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CSJ - STC3873-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3873-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3873-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02355-01 (Aprobado en Sala virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el resguardo de Gustavo Viveros Paredes frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, las partes y demás partícipes en el juicio nº 05001 60 00 206 2015 38896

ANTECEDENTES

1. El impulsor reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad y, en consecuencia, pidió «ordenar sean valoradas todas y cada una de las pruebasRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02355-01 2 (…)» y que se le «reconozca el derecho que [l]e asiste y que está plasmado en la Carta Magna».

Relató, en suma, que la Fiscalía le imputó el delito de «feminicidio», pero como el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito lo absolvió (31 mar. 2017), el ente acusador apeló y el Tribunal revocó y lo condenó a 274 meses de prisión (30 ag. 2018). Se dolió de que el Colegiado cuestionado «no permitió se

Circuito lo absolvió (31 mar. 2017), el ente acusador apeló y el Tribunal revocó y lo condenó a 274 meses de prisión (30 ag. 2018). Se dolió de que el Colegiado cuestionado «no permitió se impugnara la sentencia», de conformidad con lo señalado en la sentencia C-792 de 2014, por lo que denunció « vía de hecho» por indebida valoración probatoria.

2. La Magistratura querellada dijo que « [a]unque es cierto que en el fallo de segunda instancia no se permitió el ejercicio de la garantía de la doble conformidad, ello se hizo por cuanto para la fecha en que se emitió la sentencia esa era la posición de la Sala, basada en los argumentos que al respecto dictaba la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)».

El defensor del quejoso coadyuvó los anhelos de este. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no otorgó el amparo ya que « el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley, habidaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02355-01 3 consideración que dejó de interponer contra la providencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación (…)». Recurrió el precursor, insistiendo en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES 1.- Gustavo Viveros Paredes, a través de esta vía y bajo la égida de la prebenda que invoca, aspira a que se ordene a la Colegiatura llamada que le permita «apelar la sentencia

libelo. CONSIDERACIONES 1.- Gustavo Viveros Paredes, a través de esta vía y bajo la égida de la prebenda que invoca, aspira a que se ordene a la Colegiatura llamada que le permita «apelar la sentencia condenatoria de segundo grado », de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en la C-792 de 2014. 2.- Delanteramente advierte la Sala la procedencia del ruego suplicado, comoquiera que se verifica en grado de certeza la transgresión de los « derechos fundamentales» del quejoso, según pasa a explicarse. i) En la sentencia C-792 de 2014, el m áximo órgano constitucional declar ó «inconstitucionales con efectos deferidos» algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por omitir «la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias», y exhortó al Congreso de la República para que en un año contado a partir de la notificación por edicto de dicha providencia « regulara integralmente el derecho a impugnar todas la sentencias condenatorias, (…) y de no hacerlo, a partir del vencimiento de ese término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentenciasRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02355-01 4 condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena(…)». ii) Posteriormente, en la SU-215 de 2016 (2 abr.), con el fin de «velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas

quien impuso la condena(…)». ii) Posteriormente, en la SU-215 de 2016 (2 abr.), con el fin de «velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (…)», determinó el ámbito de aplicación de la C-792 de 2014 y precisó, entre otros aspectos: 1) que surtía efectos a partir del 25 de abril de 2016 y 2) que «únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha». iii) También, en SU217-19 (21 de may.) reseñó que la negación del ejercicio del «derecho a la doble conformidad» , constituye una (...) violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los t érminos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional (...).

que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional (...).

Luego, en SU373-2019 (15 ag.) se refirió a la obligación que tiene el Estado de privilegiar el respeto de aquellaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02355-01 5 garantía sobre las formas, e hizo especial énfasis en que no puede soslayarse debido a la falta de desarrollo legislativo, porque su consagración emana, de manera directa, de la Carta Magna por cuanto, (...) es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que determinen la Constitución y la ley, situación que no significa que la falta de desarrollo Legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. En últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica directa del derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos ». De

Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos ». De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho. En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria -el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa -como ocurre en el presente casoy no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutelaRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02355-01 6 contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los

6 contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de la racionabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible. iv) Frente a dicho tópico, ha señalado esta Corte que Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal una reforma subsanando la señalada omisión reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque con la expedició n del Acto Legislativo 01 de 2018, estipul ó como atribuci ón de esa Corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”. Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnació n de la “primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir el órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las

competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “doble conformidad” (…). (STC16778-2019, 12 diciembre). Más adelante agregó que aun cuando la referida reforma se dirigió, en particular, a «los aforados constitucionales», lo cierto es que «atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la solicitud de “(…) doble conformidad” entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Superiores». Ello, de conformidadRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02355-01 7 con el numeral 7º, del artículo 3º del Acto Legislativo n° 01 de 18 de enero de 2018, según el cual: (…) 7. Resolver, a trav és de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares

Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares (…) (subraya fuera de texto). v) Como consecuencia de todo lo anterior, resulta incuestionable la viabilidad de la doble conformidad de acuerdo con la doctrina constitucional de la sentencia C-792 de 2014 y la vigencia inmediata del Acto Legislativo 01 de 2018, cuyos artículos 2 y 3 autorizan expresamente «(…) el derecho a la impugnación de la primera condena (…)»; o la solicitud «(…) de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares (…)». 3.- En el sub júdice, se evidencia que el 30 de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de «apelación», infirmó la absolución del a quo de 31 de marzo de 2017 y, en su lugar, impuso al aquí actor la pena de doscientos setenta y cuatro (274) meses de prisión y sólo lo habilitó para interpone el «recurso de casación», bajo la premisa de la existencia de « precedentes del superior funcional», sin verificar los del ó rgano l ímite constitucional.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02355-01 8 Bajo este panorama, de acuerdo con los lineamientos antes mencionados, se constata que para la época en que se emitió la condena en el fallo de segunda instancia (30 ag.

8 Bajo este panorama, de acuerdo con los lineamientos antes mencionados, se constata que para la época en que se emitió la condena en el fallo de segunda instancia (30 ag. 2018), la «sentencia C-792 de 2014» no sólo se encontraba ejecutoriada, ya que fue notificada el 25 de abril de 2015, sino que había vencido el plazo del exhorto al Congreso sin que este regulara la materia, razón por la que «sus fundamentos y decisiones resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos». Aun cuando el actor no acudió al aludido «medio especial de impugnación» se flexibilizar á el presupuesto de subsidiariedad ya que en la decisión de segundo grado se puso de presente que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación (refiriéndose a la especialidad penal) para entonces vigente, resultaba inane «abrir un espacio para una apelación que quien podría resolverla la rechaza, anula y dispone que se conceda la oportunidad de interponer casación, (…)» ; por ello encontró viable la interposición del «recurso de casación». Por consiguiente, como al precursor le fue negada la posibilidad de «impugnar la sentencia condenatoria » que se dictó en su contra en «segunda instancia», no es viable afirmar que ésta ha hecho «tránsito a cosa juzgada», pues la causa se surtió sin que se agotaran todas las «instancias, etapas y actuaciones a las que tienen derecho los

afirmar que ésta ha hecho «tránsito a cosa juzgada», pues la causa se surtió sin que se agotaran todas las «instancias, etapas y actuaciones a las que tienen derecho los procesados» bajo el imperio del ordenamiento patrio.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02355-01 9 En este orden de ideas, como el demandante no ha podido impugnar la condena debido a deficiencias estructurales del sistema jurídico, le asiste el «derecho a interponer el recurso ordinario e informal» ante el respectivo superior funcional (no jerárquico), y sigue gozando del beneficio de la presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario en un proceso que culmine con pleno cumplimiento de sus «garantías superiores», como en múltiples ocasiones se ha hecho referencia por los órganos de cierre (constitucional y ordinario). Así las cosas, la determinación mediante la cual se inhabilitó el «recurso de apelación» condujo, sin hesitación alguna, al quebranto del «debido proceso», pues se materializó un defecto procedimental que conllevó a la efectiva transgresión al promotor del «derecho de defensa» y « doble conformidad», dado que no se dio la oportunidad de proponer la «apelación» frente a la «sentencia condenatoria proferida en segunda instancia» , por lo que esa situación excepcional no puede tenerse por subsanada, pues en verdad resulta palmaria, desproporcionada e inadmisible.

la «apelación» frente a la «sentencia condenatoria proferida en segunda instancia» , por lo que esa situación excepcional no puede tenerse por subsanada, pues en verdad resulta palmaria, desproporcionada e inadmisible. 4.- Finalmente, advertida la procedencia del amparo, esta Sala queda relevada de analizar lo atinente a la «indebida valoración probatoria », lo cual será, si es preciso, objeto de estudio al desatar, ahora sí en debida forma, la alzada echada de menos, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02355-01 10 5.- Por lo narrado, se concederá el auxilio invocado, disponiendo dejar sin valor lo atinente a la notificación de la sentencia del Tribunal (30 ag. 2018), para que se realice nuevamente el acto, indicando al justiciable los recursos procedentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el veredicto emitido por la Sala de Casación Penal de 21 de enero de 2020 para, en su lugar, CONCEDER el ruego incoado por Gustavo Viveros Paredes. En consecuencia dispone: Dejar sin efecto los actos de enteramiento de la sentencia de 30 de agosto de 2018, adelantados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

dispone: Dejar sin efecto los actos de enteramiento de la sentencia de 30 de agosto de 2018, adelantados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y todas las decisiones que de esta se desprendan, ordenándole que dentro del t érmino de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo garantice el ejercicio del derecho a la «doble conformidad», si el actor así lo estima conveniente. En caso de presentarse oportunamente el mecanismo anunciado, esa colegiatura deberá imprimirle trámite siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia. Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02355-01 11 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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