. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 estimarse incompetente para tramitarlo; y (ii) el de 9 de diciembre de 2019, donde el juzgador convocado rechazó, definitivamente, el decurso incidental por incumplir los presupuestos del artículo 129 del Código general del Proceso, puntualmente, el relativo a “(…) expresar lo pedido, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer (…)”.

2. En torno a la primera censura, la salvaguarda no sale avante por ausencia de arbitrariedad manifiesta en la gestión del fallador denunciado.

Lo expresado, por cuanto en concerniente a la terminación del proceso y la oportunidad para formular el incidente de regulación de honorarios, el artículo 76 del Código General del Proceso, prevé “(…) [E]l poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el

apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral (...)”. Disposición que se acompasa por lo expresado por esta Sala, frente a la figura del incidente de regulación de 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 honorarios, la cual está sometida a las siguientes directrices: “(…) [P]resupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. “b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. “c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. “d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días

apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. “d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. “e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. “f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…). “g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado (…)”16. 16 (CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00). 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 Además, de conformidad con el artículo 30 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer, entre otras cosas,

7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 Además, de conformidad con el artículo 30 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer, entre otras cosas, “(…) del recurso de casación, lo cual comprende los incidentes o los asuntos especiales que los sustituyen, siempre y cuando los hechos que sustenten a aquéllos o a éstos hayan acaecido con ocasión o durante el trámite de dicho medio de impugnación extraordinario, puesto que las características propias en que éste se desenvuelve, no permite confundirlo con las materias inherentes a las instancias (…)”17. 2.1. En el caso sub judice , se duele la actora de la remisión realizada por el juzgado accionado a esta Sede, del incidente de regulación honorarios que elevó, pues, en su sentir, al haberse presentado dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia donde se admitió la revocatoria del mandato, la actuación incidental le correspondía a quien conoció en primera instancia del proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad marital de hecho. No obstante, de la situación fáctica ventilada por la peticionaria, se infiere, claramente, que los emolumentos pretendidos se relacionan con gestiones promovidas a propósito del recurso extraordinario de casación, es decir, tenían relación directa y exclusiva con el trámite al cual pretendía accederse y, por ende, esta Corte, sí se encontraba facultada para tasar su valor; sin embargo, se

tenían relación directa y exclusiva con el trámite al cual pretendía accederse y, por ende, esta Corte, sí se encontraba facultada para tasar su valor; sin embargo, se destaca, a esto último no hubo lugar porque, previamente, 17 CSJ AC, 7 nov. 2013, Rad. 2007-00084-04. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 el extremo actor en el decurso reseñado, desistió del remedio extraordinario18. De tal manera, como el incidente propuesto tiene por objeto determinar el valor de la labor desempeñada por la profesional del derecho dentro de un asunto específico, resulta imperativo enfatizar que la excepcional facultad reconocida a los jueces para efectos de zanjar la controversia atinente al pago de honorarios, se limitan a las actuaciones adelantadas durante el trámite. Se insiste, la accionante pretendió la regulación de sus honorarios con ocasión de las actuaciones que hizo en sede de casación; por tanto, no resultaba desacertado el envío de las diligencias a esta Corporación, para lo pertinente y, con todo, se resalta, si la impulsora buscaba cobrar los honorarios por los laboríos realizados en las dos instancias, donde actuó como mandataria de la activa, ha debido exponerlo de esa manera ante el juez cognoscente y formular esa reclamación de forma oportuna, empero, así no procedió.

donde actuó como mandataria de la activa, ha debido exponerlo de esa manera ante el juez cognoscente y formular esa reclamación de forma oportuna, empero, así no procedió.

3. Sobre el segundo motivo de reparo, esto es, el relativo al rechazo definitivo del incidente, se advierte la inviabilidad del amparo, puesto que la suplicante no recurrió mediante reposición y/o apelación el proveído cuestionado, medios de impugnación que resultaban procedentes para atacarlo, conforme lo previsto en los artículos 318 y 321, numeral 5 del Código General del

18 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 Proceso19 y a través de los cuales hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la

En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”20. 19 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades . Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”. “(…) Artículo 321.  Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva (…)”.

que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva (…)”. 20 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 21 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 22, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”23, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 21 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 22 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 23 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio24. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 24 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-25, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-25, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales26; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías27. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 25 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 26 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 26 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 27 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 28, lo

deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 28, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»29; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 28 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.29 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00060-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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