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CSJ - STC3875-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3875-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC3875-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00842-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela de Miryam Araque Galvis contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Procurador 56 Judicial Penal, los dos últimos de San Gil –Santander, con vinculación de los partícipes en las causas nº 682294089001-2017-00032 y 2018-00118. ANTECEDENTES 1.- La promotora endilgó a las autoridades encartadas la vulneración de sus derechos al «debido proceso, defensa, doble conformidad, igualdad material y acceso a la administración de justicia» , dentro del juicio criminal en el que fue condenada por el delito de injuria, razón por la que solicitó que se declare la prescripción de la acción penal y se anule la sentencia dictada en segunda instancia (6 sep.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00 2 2018), al no habérsele permitido « interponer el recurso especial de impugnación el cual era mi derecho frente a la primera sentencia condenatoria y así confirmada en casación por la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» , lo cual es contrario al principio de doble conformidad. En compendio, afirmó que el Tribunal de San Gil revocó el fallo absolutorio del Juzgado Promiscuo Municipal con

casación por la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» , lo cual es contrario al principio de doble conformidad. En compendio, afirmó que el Tribunal de San Gil revocó el fallo absolutorio del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Curití –Santander y, en su lugar, le impuso la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión por el citado punible, pese a que desde el 7 de septiembre había operado la prescripción de la acción, porque aunque en tal veredicto se dijo que su aprobación se dio el 6 anterior, lo cierto es que en la página nº 1 se ve que fue dictado el día 12 (6 sep. 2018). Señaló que interpuso recurso de casación, inadmitido el 6 de agosto de 2019; no obstante, el 12 de diciembre de esa anualidad, la Sala de Casación Penal ratificó la sentencia del ad quem.

Precisó que los últimos pronunciamientos son irregulares porque no tuvo oportunidad de apelar el fallo del Tribunal, que fue el que la sancionó, vulnerándose así el «principio de la doble conformidad», ya que se le debió notificar que podía ejercer la alzada.

2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la rogativa sobre la declaración delExpediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00 3 fenómeno prescriptivo, fue denegada el 6 de agosto de 2019, en el mismo auto que rechazó la demanda de casación

3 fenómeno prescriptivo, fue denegada el 6 de agosto de 2019, en el mismo auto que rechazó la demanda de casación propuesta, y que el «principio de la doble conformidad» no fue alegado, por lo que la promotora pretende revivir discusiones que dejaron de plantearse en el litigio; no obstante, aseguró que se le «garantizó el derecho a obtener la revisió n de la primera decisión de condena , obteniendo un pronunciamiento en idéntico sentido, lo cual hace que la declaración de justicia esté amparada por los efectos de cosa juzgada» (folios 99 a 102 C.1). El Tribunal de San Gil resaltó la improcedencia del resguardo para cuestionar resoluciones judiciales, porque estas gozan de la presunción de legalidad, razón por la cual exigió no acceder al amparo (folios 164 a 170 C.1). El Procurador 56 Judicial Penal II de San Gil sostuvo la inviabilidad del ruego, « pues no concurren los presupuestos específicos (…) para declarar fundado el amparo solicitado» (folios 173 a 175 C.1).

CONSIDERACIONES

1. La garantía de la «doble conformidad», también denominada «doble verificación», es la facultad de impugnar la «primera sentencia condenatoria », por razones de justicia material; se trata de un «derecho» de naturaleza constitucional que opera en el juicio penal en procura de «hacer eficaz el debido proceso « del incriminado para que

la «primera sentencia condenatoria », por razones de justicia material; se trata de un «derecho» de naturaleza constitucional que opera en el juicio penal en procura de «hacer eficaz el debido proceso « del incriminado para que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o elExpediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00 4 control formal y material del «primer fallo condenatorio», sea que se profiera en primera, segunda o única instancia, mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser resuelto por un juez o tribunal de superior jerarquía; en todo caso, diferente al que lo dictó, pero antes de que la decisión cuestionada obtenga los efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, son características propias de la «doble conformidad», i) La posibilidad de atacar el primer fallo condenatorio y ejercer de manera amplía el derecho a la defensa y contradicción frente a la condena; ii) La obligación de que los cuestionamientos del recurrente sean examinados por una instancia judicial distinta de quien impuso la condena, iii) El recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz que permita un amplio control formal y material de la condena, iv) Su propósito no puede surtirse con otros mecanismos extraordinarios como la casación o revisión y, v) No es propiamente una apelación, sino el derecho fundamental a la «doble verificación de la primera condena». 1.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece

No es propiamente una apelación, sino el derecho fundamental a la «doble verificación de la primera condena». 1.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece el «derecho al debido proceso », reconociendo entre las prerrogativas que lo conforman, «la doble conformidad », así «quien sea sindicado tiene derecho (…) a impugnar la sentencia condenatoria (…)». 1.2. Por su parte, los tratados internacionales de derechos humanos también prevén este principio, incluso desde antes de su consagración constitucional.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00 5 Concretamente, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia en 1969, estipula en su numeral 5º que «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley ». La regla 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia en 1972, regula en su numeral 2 que «Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.   Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas  (…) h. derecho de recurrir del

establezca legalmente su culpabilidad.   Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas  (…) h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». Disposiciones que forman el bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por el canon 93 de la Carta Política. 1.3. La Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, declaró «inconstitucionales con efectos deferidos» algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por omitir «la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias», y además, exhortó al Congreso de la República para que en un año contado a partir de la notificación por edicto de dicha providencia, «regulara integralmente el derecho a impugnar todas la sentencias condenatorias, (…) y de no hacerlo, a partir del vencimiento de ese término, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena(…)».Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00 6 Posteriormente, en la SU-215 de 2016 (2 abr.), con el fin de «velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (…)», determinó el ámbito de aplicación de la C-792 de 2014, y

constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (…)», determinó el ámbito de aplicación de la C-792 de 2014, y precisó, entre otros aspectos, que 1) que surtía efectos a partir del 25 de abril de 2016 y 2) que «únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha». También, en SU217-19 (21 de may.), reseñó que la negación del ejercicio del «derecho a la doble conformidad» , constituye una (...) violación directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como parte integral del debido proceso, así como en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional (...).

Luego, en SU373-2019 (15 ag.) se refirió a la obligación

que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con la del desconocimiento del precedente constitucional (...).

Luego, en SU373-2019 (15 ag.) se refirió a la obligación que tiene el Estado de privilegiar el respeto de aquella garantía sobre las formas, e hizo especial énfasis en que no se le puede soslayar debido a la falta de desarrollo legislativo,Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00 7 porque su consagración emana, de manera directa, de la Carta Magna por cuanto, (...) es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que determinen la Constitución y la ley, situación que no significa que la falta de desarrollo Legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. En últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica directa del derecho reconocido en el artículo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos ». De

Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos ». De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho. En resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la CP). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a impugnar la primera sentencia condenatoria -el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa -como ocurre en el presente casoy no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los

consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, así como de laExpediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00 8 racionabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible. 1.4. Frente a dicho tópico, ha señalado esta Corte, que Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal una reforma subsanando la señalada omisión reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”. Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir el órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico

instancia, no significa que hoy esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir el órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “doble conformidad” (…). STC16778-2019, 12 diciembre. Más adelante agregó, que aun cuando la referida reforma se dirigió, en particular, a «los aforados constitucionales», lo cierto es que «atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la solicitud de “(…) doble conformidad” entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Superiores» . Ello, de conformidad con el numeral 7º, del artículo 3º del Acto Legislativo n° 01 de 18 de enero de 2018, según el cual:Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00 9 “(…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los

determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)” (subraya fuera de texto).

2. Significa lo anterior, que resulta incuestionable la viabilidad de la doble conformidad de acuerdo con la doctrina constitucional plasmada en la sentencia C-792 de 2014 y la vigencia inmediata del Acto Legislativo 01 de 2018 modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, cuyos artículos 2 y 3 autorizan expresamente «(…) el derecho a la impugnación de la primera condena (…)»; o la solicitud «(…) de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares (…)», reforma que rige a partir del 18 de enero de 2018, día de su inserción en el Diario Oficial.

3.- En el sub júdice, se evidencia que el 6 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal de San Gil, en sede de «apelación», revocó la absolución del a quo y, en su lugar, condenó a Miryam Araque Galvis por injuria, a la pena de dieciséis (16) meses de prisión y multa de 13.33 S.M.M.L.V e

condenó a Miryam Araque Galvis por injuria, a la pena de dieciséis (16) meses de prisión y multa de 13.33 S.M.M.L.V e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, advirtiendo expresamente que frente a tal decisión procedía el «recurso de casación», que en efecto presentó la gestora.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00 10 La Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria y ordenó «Retornar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, para resolver lo relativo a la doble conformidad» (6 ag. 2019). Posteriormente, tras realizar el respectivo examen de legalidad, confirmó l a sentencia emitida por el ad quem, porque le resultó claro que la procesada de forma consciente y voluntaria emitió imputaciones deshonrosas en contra de Sergio Iván Reyes Barbosa, conducta que además de típica, resultaba antijurídica y culpable. De manera que, concluyó, estaba probado, más allá de toda duda, la materialidad del delito y la responsabilidad de la imputada (12 dic.). Así las cosas, aunque la Corporación censurada pretendió asegurar a Araque Galvis el estudio de la condena que se le impuso en segunda instancia, lo hizo de forma oficiosa, transgrediéndole el «principio de la doble conformidad», al negarle la posibilidad de impugnar dicho

que se le impuso en segunda instancia, lo hizo de forma oficiosa, transgrediéndole el «principio de la doble conformidad», al negarle la posibilidad de impugnar dicho fallo y exponer sus respectivas alegaciones, en desconocimiento de la Carta Política y los artículos 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Constitución). Con tal proceder omitió algunas de las características propias de la «doble conformidad» antes enunciadas, pues le quitó la posibilidad de ejercer de manera amplía el derecho aExpediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00 11 la defensa y contradicción frente a la condena, a través de un recurso ordinario, sencillo y eficaz que permita «un amplio control formal y material de la condena», que no puede suplirse con otros mecanismos extraordinarios como la casación o LA revisión. La Corte Constitucional resaltó las dificultades de la casación y su incapacidad para suplir la tarea de la «doble verificación», sosteniendo que (i) no todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es

primera vez en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreción cuando se considere que la revisión judicial no es necesaria para los fines de la casación, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparación integral, son aplicables todas los condicionamientos de la legislación común; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es distinto del que se efectúa en el marco del derecho a la impugnación, porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar revisar (sic) integralmente el fallo sino sólo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casación no existe una revisión oficiosa del fallo recurrido, porque la valoración de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el casacionista (…) C-792 de 2004.

5. En síntesis, se accederá a la guarda invocada para garantizarle a la precursora el «derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria», en la causa que por el delito de injuria se le adelanta.

6. Lo mismo no puede predicarse del pedimento de la precursora, relacionado con la declaración de prescripción de la acción penal, ya que en la decisión de 6 de agosto de 2019,Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00

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precursora, relacionado con la declaración de prescripción de la acción penal, ya que en la decisión de 6 de agosto de 2019,Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00 12 que inadmitió el recurso de casación, la Colegiatura censurada analizó y negó dicha reclamación, determinación que no se muestra arbitraria, ni irregular, como quiera que para llegar a esa conclusión, señaló

En efecto, a MIRIAM ARAQUE GALVIS se le formuló imputación el 7 de septiembre de 2015 como autora del delito de injuria y desde este momento se interrumpió el término de prescripción, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, se reinició por uno igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pudiera ser inferior a 3 años. Con base en el artículo 220 del estatuto sustantivo, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, el delito de injuria tiene establecida una pena máxima de prisión de 4 años 6 meses. La mitad de este guarismo equivale a 2 años 3 meses. Por tanto, el período de prescripción corresponde a 3 años, el que operaría el 6 de septiembre de 2018, fecha en la que fue aprobada y suscrita, por ende proferida, la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, es claro que no alcanzó a transcurrir el lapso prescriptivo. Las apreciaciones del recurrente que la decisión fue emitida el día en que se dio lectura a dicha providencia, esto es, el 12 de

En consecuencia, es claro que no alcanzó a transcurrir el lapso prescriptivo. Las apreciaciones del recurrente que la decisión fue emitida el día en que se dio lectura a dicha providencia, esto es, el 12 de septiembre de 2018, fecha para la cual estaría prescrita la acción penal, son apreciaciones subjetivas sin ningún sustento probatorio, pues basta revisar la misma sentencia para advertir que ésta fue aprobada con acta número 179 del 6 de septiembre de 2018. Seguidamente explicó, que (…) irrelevante se torna el alegato del demandante según el cual la Sala dictó sentencia el 12 de septiembre de 2018, pues aunque ciertamente en la primera hoja se consignó dicha fecha, la misma hace referencia es al día en que se dio lectura al fallo censurado, no de otra forma se hubiese expresado en la misma página que la providencia fue aprobada mediante Acta No. 179 del 6 de septiembre de 2018. Es más, de la lectura del fallo de segunda instancia fácil resulta concluir que éste se emitió el día que el Tribunal se reunió para discutirlo y aprobarlo, no de otra manera en la parte final del mismo se hubiese llamado la atención al juez de instancia sobre el respecto al principio de celeridad y se indicare que la «prescripción se surtirá el próximo 7 de septiembre».Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE parcialmente la tutela reclamada. En consecuencia, dispone: Primero: DEJAR sin valor ni efecto la s providencias de 6 de agosto y 12 de diciembre de 2019, en lo atinente al derecho a la doble conformidad de la accionante, y todas las que de éstas dependan, emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil -Santander, para que éste, dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento que de este fallo tenga, realice nuevamente aquel acto de enteramiento, indicando a la acusada los recursos procedentes. En lo que respecta a la prescripción de la acción penal, mantienen incólumes tales proveídos.

Segundo: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.Expediente n° 11001-02-03-000-2020-00842-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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