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CSJ - STC3872-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3872-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3872-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós). Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luz Elena Gómez Osorio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00044.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra y trato con perspectiva de género, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el 2000, Luz Elena Gómez Osorio celebró contrato de compraventa con Jorge Nelson y Jairo WilsonRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00

2 López Morales sobre el inmueble denominado El Hoyo, identificado con matrícula inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín1. 2.2. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió la demanda de restitución respecto de dicho predio

2.2. El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió la demanda de restitución respecto de dicho predio promovida por Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales, juicio en el que la tutelante presentó oposición 2, que fue admitida el 9 de octubre siguiente3. 2.3. Surtido el trámite del proceso, el 25 de octubre de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, pues se demostraron «los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que (…) hayan sido desvirtuados por la opositora, quien por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa»4. 2.4. El 30 de noviembre siguiente, la promotora formuló solicitud de modulación de la sentencia, en la cual pidió que se le reconociera la calidad de víctima, que le permitieran conservar el inmueble y se concediera a los solicitantes uno de similares características5. 2.5. En auto del 31 de enero de 2022, notificado el día siguiente6, el órgano colegiado negó lo peticionado, en razón a que la modulación no tenía como fin reabrir el debate 1 Hecho primero del escrito de tutela. 2 Folios 2-22, archivo “D050003121001202000044000Agregar Memorial202083114401” del expediente digital. 3 Folios 1 y 2, archivo “D050003121001202000044000Auto admite oposición2020109132511” del expediente digital.

Memorial202083114401” del expediente digital. 3 Folios 1 y 2, archivo “D050003121001202000044000Auto admite oposición2020109132511” del expediente digital. 4 Hecho tercero del escrito de tutela. 5 Folios 1-23, archivo “SOLICITUD MODULACION DE SENTENCIA - SRA LUZ ELENA GOMEZ” del expediente digital. 6 Folio 1, archivo “D050003121001202000044010Fijación de estado2022217423” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00 3 surtido ni «la modificación o revocatoria de lo allí decidido como si se tratara de un recurso contra la sentencia, el cual resulta a todas luces improcedente»7. En providencia del 17 de febrero de 2022, comunicada el 18 posterior8, el Tribunal se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento frente a la modulación, por haberse decidido con anterioridad9. 2.6. En relación con la determinación adoptada, la actora censuró que incurrió en defecto fáctico, debido a la indebida valoración probatoria, pues no se evidenció que la compraventa suscrita entre las partes estuviera viciada por el fenómeno de la violencia o por el conflicto armado ni que ello haya influido en el consentimiento del vendedor o que esto hubiera sido aprovechado por ella para adquirir irregularmente el bien. Indicó que no se le otorgó valor probatorio al mutuo celebrado con los hermanos López Morales y al hecho de que,

esto hubiera sido aprovechado por ella para adquirir irregularmente el bien. Indicó que no se le otorgó valor probatorio al mutuo celebrado con los hermanos López Morales y al hecho de que, como consecuencia de este, tuvo que iniciar un proceso ejecutivo en su contra (radicado 1999-00354), lo que, en su criterio, demuestra que «no hubo ‘relación de causa a efecto’ en el negocio con la violencia generalizada, sino que por el contrario, el origen del negocio tuvo una motivación totalmente diferente », es decir, cancelar la deuda contraída, lo cual fue corroborado por los testimonios practicados en el proceso; además, arguyó que al afirmar que no obró con buena fe exenta de culpa quiere decir que actuó de mala fe, conclusión que afecta su honra y buen nombre. 7 Folios 1-7, archivo “D050003121001202000044010Auto pone en conocimiento2022131153625” del expediente digital. 8 Folio 1, archivo “D050003121001202000044010Fijación de estado20222188312” del expediente digital. 9 Folios 1 y 2, archivo “D050003121001202000044010Auto pone en conocimiento202221714202” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00 4 Cuestionó que no se le reconoció su calidad de víctima del conflicto, a pesar del suficiente material probatorio, con lo cual se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, y que no se analizó el caso con perspectiva de género. Igualmente, destacó que no se presentaron los

del conflicto, a pesar del suficiente material probatorio, con lo cual se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, y que no se analizó el caso con perspectiva de género. Igualmente, destacó que no se presentaron los fenómenos del despojo o abandono forzado, conforme a lo estipulado en la Ley 1448 de 2011, porque los señores López Morales, si bien se fueron de la zona, lo hicieron a desarrollar proyectos de cultivos de papa y «continuaron con la administración del predio ya que lo dio en arriendo y continuo su contacto directo sobre el mismo, el predio no sufrió abandono ». Con base en ello, consideró que no se aplicaron correctamente las presunciones de que trata el artículo 77 ibidem, como quiera que, en primer lugar, Jorge Nelson y Jairo Wilson no podían amparar su petición en el estado de necesidad generado por la venta del inmueble; y, en segundo lugar, porque «no existe congruencia o relación de temporalidad entre la fecha del arrendamiento del inmueble y traslado de los solicitantes a otro municipio (…) y la venta del inmueble». Finalmente, afirmó que no le habían «notificado la providencia que resolvió la solicitud de Modulación».

3. Conforme a lo relatado, instó que se revoque la sentencia del 25 de octubre de 2021, se declare que no se dan los presupuestos para la restitución invocada y, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de entrega material del inmueble.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00

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dan los presupuestos para la restitución invocada y, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de entrega material del inmueble.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00

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1. La Sala accionada argumentó que no se aceptó la oposición por no acreditar el actuar con buena fe exenta de culpa ni las condiciones para ser segunda ocupante; que la solicitud de modulación fue resuelta el 31 de enero de 2022 y reiterada el 17 de febrero siguiente; y que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso recurso contra el auto que resolvió dicha petición.

2. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Luz Elena Gómez Osorio se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV, desde el 5 de abril de 2014, «bajo el marco normativo del Decreto 1290 del 2008 (…) por el hecho victimizante de homicidio de Samuel José Gómez Osorio» y sostuvo que la entidad no tenía legitimación en la causa por pasiva.

3. La directora jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -UAEGRTD, la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia

Nacional de Hidrocarburos y la Notaría Única de La Ceja (Antioquia) alegaron, igualmente, falta de legitimación en la causa por pasiva.

Nacional de Hidrocarburos y la Notaría Única de La Ceja (Antioquia) alegaron, igualmente, falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El gerente de Catastro Departamental de la Gobernación de Antioquia esgrimió que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia atacada, emitió el acto administrativo 59609 del 17 de diciembre de 2021, para la actualización del folio de matrícula 017-8300.

5. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín arguyó el órgano colegiado realizó un análisis objetivo y juicioso de la normatividad aplicable, delRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00 6 precedente jurisprudencial y de la Constitución Política, además realizó un estudio imparcial de las pruebas «sin que pueda evidenciarse una contradicción evidente o grosera entre los fundamentos y la decisión».

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine , la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión del fallo del 25 de octubre de 2021, por medio del cual se decretó la restitución del inmueble denominado El Hoyo a favor de Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales y se desestimó la oposición planteada, por cuanto, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del

la restitución del inmueble denominado El Hoyo a favor de Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales y se desestimó la oposición planteada, por cuanto, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del mutuo celebrado entre las partes que fue la causa real de la venta, porque los hechos alegados sobre el supuesto abandono y despojo del inmueble objeto del litigio no se dieron, así como porque no se consideró su calidad de víctima, no se resolvió el asunto con perspectiva de género y por no notificarle la decisión frente a la modulación solicitada.

2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00 7 protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.

3. Sobre el particular, se observa que el Tribunal

fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.

3. Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, declarar impróspera la oposición de la ahora tutelante y negarle la compensación, por no hallar acreditada la buena fe exenta de culpa. 3.1. En este sentido, empezó por establecer el contexto general de violencia del municipio de La Unión, Antioquia, donde se ubica el predio objeto de restitución, para lo cual citó informes de la UAEGRTD y del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, como también el relato de los solicitantes y el testimonio de Juan Carlos Vallejo Tabares, quien fungió como funcionario público entre los años 1990 y 2000 en ese municipio, entre otros, frente a lo cual concluyó que el conflicto en la zona era un hecho notorio, debido al accionar terrorista de las Farc-EP, el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, los grupos de paramilitares y la delincuencia común, los cuales generaron una situación de zozobra en la población por los diversos secuestros, extorsiones, desplazamientos forzados, asesinatos y demás eventos cometidos en la última década del siglo pasado.

De cara a la forma en que esto afectó a los reclamantes

extorsiones, desplazamientos forzados, asesinatos y demás eventos cometidos en la última década del siglo pasado. De cara a la forma en que esto afectó a los reclamantes indicó que sufrieron amenazas de muerte e intimidacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00 8 por parte de grupos armados que operaban en la zona, particularmente, la guerrilla, «…quienes según lo manifestaron en declaración rendida en audiencia, también los extorsionaron luego de haber sido objeto de otra extorsión por parte de un grupo de delincuencia común que se hacían pasar por guerrilleros, situación que les generó un insuperable temor para desplazarse y consecuencialmente, tomar préstamos de dinero con entidades bancarias y personas naturales para cubrir otros cultivos de papa que para ese momento tenían en arriendo en Santa Rosa de Osos, abandonar la finca ‘El Hoyo’ y seguidamente darla en arriendo a ADRIÁN GÓMEZ (refiriéndose a JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ VALENCIA), y con ello tratar de subsistir durante su desplazamiento en la municipalidad de Envigado a donde tuvieron que llegar a pagar arriendo, empero las deudas, los cobros y embargos de los que fueron objeto durante dicho lapso, no les permitieron seguir adelante y ante el estado de necesidad en el que se encontraban y debido al embargo a través de proceso del que fueron objeto por parte de LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, se vieron obligados a despojarse jurídicamente

necesidad en el que se encontraban y debido al embargo a través de proceso del que fueron objeto por parte de LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, se vieron obligados a despojarse jurídicamente a través de la Escritura Pública de venta N° 836 del 15 de agosto de 2000». 3.2. A continuación, sobre el estatus de víctimas de los hermanos López Morales y de su núcleo familiar, el Tribunal consideró lo siguiente: «Con lo hasta acá decantado, acreditada se encuentra la calidad de víctimas del conflicto armado de las que fueron objeto los hermanos López Morales en el municipio de La Unión, asunto que además encuentra respaldo probatorio con el oficio DJT del 24 de julio de 2018 de la Dirección de Justicia Transicional, con destino a la Unidad de Restitución de Tierras de Antioquia, en la cual informan que consultado el SIJYP No. 192482, Jorge Nelson López Morales se reporta registrado como víctima de desplazamiento forzado del municipio de La Unión en fecha 01/12/1996 por hechos atribuibles a las AUC, el reporte VIVANTO y SIPOD en los que se registra a Jorge Nelson López Morales y Jairo Wilson López Morales, respectivamente, como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de La Unión, por hechos sufridos el 15/01/1998 atribuibles a grupos guerrilleros. Respecto de la discrepancia institucional que se reporta en la época de su desplazamiento y el de su familia, de un lado en el año 1996 por hechos atribuibles a las AUC y de otro lado en 1998

Respecto de la discrepancia institucional que se reporta en la época de su desplazamiento y el de su familia, de un lado en el año 1996 por hechos atribuibles a las AUC y de otro lado en 1998 por hechos endilgados a la guerrilla, Jorge Nelson López Morales en audiencia aclaró que ello se debe a que el desplazamiento por ellos padecido, lo fue de manera cíclica, pues si bien en un dado salieron ‘con los corotos en un carro’ allí quedaron las casas, los carros, los tractores ‘había qué enajenar, era una cosa que hacían prácticamente a través de teléfono’, no obstante siguieron trabajando de manera intermitente algunos predios, prácticamente el último que abandonaron fue ‘la tierra donde estáRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00 9 Luz Elena, que en el 97 arrendaron a Adrián Gómez’ quedando algunas otras tierra abandonadas en el año 1998, cuando ya se encontraban en Envigado desde 1996, es decir, que para 1996 ya se habían desplazado, como en igual sentido lo afirmó Jairo Wilson López Morales» (Subraya esta Sala). En ese orden, determinó que, «del material probatorio estudiando en antelación, refulge como probado que Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales y su respectivo núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011, en los términos y bajo las condiciones como se dejó explicado». 3.3. Concretamente, sobre los actos victimizantes

de víctimas a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011, en los términos y bajo las condiciones como se dejó explicado». 3.3. Concretamente, sobre los actos victimizantes alegados por los hermanos, el Colegiado tuvo en cuenta para su acreditación la declaración rendida por Jorge Nelson López Morales ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos en convenio con la Personería de Medellín en 2008, en la que refirió: «ser agricultor y ganadero desde hace 25 años hasta el viernes 2 de enero de 1998 en que tuvo que abandonar La Unión (Ant.), su lugar de residencia por motivos de amenazas, señaló que todo inició en el mes de marzo de 1992, cuando grupos que se hacían llamar guerrilleros de las FARC de la vereda Santa Rita comenzaron a extorsionarlos, hechos que denunciaron en la inspección de la vereda La Madera quienes le dieron conocimiento al municipio de El Carmen de Viboral de donde se remitió al municipio de Rionegro, quienes organizaron un operativo y dieron captura a 2 personas ‘al parecer de delincuencia común que se hacían pasar por guerrilleros’; posteriormente en el mes de octubre de ese mismo año ‘llegaron hombres del monte pertenecientes a la guerrilla’ exigiéndoles la suma de $70.000.000 que debían entregarles así fuera la mitad en 15 días y para el restante le daban otro tiempo, suponiendo que los que cobraban, se lo

entregarles así fuera la mitad en 15 días y para el restante le daban otro tiempo, suponiendo que los que cobraban, se lo estaban robando ‘y no se lo estaban entregando a los jefes’, porque en ese mismo mes de octubre cuando fueron a cobrarle, se encontraron con otro grupo de hombres de la guerrilla ‘que los estaban siguiendo y en ese mismo momento los asesinaron a todos’, últimos que fueron a pedirles que les consiguieran armas, pero como ellos no querían involucrarse en esos los ‘empezaron a amenazar’. Agregó que por unos meses estuvieron tranquilos dada la presencia del ejército en la zona, pero a los meses volvieron a extorsionarlos, razón por la que, en búsqueda de otras alternativas, empezaron a trabajar tierras alquiladas en Santa Rosa de Osos ‘trabajando en ambas partes’ por un lapso ‘de dosRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00 10 años tranquilamente’ hasta que la guerrilla trató de ubicarlos, razón por la que decidieron irse para Envigado ‘trasladándonos frecuentemente a donde teníamos los cultivos’. Relató que en el año 1996 empezaron a meterse los paramilitares ‘tanto a La Unión como a Santa Rosa’ quienes les exigían dinero, los señalaban como colaboradores de la guerrilla, persiguiéndolos hasta que se vieron obligados ‘a pagarles un porcentaje por cada cultivo, todo bajo amenazas de que si no les pagaban no podían seguir trabajando’, por lo que cansado de toda esa presión y persecución de las autodefensas en la que asesinaron a miembros

cultivo, todo bajo amenazas de que si no les pagaban no podían seguir trabajando’, por lo que cansado de toda esa presión y persecución de las autodefensas en la que asesinaron a miembros de su familia como GERARDO, MARIO, FRAN LÓPEZ entre otros muchos ganaderos y comerciantes de La Unión, decidió desplazarse de esta última municipalidad (área urbana) el jueves 15 de enero de 1998 a Envigado (Ant.)». Por otra parte, consideró la ampliación de la solicitud ante la UAEGRTD de junio de 2018, en la que agregó que «(…) como en el año 1992 comenzaron los problemas de vacuna con la guerrilla, tuvieron que abandonar ‘unos predios en el municipio del Carmen de Viboral’, que era vecino del municipio de La Unión, último donde en el año 1994 empezaron a matar a compañeros de la misma región ‘como los difuntos FRANK LÓPEZ, FABIO ECHEVERRY, SAMUEL GÓMEZ Y DARÍO MESA y le volaron la casa a un primo MARIO LÓPEZ estando dos de sus hijos adentro que fallecieron a causa del atentado, también asesinaron a un primo segundo GERARDO LÓPEZ’. Agregó que en esa misma época comenzó a recibir amenazas por parte del noveno frente de las FARC quienes tenían una lista de supuestos colaboradores apareciendo él en ella ‘porque habían (sic) compañeros que traían esa información’, al enterarse, llevaba en el día a sus padres a la finca El Hoyo ‘que es…muy escondida’ y se iba a visitar los

apareciendo él en ella ‘porque habían (sic) compañeros que traían esa información’, al enterarse, llevaba en el día a sus padres a la finca El Hoyo ‘que es…muy escondida’ y se iba a visitar los cultivos y los predios, que en esos días que los llevó, los guerrilleros bajaron a la finca (El Hoyo) donde preguntaron por él por lo que sus (sic) papá les dijo que no estaba ‘que estaba de viaje’, le indagaron que cuándo regresaba y que como salían directo a la vereda Vera Cruz, que ese mismo día asesinaron a su primo segundo Fran López y que ahí fue cuando tomaron la decisión de desplazarse para Envigado llegando en arriendo al apartamento de su prima ‘Martha López’, allí se quedaron sus padres y ellos se fueron al municipio de Santa Rosa a trabajar en agricultura con unos compañeros que se habían desplazado antes; allí trabajaron por dos años hasta que llegaron los paramilitares y les empezaron a pedir vacuna, infiltrándose los guerrilleros como trabajadores ‘campesinos en cultivos’ los empezaban a buscar ‘y a preguntar por nosotros … como intentos de secuestro, por eso tuvieron que dejar abandonado todo eso, el ganado que tenían en Santa Rita y La Unión en gran parte se lo llevó la guerrilla y lo poco que se salvó lo vendieron a bajo precio ‘ya por orden de los grupos armados no podíamos estar ahí, porque no pagábamos la vacuna de setenta millones que nos pedían’, que a causa del desplazamiento, no pudieron seguir

precio ‘ya por orden de los grupos armados no podíamos estar ahí, porque no pagábamos la vacuna de setenta millones que nos pedían’, que a causa del desplazamiento, no pudieron seguir pagando los créditos que tenían con los bancos ‘Agrario, Ganadero y Bancolombia’ siendo objeto de embargos que no lograronRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00 11 culminarse con el remate ‘por la protección de los predios’, no obstante agregó que el predio ‘El Hoyo’ y una casa en La Unión, tuvieron que venderlas para pagar los créditos de consumo de productos agropecuarios y dinero en efectivo que habían invertido en los mismos cultivos, el primero, lo vendieron en el año 2000 a la señora Luz Elena Gómez con quien tenían un préstamo que no podían seguir pagando ‘por los desplazamientos que tuvimos a causa del conflicto’» (Se subraya). Adicionalmente, destacó que en la declaración rendida por Jorge Nelson ante el Juzgado ratificó lo referido y: «Sostuvo que cuando dejaron abandonado el predio ‘El Hoyo’ de la vereda Chalarca del municipio de La Unión, al poco tiempo, como en el año 1997, se lo arrendaron al señor ADRIÁN GÓMEZ quien podía trabajar en la zona sin inconveniente alguno porque no tenía problemas con esa gente (refiriéndose a la guerrilla), fue correcto en los pagos con los cuales cubrían el arriendo en el municipio de Envigado a donde se habían ido desplazados y fue la persona quien posteriormente, en el año 2000, hizo la entrega del predio

en los pagos con los cuales cubrían el arriendo en el municipio de Envigado a donde se habían ido desplazados y fue la persona quien posteriormente, en el año 2000, hizo la entrega del predio a la señora LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, con quien había negociado el predio porque no tuvieron más opción, pues el predio ya se lo había embargado y solo tenían tres salidas o pagarle o llegar a un arreglo con ella o llegar al remate, optando por la segunda para poder cancelarle la deuda y quedar bien, negocio que dijo fue más manipulado prácticamente o impuesto, era tanto y listo , no era el más adecuado para la época, pero ya no había nadie más que les comprara, entonces hubo que hacerlo de esa manera, negocio al que dijo accedió por la imposibilidad en la que se encontraba para pagar las deudas que tenía y que si bien ella no lo amenazó para ello, la presión que sintió fue por el embargo, indicando que ‘si hubiera sido en otras circunstancias, no hubiera querido vender ese lote, lo hice por quedar bien con ella’ y porque con el dinero que se logró negociar pagó no todas pero sí una parte de las otras obligaciones que tenía con las entidades financieras a quienes también les debía ‘Luz Elena se encargó de organizar esas deudas para poder hacer la escritura pública’; fundo que recibió de ADRIÁN con una casa de habitación y abierto en pastos para sostener el ganado y producir leche» (Subraya esta Sala) Igualmente, resaltó lo testificado por Jairo Wilson López ante el juez instructor, dando cuenta de los mismos hechos

en pastos para sostener el ganado y producir leche» (Subraya esta Sala) Igualmente, resaltó lo testificado por Jairo Wilson López ante el juez instructor, dando cuenta de los mismos hechos mencionados, de la violencia generada por grupos paramilitares, guerrilla y delincuencia común, de las extorsiones de las que fueron víctimas. Narró que «‘Los Elenos’ llegaron a la finca El Hoyo en Chalarca (…) los que se encontraban allí dando vuelta al predio porque vivían cerca delRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00 12 fundo, en el área urbana del municipio, era su papá JESÚS ELADIO LÓPEZ, su mamá MYRIAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ y su hermana ALBA ROCÍO LÓPEZ MORALES que se encontraba para ese momento de visita porque vivía en Cartagena, a quienes les preguntaron que por dónde quedaba la salida a Cruz Roja, que ese mismo día fue cuando asesinaron en La Unión al señor FABIO ECHEVERRI y DARÍO MESA ‘algo así’, por eso cree que ese día iban directamente en búsqueda de ellos ‘también para matarlos’ para mi iban era a matar pues allí, además de los anteriores, hubo otros varios objetivos militares como FRANK LÓPEZ, GERARDO LÓPEZ y RUBÉN MESA situación que dijo ocurrió aproximadamente en el año 1996 no recuerda bien y que en vista de todo eso, toda la familia salió de La Unión desplazada

LÓPEZ, GERARDO LÓPEZ y RUBÉN MESA situación que dijo ocurrió aproximadamente en el año 1996 no recuerda bien y que en vista de todo eso, toda la familia salió de La Unión desplazada para Envigado dejando el predio abandonado, no recuerda si después de eso la finca estuvo arrendada pues (…) su hermano NELSON (refiriéndose a JORGE NELSON) era el que se encargaba de esa situación... Aclaró que, si bien antes del desplazamiento también tenían prestamos adquiridos con bancos, eran destinados para los cultivos de papa, entre otros varios frentes de cultivos que tenían, adquiridos para los baños, los riegos, los abonos los cuales pagaban sin inconveniente alguno y de manera puntual cuando recolectaban los cultivos, pero después vino lo de la violencia sosteniéndose para ese momento con el cultivo de papa en Santa Rosa de Osos, el cual fue embargado y secuestrado por LUZ ELENA GÓMEZ y para liberar el mismo más no por amenazas directas, se vieron obligados a vender el predio El Hoyo que también tenía embargado para ese momento, refiriendo que la presión fue por el embargo». 3.4. Sobre la temporalidad del desplazamiento y/o abandono forzado afirmó que, según lo declarado, se dio en 1996 y que el despojo jurídico, derivado de la venta del inmueble ocurrió en 2000, «…como consecuencia del embargo

abandono forzado afirmó que, según lo declarado, se dio en 1996 y que el despojo jurídico, derivado de la venta del inmueble ocurrió en 2000, «…como consecuencia del embargo decretado sobre el inmueble y los cultivos de papa de los reclamantes en virtud del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Civil Circuito de la Ceja (Ant.) por LUZ ELENA GÓMEZ, y las demás deudas que tenían en su contra las cuales dado su estado de necesidad en virtud del desplazamiento, no pudieron hacerse cargo de las mismas, viéndose obligados de esta manera a salir del inmueble». Al respecto, precisó que la declaración de las víctimas estaba protegida por las presunciones de veracidad y buena fe y, al no encontrar «demostrativa distinta por la parte opositora, cuyas pruebas por el contrario respaldan los argumentos de reclamaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00868-00 13 en restitución», advirtió que «se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021 », sumado a que estaba acreditada la calidad de propietarios que tenían los reclamantes sobre el predio en cuestión. 3.5. Ahora bien, en particular sobre los argumentos de la opositora, destacó que alegó que ella también era víctima

calidad de propietarios que tenían los reclamantes sobre el predio en cuestión. 3.5. Ahora bien, en particular sobre los argumentos de la opositora, destacó que alegó que ella también era víctima del conflicto, pues en 1992 y 1993 perdió a un hermano y su padre, en 1996 «fue sacada a la fuerza de su residencia y secuestrada por el grupo armado frente CARLOS ALIRIO BUITRAGO del

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