CSJ - STC3876-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3876-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3876-2020 Radicación nº 86001-22-08-001-2020-00036-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de mayo de 2020, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa dentro de la acción de tutela que promovieron Aurora Henao de Mayunga y Aldemar Henao Márquez contra el Juzgado de Familia de la citada localidad y Colpensiones; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el juicio de remoción de guardador n° 2018-00438.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos a un debido proceso y mínimo vital, los cuales estimaronRadicación nº 86001-22-08-001-2020-00036-01 trasgredidos por la omisión de los accionados en entregarles las mesadas pensionales que le corresponden a Aldemar Henao Márquez, desde el mes de marzo de 2019.
2. En síntesis, relataron que dicho convocante fue declarado interdicto mediante sentencia de 26 de octubre de 2016 y, en consecuencia, se le designó como curadora a su ex cónyuge Ruth Nelly Poveda Cabrera, pero, debido al
2. En síntesis, relataron que dicho convocante fue declarado interdicto mediante sentencia de 26 de octubre de 2016 y, en consecuencia, se le designó como curadora a su ex cónyuge Ruth Nelly Poveda Cabrera, pero, debido al «descuido y maltrato » de esta última, comenzó a vivir con su hermana (quien aquí también funge como convocante) Aurora Henao de Mayunga, sin que durante todo este tiempo hayan recibido ayuda económica alguna por parte de la señora Poveda Cabrera, pese a que era ella quien desde ese entonces cobraba las mesadas pensionales del
señor Henao Márquez. Agregaron que, por lo anterior, en el año 2018 promovieron el proceso de remoción de guardador sobre el que versa este trámite, cuya demanda fue admitida por auto del 20 de marzo de 2019, en el que también se designó como guardadora provisional a Aurora Henao de Mayunga y se decretó, como medida cautelar, la retención de las rentas pensionales del actor. Destacaron, finalmente, que pese a los múltiples intentos para obtener los dineros, y tras haber puesto en conocimiento la dificultad que actualmente enfrentan para asumir los costos de manutención y cuidado médico que requiere el señor Henao Márquez, el juzgador solo accedió, por auto del pasado 10 de marzo, a ordenar el pago de los 3
2Radicación nº 86001-22-08-001-2020-00036-01 títulos judiciales que reposan en la cuenta del despacho – correspondientes a las mensualidades de abril y diciembre de 2019 y enero de 2020- (las cuales, hasta la fecha, tampoco les han sido desembolsadas), negándose a ordenar a Colpensiones la entrega de las rentas de marzo y mayo a noviembre de 2019.
3. Piden, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones pagar las rentas pensionales retenidas
(marzo, mayo a noviembre de 2019); al Juzgado de Familia de Mocoa entregar los títulos judiciales de las mesadas de abril y diciembre de 2019 y enero de 2020; y a los dos convocados autorizar y entregar directamente al señor Henao Márquez o a su guardadora provisional Henao de Mayunga las mensualidades que se causen mientras se define la suerte del proceso de remoción de guardador.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Ruth Nelly Poveda Cabrera defendió sus gestiones como anterior curadora del señor Henao Márquez y pidió desestimar el resguardo por estimarlo improcedente para procurar el pago de mesadas pensionales, a lo que agregó que, si eventualmente prosperan las pretensiones, debe ordenarse el fraccionamiento de las mensualidades para suministrarle a ella al menos un 50% de las mismas, que le permitan solventar sus necesidades económicas y las de sus hijos.
ordenarse el fraccionamiento de las mensualidades para suministrarle a ella al menos un 50% de las mismas, que le permitan solventar sus necesidades económicas y las de sus hijos. 3Radicación nº 86001-22-08-001-2020-00036-01
2. Colpensiones se limitó a solicitar que se le desvinculara de este trámite, por considerar que las pretensiones formuladas en el escrito introductor conciernen a un debate judicial que corresponde solucionar al fallador convocado.
3. El Juzgado de Familia de Mocoa se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta actuación; defendió la legalidad de su proceder en ese litigio y agregó que hasta el momento no ha sido posible materializar la entrega de los 3 títulos judiciales que tiene a su cargo, ante la suspensión de términos dispuesta por el
Consejo Superior de la Judicatura.
4. Bancolombia S.A. manifestó que desde el 30 de marzo de 2020 Colpensiones empezó a consignar directamente en la cuenta de ahorros del señor Henao Márquez su mesada pensional.
5. El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa
(vinculado por el tribunal) hizo un recuento de lo acontecido en una acción de tutela anterior que también promovió el hoy accionante para obtener respuesta a una petición que
5. El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa
(vinculado por el tribunal) hizo un recuento de lo acontecido en una acción de tutela anterior que también promovió el hoy accionante para obtener respuesta a una petición que formuló a Colpensiones; defendió la legalidad de su proceder en ese trámite; y pidió que se le desvinculara de esta nueva actuación, por carecer de legitimación en la causa. 4Radicación nº 86001-22-08-001-2020-00036-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal concedió la salvaguarda, tras considerar lesionado el derecho al mínimo vital del señor Henao Márquez, de quien dijo que sólo ha recibido el pago de 2 mesadas pensionales desde el mes de abril de 2019. Manifestó que los elementos de juicio recaudados permitían entrever que la mensualidad de marzo de 2019 se consignó a la cuenta de ahorros de Ruth Nelly Poveda Cabrera, por cuanto hasta ese momento no se había materializado la medida cautelar; que las de abril, diciembre de 2019 y enero de 2020 fueron consignadas al fallador de conocimiento, sin que hasta la fecha se hubiera efectuado su pago; y que las de mayo a noviembre de 2019 siguen retenidas por Colpensiones, pese a que no hay razón legal que lo justifique. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que « inicie los trámites necesarios para consignar en alguna de las cuentas que el
siguen retenidas por Colpensiones, pese a que no hay razón legal que lo justifique. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que « inicie los trámites necesarios para consignar en alguna de las cuentas que el accionante señor Aldemar Henao Márquez (…) la suma de los dineros retenidos por la mesada pensional correspondiente a los meses de mayo a noviembre de 2019 » y al Juzgado de Familia de Mocoa que «inicie los trámites necesarios para hacer efectiva la decisión del pasado 9 de marzo ordenando la entrega de los títulos judiciales al señor Aldemar Henao Márquez, o a quien este autorice». LAS IMPUGNACIONES Las formularon Ruth Nelly Poveda Cabrera y Colpensiones, insistiendo, la primera, en que debe 5Radicación nº 86001-22-08-001-2020-00036-01 reconocérsele un 50% de la mesada pensional de su ex esposo, y la segunda, en que la falta de pago de las mesadas pensionales pendientes solo es atribuible al fallador accionado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
En consideración a que ninguna de las dos impugnantes reprocha la prosperidad de las pretensiones, sino únicamente los términos en que el tribunal concedió el amparo, corresponde a la Corte establecer si los argumentos plasmados en esos escritos de censura ameritan modificar las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, en la dirección que solicitan los inconformes.
argumentos plasmados en esos escritos de censura ameritan modificar las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, en la dirección que solicitan los inconformes.
2. Caso concreto. 2.1 Antes de esgrimir las razones por las cuales esta Sala no acogerá ninguna de las reseñadas impugnaciones, es importante precisar que no amerita censura la concesión del amparo que dispuso el tribunal, pues ciertamente la foliatura hace evidente que en la actualidad hay una clara afectación al derecho al mínimo vital del señor Henao Márquez, quien en casi un año solo ha recibido dos mesadas pensionales, pese a la pérdida de vigencia de la medida cautelar que anteriormente justificó esa retención.
6Radicación nº 86001-22-08-001-2020-00036-01 No debe perderse de vista que cuando se está ante un proceso judicial que involucra los derechos superiores de personas de especial protección constitucional, como lo son, entre otros, las personas con discapacidad, esta Sala ha venido sosteniendo que el juez de conocimiento debe ser más acucioso y proactivo al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio. Esto, porque ante el evidente estado de vulnerabilidad del querellante, quien padece un cuadro de «esquizofrenia paranoide» y deriva su sustento de la mesada pensional que le fue reconocida por Colpensiones, era necesario otorgarle
del querellante, quien padece un cuadro de «esquizofrenia paranoide» y deriva su sustento de la mesada pensional que le fue reconocida por Colpensiones, era necesario otorgarle un tratamiento diferencial, de conformidad con la decantada jurisprudencia según la cual son personas de especial protección constitucional quienes «debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva » (CC T-167/11), como lo son «los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza» (T-719/03, T-789/03,
T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08, T-707/09,
T-708/09). Por ello, la omisión en que incurrieron los accionados resulta lesiva de las garantías fundamentales invocadas en el libelo incoativo de esta actuación, especialmente porque, 7Radicación nº 86001-22-08-001-2020-00036-01 como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, «(…) se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar
«(…) se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social.’ Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido disminución o pérdida de su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia y, en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales» (T-619/95). 2.2 Conviene anotar ahora que no le asiste razón a Colpensiones en cuanto afirma que es al Juzgado de Familia de Mocoa a quien corresponde ordenar el pago de las mesadas pensionales de mayo a noviembre de 2019, ya que es esa entidad la que tiene a su cargo los dineros que, desde hace varios meses, se ordenaron consignar directamente a alguna de las cuentas de ahorro que, con ese propósito, abrió el señor Henao Márquez.
que es esa entidad la que tiene a su cargo los dineros que, desde hace varios meses, se ordenaron consignar directamente a alguna de las cuentas de ahorro que, con ese propósito, abrió el señor Henao Márquez. Sobre este particular, es importante resaltar que, ni en su escrito inicial de defensa, ni tampoco en su memorial de impugnación, Colpensiones ha negado tener a su cargo los dineros correspondientes a las reseñadas mensualidades y, de hecho, guardó absoluto silencio frente al requerimiento 8Radicación nº 86001-22-08-001-2020-00036-01 que en forma expresa le formuló el fallador a quo para que indicara (y demostrara) si ya había desembolsado esos dineros. En ese escenario, no resulta de recibo que Colpensiones pretenda su absolución en este juicio con fundamento en el proceder del fallador encartado, pues en lo que atañe puntualmente a los rubros que se le ordenaron pagar a aquella entidad en el fallo de primera instancia, ninguna injerencia tiene el juez convocado. 2.3. De otro lado, conviene anotar que en razón de la naturaleza subsidiaria sobre la que se erige este excepcional mecanismo de protección, en esta oportunidad tampoco es factible reconocer suma alguna en favor de Ruth Nelly Poveda Cabrera sobre el derecho pensional de Aldemar Henao Márquez, pues además de que se trata de una prestación personalísima del convocante derivada de su derecho a la seguridad social (arts. 46 y ss., Constitución
Henao Márquez, pues además de que se trata de una prestación personalísima del convocante derivada de su derecho a la seguridad social (arts. 46 y ss., Constitución Política), el expediente no refleja que en favor de dicha inconforme (y a cargo del actor) se haya reconocido cuota alimentaria alguna que impida el pago que ordenó el fallador de primera instancia. De considerar que tiene derecho a esa asignación, o que el señor Henao Márquez está incumplimiento con la obligación de asistencia que le corresponde en favor de sus descendientes, la hoy impugnante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa que le confiere el ordenamiento jurídico para conjurar esa eventualidad ( v. 9Radicación nº 86001-22-08-001-2020-00036-01 gr., el proceso declarativo de fijación de cuota alimentaria y el juicio ejecutivo de alimentos), circunstancia esta que, impide la intervención del juez de tutela. Memórese que «el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales » (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742).
derechos fundamentales » (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742).
4. Conclusión.
Se desestimarán las impugnaciones en estudio, por no ser de recibo las argumentaciones en que las mismas se fincaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. 10Radicación nº 86001-22-08-001-2020-00036-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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