CSJ - STC3872-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3872-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC3872-2020 Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00505-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 14 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Luis Miguel Llorente Altamiranda contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y las Corporaciones Autónomas Regionales del Magdalena y el Atlántico.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó reconocer como sujeto de derechos a la Vía Parque Isla Salamanca (VPIS) y, en consecuencia, ordenar a las convocadas formular un «plan de corto,Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 mediano y largo plazo que contrarreste la tasa de deforestación de bosques de manglar», así como el emprendimiento de « acciones estratégicas encaminadas al estudio y recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales» ocurridos en los años recientes.
Para sustentar ese clamor, indicó que la «Vía Parque de
emprendimiento de « acciones estratégicas encaminadas al estudio y recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales» ocurridos en los años recientes. Para sustentar ese clamor, indicó que la «Vía Parque de Salamanca es un conjunto de playones, ciénagas y bosques que ocupan parte del complejo delta-estuarino del Río Magdalena», ubicado en los municipios de Pueblo Viejo y Sitio Nuevo, que actualmente « está en riesgo de colapsar debido a la pasividad de las accionadas porque no han hecho frente a la problemática ambiental que enfrenta esta área protegida». En concreto, el ecosistema se ha visto afectado seriamente a raíz de las « quemas indiscriminadas », lo que además de poner en peligro las especies de manglar del país, «cambia el régimen hidrológico y modifica las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo». Añadió que «cada vez que se presenta un incendio forestal» en la citada franja se genera una humareda que daña la salud principalmente de los niños y niñas de Barranquilla, en nombre de quienes dijo actuar como agente oficioso sin especificar alguno.
2. En general, las dependencias acusadas respondieron que no tienen aptitud para soportar las eventuales directrices impetradas por el quejoso y agregaron que «no se observa la
vulneración de un derecho fundamental». 2Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el auxilio por «falta de legitimación» del precursor, quien impugnó fincado en los mismos planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, Llorente Altamiranda defiende los privilegios de « todos los niños y niñas de Barranquilla » que están amenazados por el impacto «ambiental» producto de la «quema indiscriminada» acaecida en el VPIS, lo que atribuye medularmente a la inactividad de los organismos estatales encargados de velar por el adecuado sostenimiento y funcionamiento de esa reserva natural. En tal contexto, contrario a lo argüido por el a-quo, observa la Sala que se cumplen los presupuestos generales de esta salvaguarda y en especial el de legitimación del promotor, porque, aunque se abrogó genéricamente la condición de « agente oficioso de todos los niños y niñas de Barranquilla», es posible determinar el grupo afectado por la situación « ambiental» denunciada, en tanto se circunscribe a la población infantil de un territorio específico.
Expresado en otros términos, a pesar de que no se individualizó ni concretó siquiera un sujeto de los representados por el «tutelante», del escrito genitor aflora con claridad a quiénes aspira se les protejan sus atributos esenciales. Téngase en cuenta que en criterio de la Corte
representados por el «tutelante», del escrito genitor aflora con claridad a quiénes aspira se les protejan sus atributos esenciales. Téngase en cuenta que en criterio de la Corte Constitucional está satisfecha la « legitimación en causa por 3Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 activa» a pesar de no aparecer plenamente «determinados los titulares del derecho fundamental , si éstos son «determinables» a partir del contorno real analizado, dado que en « ocasiones como la presente, los sujetos concretos que se defienden no están determinados, pero son determinables. Es decir, no han sido ubicados e identificados con precisión, pero pueden serlo» (T-087 de 2005). En definitiva, acorde con esa doctrina constitucional «tratándose de niños y niñas, la Corte también ha advertido que los requisitos de la agencia oficiosa se flexibilizan. Ha señalado que cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales. Esta regla se ha aplicado incluso en los casos en que se solicita la protección de los derechos de un número múltiple de niños y niñas que no han sido individualizados» (C.C. T-302 de 2017).
aplicado incluso en los casos en que se solicita la protección de los derechos de un número múltiple de niños y niñas que no han sido individualizados» (C.C. T-302 de 2017). De otro lado, en virtud del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 el ruego es inviable cuando « existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», además de que el numeral 3° dispone que no puede activarse este resguardo en defensa de los intereses colectivos a que alude el artículo 88 Superior, entre los que se encuentra el medio ambiente. 4Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 De este modo, a pesar de que - en principio - la acción popular constituye el sendero idóneo para procurar la protección de los «derechos colectivos», en los últimos tiempos se ha admitido la posibilidad excepcional de recurrir a la «tutela» para el mismo propósito cuando aquel remedio no es verdaderamente asaz para garantizarlos y están ligados a «derechos fundamentales como la vida, salud, dignidad humana», entre otros. Ciertamente, la Corte Constitucional ha dotado de «carácter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros, que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional » (T154 de 2013) . Acorde con ese lineamiento, esta Colegiatura ha señalado que no
otros, que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional » (T154 de 2013) . Acorde con ese lineamiento, esta Colegiatura ha señalado que no obstante el resguardo del medio ambiente debe procurarse por conducto de la vía establecida en la Ley 472 de 1998, «ante la existencia de una situación que pueda afectar derechos fundamentales como la vida y la salud, por su intrínseca conexión con el derecho al medio ambiente sano, se permite hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio (…), a fin de evitar que se consolide un daño irreversible al accionante, como precisamente sucede en este asunto» (STC15985-2017). Por consiguiente , comoquiera que está acreditado el interés jurídico del solicitante, así como el carácter fundamental de la prerrogativa al ambiente sano y la viabilidad en circunstancias extraordinarias de este mecanismo a pesar de la existencia de la «acción colectiva», según las precitadas reglas jurisprudenciales, corresponde 5Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 analizar la situación fáctica de cara a la regulación doméstica y supranacional existente sobre la materia. Así, se impone evaluar el nuevo paradigma que propende por la «protección igualitaria de los derechos de la naturaleza», que en suma conducen a abordar los siguientes tópicos: i) Normas constitucionales, Bloque de
propende por la «protección igualitaria de los derechos de la naturaleza», que en suma conducen a abordar los siguientes tópicos: i) Normas constitucionales, Bloque de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad sobre la protección del medio ambiente; ii) Evolución del enfoque constitucional de la protección a la naturaleza; iii) Casos de amparo al medio ambiente en la jurisprudencia nacional; iv) Postulados de prevención y precaución en el contorno ambiental; v) Reglamentación sobre la vigilancia y cuidado de los Parques Nacionales Naturales, y vi) Aplicación de esos derroteros al caso concreto.
2. Normas constitucionales, Bloque de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad sobre la protección del Medio Ambiente.
A diferencia de la Constitución de 1886 que no brindó espacio a los temas ambientales, es incuestionable que la Carta de 1991 sí se ocupó de ellos en significativos apartes, dejando en evidencia la importancia que tendría la naturaleza a partir de su entrada en vigor. En efecto, la «protección del medio ambiente» ha sido una constante histórica en los últimos tiempos, consagrada en los instrumentos jurídicos supranacionales y en la Constitución vigente que acoge el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, no solamente con la idea de resguardar las prestaciones básicas del ser humano de cara a los postulados de igualdad material, libertad, justicia social y bienestar 6Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01
de Derecho, no solamente con la idea de resguardar las prestaciones básicas del ser humano de cara a los postulados de igualdad material, libertad, justicia social y bienestar 6Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 general, sino que reconoce la importancia de defender el medio ambiente a partir de una visión tripartita, esto es, como principio (art. 8 C.P.), derecho (art. 79 íd.) y deber estatal consagrado en esas disposiciones y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, la primera mención sobre este asunto aparece en el capítulo de los «principios fundamentales», específicamente en el artículo 8º conforme al cual, es «obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación»; al paso que el canon 79 es categórico al consagrar que todas «las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano», y en el inciso segundo insiste en que es «deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines». Enseguida, dice el artículo 80 que el «Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución», además de que le compete «prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados ». A su turno, el numeral 8º del canon 95
«prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados ». A su turno, el numeral 8º del canon 95 establece que entre los deberes cívicos del colombiano se halla el de «proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano». Adicionalmente, en virtud del Bloque de Constitucionalidad que se deriva del artículo 93 ídem, 7Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 también deben entenderse incorporados al ordenamiento local y, por ende, de obligatorio acatamiento los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en relación al referido aspecto, ya que dicha regla pregona que: [l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De este modo, es claro que los «mecanismos jurídicos» foráneos avalados por el Congreso de la República son fuentes útiles para la resolución de los casos allí previstos, entre los cuales es preciso destacar: La Declaración de Estocolmo para la Preservación y Mejoramiento del Medio Ambiente Humano de la Conferencia de las Naciones Unidas de 1972, proclama de un
entre los cuales es preciso destacar: La Declaración de Estocolmo para la Preservación y Mejoramiento del Medio Ambiente Humano de la Conferencia de las Naciones Unidas de 1972, proclama de un lado, que el hombre es obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente, y de otro, que la protección y mejoramiento del medio ambiente humano es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos y un deber de todos los gobiernos. La Carta Mundial de la Naturaleza proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1982, consideró que la especie humana es parte de la naturaleza y la vida 8Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y de materias nutritivas, en virtud de lo cual instituyó como principio básico que «se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales». La Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático , de la cual Colombia hace parte desde 1994 y cuyo fin primordial estriba en establecer las políticas generales y esfuerzos intergubernamentales para hacer frente a los desafíos provocados por el «cambio climático» en el mundo. En efecto, los países partes se comprometieron, entre
generales y esfuerzos intergubernamentales para hacer frente a los desafíos provocados por el «cambio climático» en el mundo. En efecto, los países partes se comprometieron, entre otras cosas, a «formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático; igualmente, aceptaron atender «las consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio climático o adaptarse a él » (Ley 164 de 1994). 9Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 Fruto de la reunión llevada a cabo en 2015 por los países miembros de aquella Convención, surgió el Acuerdo de París de ese año en el que las partes concertaron «adoptar medidas para conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero a que
países miembros de aquella Convención, surgió el Acuerdo de París de ese año en el que las partes concertaron «adoptar medidas para conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero a que se hace referencia en el artículo 4, párrafo 1 d), de la Convención, incluidos los bosques ». Allí mismo convinieron «aplicar y apoyar, también mediante los pagos basados en los resultados, el marco establecido en las orientaciones y decisiones pertinentes ya adoptadas en el ámbito de la Convención respecto de los enfoques de política y los incentivos positivos para reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques, y de la función de la conservación, la gestión sostenible y el aumento de las reservas forestales» (artículo 5º). En similar horizonte, a través de la Ley 165 de 1994 se ratificó el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro, donde se precisó que se entiende por «diversidad biológica la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas». El Convenio de Estocolmo suscrito el 22 de mayo de 2001 y ratificado por Colombia a través de la Ley 1196 de
dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas». El Convenio de Estocolmo suscrito el 22 de mayo de 2001 y ratificado por Colombia a través de la Ley 1196 de 2008 tiene como principal objetivo «proteger la salud humana 10Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes». En síntesis, las normas de la Carta Magna y los instrumentos internacionales citados sobre la temática conforman el Bloque de Constitucionalidad, entendido como «unidad jurídica» de especial jerarquía constitucional, de acuerdo con la sentencia C-067 de 2003. De allí que esa elevada categoría obliga a todos los actores sociales y estatales adoptar medidas periódicas y eficaces que contribuyan al buen funcionamiento, mantenimiento y conservación de la fauna y flora que componen el ecosistema, en aras de asegurar un «ambiente sano ». Nótese cómo la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) la protección al ambiente sano ocupa un lugar de suma importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, pues nuestra Constitución Política configura una “constitución ecológica” o “constitución verde” que establece el derecho al ambiente sano como un fin esencial en virtud de la relación antes descrita entre este derecho y el derecho a la salud y a la vida. Dicha relación fue claramente
“constitución verde” que establece el derecho al ambiente sano como un fin esencial en virtud de la relación antes descrita entre este derecho y el derecho a la salud y a la vida. Dicha relación fue claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, en la cual se reconoció el derecho al ambiente sano como un derecho fundamental para la existencia de la humanidad (sentencia T-092 de 1993). Expresamente señaló que “el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas (T-325 de 2017). De otro lado, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, del cual Colombia participa, consagra la obligación de los « Estados partes» de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1.). Tratado, al cual, entre otros instrumentos, pertenece el Protocolo 11Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Y en el que en su artículo 11 reconoce cómo «[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano». Máxima que se acompasa con el deber de promover «la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente». Inclusive, con la necesidad de adoptar disposiciones internas «si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter» (art. 2º).
Inclusive, con la necesidad de adoptar disposiciones internas «si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter» (art. 2º). De allí que, como se expuso en CSJ SC5414-2018, (…) los Tribunales nacionales de aquellos países cobijados por el sistema interamericano, al momento de resolver casos particulares no pueden limitarse a hacer un examen de constitucionalidad de las disposiciones de su derecho interno, sino que, ex officio, también deben estudiar su aquiescencia con el corpus iuris de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante CADH-, con la jurisprudencia de esa Corte y con los pronunciamientos emitidos por vía consultiva (…) Dicho control, denominado por la jurisprudencia y la doctrina, de convencionalidad (art. 2º CADH), demanda el sometimiento de la legislación local a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de que ésta la confronte a la luz de los postulados interamericanos y, de ser el caso, adopte las directrices a que haya lugar. Todo, a fin de unificar en esta parte del hemisferio la manera en que se deben garantizar los derechos humanos (control de convencionalidad concentrado). La misma labor realizan todos los jueces que pertenecen al poder judicial de los Estados que han asumido las obligaciones atrás descritas, en la medida en que en sus decisiones deberán efectuar un «control de convencionalidad
La misma labor realizan todos los jueces que pertenecen al poder judicial de los Estados que han asumido las obligaciones atrás descritas, en la medida en que en sus decisiones deberán efectuar un «control de convencionalidad 12Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 difuso» tendiente a armonizar las normas jurídicas internas aplicables al caso de su competencia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos e, inclusive, in aplicarlas o modularlas en el evento en que contraríen abiertamente la última. Al respecto, en la sentencia emitida en el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile1, se dijo:
123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella . El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u
Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana2.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Subraya intencional). 1 Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154.
http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/index.cfm?lang=es.
1 Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/index.cfm?lang=es. 2 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 172; y Caso Baldeón García , supra nota 14, párr. 140. 13Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 En la opinión consultiva n° OC-23 adiada 15 de noviembre de 2017, a propósito de la información requerida por Colombia frente a las «obligaciones estatales con relación al medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, respecto con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos », la Corte de dicho sistema interamericano esgrimió:
46. Esta opinión constituye una de las primeras oportunidades de este Tribunal para referirse, de manera extendida, sobre las obligaciones estatales que surgen de la necesidad de protección del medio ambiente bajo la Convención Americana (…) Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos.
En consonancia con lo anterior, algunos sistemas jurídicos foráneos han otorgado directamente derechos a la
ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. En consonancia con lo anterior, algunos sistemas jurídicos foráneos han otorgado directamente derechos a la naturaleza, como Ecuador y Bolivia, que incorporaron en su normativa interna el reconocimiento del medio ambiente como sujeto de derecho. En efecto, el primero de esos países en su Constitución destina un capítulo especial para los «Derechos de la naturaleza », disponiendo en el artículo 71 que la «naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos ». Por su parte, Bolivia, mediante la Ley 71 de 2010 sobre Derechos de la Madre Tierra dispuso en el artículo 1° que tiene por objeto «reconocer los derechos de la Madre Tierra, así como las 14Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 obligaciones y deberes del Estado Plurinacional y de la sociedad para garantizar el respeto de estos derechos». De modo que, el « medio ambiente » ha sido objeto de protección por parte de los corpus iuris mundial, regional y nacional tras la búsqueda de equivalencia entre el ser humano y distintos organismos vivos.
3. Evolución del enfoque constitucional de la protección al medio ambiente.
Como se aprecia en los acápites precedentes, en Colombia la «protección del medio ambiente» ha estado ligada
3. Evolución del enfoque constitucional de la protección al medio ambiente.
Como se aprecia en los acápites precedentes, en Colombia la «protección del medio ambiente» ha estado ligada a la concepción de Estado Social y Democrático de Derecho, aunque se ha materializado en distintas formas a lo largo de las últimas décadas dependiendo de la línea de pensamiento conforme a la cual se analice la relación ser humano – naturaleza, pues en la jurisprudencia constitucional se ha hecho mención a las corrientes antropocéntrica, biocéntrica y ecocéntrica. Frente a la primera, es propicio memorar que desde principios del siglo XVII tomó auge la corriente racionalista, en virtud de la cual, algunos filósofos de la época como René Descartes y Leibniz sostuvieron que el verdadero poder derivaba de la razón y del pensamiento lógico, lo que más tarde, a lo largo del siglo XX, fue controvertido por la teoría existencialista propugnada principalmente por Jean-Paul Sartre y Karl Jaspers, quienes defendieron la tesis de que la existencia humana es anterior a la esencia y, por ende, cada individuo tiene libertad para comportarse y expresarse de 15Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01 acuerdo a su propia ética, y no a creencias externas. De cualquier manera, ambas doctrinas gravitaron en torno al ser humano como centro de análisis, porque en una era el único poseedor de la racionalidad, y en la otra, de la ética interna. Esto alimentó el paradigma antropocéntrico entendido
ser humano como centro de análisis, porque en una era el único poseedor de la racionalidad, y en la otra, de la ética interna. Esto alimentó el paradigma antropocéntrico entendido como «la actitud que presenta a la especie humana como el centro del mundo, disfrutando de su hegemonía sobre otros seres y funcionando como dueños de una Naturaleza que existe para satisfacer sus necesidades »3. Es decir, en esta visión, la defensa del medio ambiente se justificó exclusivamente en la necesidad de preservarlo por ser la fuente principal de la vida humana, sin consideración a su carácter autónomo y esencial. De esta manera, la naturaleza era entendida como un simple vehículo objeto de protección porque le permitía al hombre satisfacer sus necesidades, y que de ella extraía los recursos indispensables para su sustento con el único fin de obtener su bienestar. De donde fluye que en esa relación la persona ostentaba una posición dominante que la legitimaba para usufructuar el ecosistema con el deber correlativo de cuidarlo solo por ser su escenario natural de desarrollo, significando que dicha preservación tenía como principal móvil la propia subsistencia humana, asegurada en la medida que se lograra sostener un hábitat adecuado. En ese sentido, en T – 080 de 2015 se recordó que mientras rigió la visión «antropocéntrica» «la protección del ambiente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.