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CSJ - STC3877-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3877-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC3877-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00453-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 31 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Poveda Quesada y José Libardo Roldán Quezada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando por conducto de apoderado, acuden a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial» que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00453-01

2. Dicen que en su contra se adelantó un proceso penal por el delito de «acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado» en el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué emitió sentencia condenatoria el 5 de marzo de 2019, refrendada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 8 de agosto siguiente.

Afirman que contra la anterior decisión el abogado que los representaba interpuso el recurso extraordinario de

refrendada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 8 de agosto siguiente. Afirman que contra la anterior decisión el abogado que los representaba interpuso el recurso extraordinario de casación, empero, el 10 de septiembre de 2019 sus familiares contrataron a un profesional del derecho para que asumiera su defensa y sustentara dicho medio de impugnación, por lo que el 16 de octubre de aquel año, esto es un día antes de finalizar el término para presentar la demanda de casación, presentó ante el tribunal ad quem el poder respectivo y al día siguiente, radicó una solicitud de «prórroga de términos» la que sustentó en la complejidad del asunto y en que no había podido obtener la totalidad del expediente. Sostienen que, mediante auto de 25 de octubre, la Corporación querellada no accedió a dicha prórroga y declaró desierta la casación, determinación que mantuvo el 29 de noviembre siguiente, al resolver la reposición propuesta. Aseguran que estas últimas decisiones adolecen de «defecto fáctico al ignorar o no valorar o valorar de forma errónea, injustificadamente, una realidad probatoria determinante, consistente 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00453-01 en que… la secretaría del tribunal en realidad no reprodujo la totalidad del material procesal a pesar de que la defensa lo solicitó oportunamente» y que esa circunstancia incidió negativamente «en el tiempo con que contaba para preparar su defensa en la etapa

del material procesal a pesar de que la defensa lo solicitó oportunamente» y que esa circunstancia incidió negativamente «en el tiempo con que contaba para preparar su defensa en la etapa final del proceso» amén que se incurrió en una excesiva ritualidad dada la «interpretación legalista irreflexiva [y] miope de las normas procesales [sic]»

3. Por lo anterior solicitaron, «dejar sin efetos los autos objeto de la tutela y se ordene… que… se otorgue una prórroga por un tiempo razonable para que la defensa… pueda presentar la demanda de casación [sic]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto del magistrado ponente de las determinaciones cuestionadas manifestó que la solicitud de prórroga del término para presentar la demanda de casación fue allegada por el apoderado de los gestores, pasadas las 5 y 30 de la tarde del último día de dicho plazo. Además, defendió la legalidad de las providencias objeto de escrutinio pues lo resuelto «no corresponde a actuaciones caprichosas o arbitrarias… por el contrario… son el resultado de un análisis serio y en cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen los aspectos de

disenso» por lo que solicitó denegar el amparo. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00453-01 FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL No accedió a la protección por cuanto «las decisiones cuestionadas… fueron el producto de un debate probatorio ajustado a derecho…» las cuales se adoptaron «bajo el principio de la autonomía e independencia del funcionario que conservaba competencia sobre el asunto. Por consiguiente, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado». Para la Homóloga Penal no hay evidencia de que la colegiatura demandada «hubiera actuado de manera negligente ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas» por el contrario realizó un «análisis objetivo y razonable del contexto normativo» LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, los actores la impugnaron acudiendo, básicamente, a los mismos argumentos del libelo inicial, agregando que la Sala a quo «eludió realmente efectuar análisis constitucional alguno relativo a los derechos fundamentales esgrimidos como conculcados…»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por los quejosos dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por no ampliar el término para presentar la demanda de casación y declarar, como efecto de ello, 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00453-01

en su contra, por no ampliar el término para presentar la demanda de casación y declarar, como efecto de ello, 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00453-01 desierto dicho recurso, según dicen, valorando inadecuadamente el material de convicción allegado en sustento de la solicitud y aplicando con excesivo rigorismo el ordenamiento jurídico.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se ratificará el fallo

Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se ratificará el fallo 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00453-01 impugnado en cuanto no accedió al resguardo deprecado , pues no se advierte la vulneración alegada por los promotores, comoquiera que las determinaciones judiciales objeto de censura, se aprecian coherentes, razonables, motivadas y fundadas no solo en los medios de convicción allegados, sino también en el ordenamiento jurídico y precedentes jurisprudenciales relativos a la ampliación del término para presentar la sustentación del recurso de casación. En efecto, en el auto en que no se accedió a prorrogar el plazo para allegar la demanda extraordinaria, el tribunal, luego de una breve reseña procesal y de identificar la disposición legal que gobierna la materia, dijo: «(…) Para la sala, los argumentos presentados por el abogado… no justifican la prórroga del lapso para la presentación de demanda de casación, ya que desde que suscribió el contrato de prestación de servicios con la familia de los procesados -9 y 10 de septiembre de 2019, tenía pleno conocimiento de los términos para ello. A su vez, si consideró que el tiempo era insuficiente para

prestación de servicios con la familia de los procesados -9 y 10 de septiembre de 2019, tenía pleno conocimiento de los términos para ello. A su vez, si consideró que el tiempo era insuficiente para estructurar la demanda de casación o no contaba con las pruebas practicadas y que fueron tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, bien pudo informarle tal situación a las personas con las que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales o a sus representados, para que estos designaran otro profesional del derecho y pudieran sustentar el recurso dentro del término legalmente establecido o acercarse directamente a la Sala Penal de este tribunal con el correspondiente mandato y solicitar las piezas procesales que supuestamente no fueron obtenidas en forma oportuna. Además, revisado el expediente se observa que obra el cd con cuatro registros fílmicos, entre ellos el VID00000230, el cual siempre ha estado a disposición de la defensa, por lo que no se 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00453-01 entiende cómo pretende hacer creer que se presentaron dificultades para acceder al mismo (…)» Seguidamente reprochó al solicitante el hecho de que hubiera manifestado que recibió las piezas procesales de forma tardía cuando «suscribió el contrato profesional 6 días hábiles después de haber iniciado a contabilizarse el término de 30 días para presentar la demanda de casación…» razón por la cual admitir su postura:

forma tardía cuando «suscribió el contrato profesional 6 días hábiles después de haber iniciado a contabilizarse el término de 30 días para presentar la demanda de casación…» razón por la cual admitir su postura: «(…) implicaría desconocer que la prórroga es una excepción que solo debe aplicarse cuando se presenta una verdadera causa que la justifique, máxime cuando el apoderado sabía de antemano cuándo se vencían los términos y que era la última oportunidad con la que contaba para que se estudiara el caso. (…) no se entiende como si desde el 9 y 10 de septiembre de 2019 el abogado… suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con los familiares de los señores… tan solo el 16 de octubre del mismo año hizo las gestiones para que los precitados le confieran el poder, esto es 25 días después y un día antes de vencer el término para presentar la demanda de casación (…)» Por su parte, en el auto en que desató la reposición formulada contra la providencia anterior, la colegiatura indicó: «(…) Aunque no existe claridad si las servidoras antes referidas le suministraron al abogado y familiar de uno de los procesados la reproducción de todo el expediente, incluidas la totalidad de las pruebas, considera la Sala que esa posible omisión no justifica el actuar del defensor de confianza. En efecto, si las copias solicitadas fueron entregadas al anterior defensor y al progenitor de uno de los acusados antes de que suscribieran los contratos de prestación de servicios… incluso, el mismo día en que se inició la contabilización de los términos para

En efecto, si las copias solicitadas fueron entregadas al anterior defensor y al progenitor de uno de los acusados antes de que suscribieran los contratos de prestación de servicios… incluso, el mismo día en que se inició la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación y de la simple lectura del 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00453-01 escrito de acusación y el aspecto fáctico referido en la sentencia de primera instancia, se podía colegir que una de las pruebas era precisamente las grabaciones realizadas por los mismos procesados el día de los hechos, no se entiende cómo el nuevo apoderado de los precitados, se percató que no contaba con esos videos mucho tiempo después de asumir sus obligaciones contractuales y que tan solo hiciera esa manifestación a escasos minutos de vencer los 30 días que tenía para presentar la demanda de casación. A la vez, resulta más inexplicable aún que una vez estableció dicha situación, en vez de acudir ante la familia de los acusados para pedirle que le suministraran los registros, no los solicitó directamente a la secretaría de esta corporación, que era donde se encontraba el proceso corriendo términos y a disposición de las partes, tal como se indicó en la providencia controvertida, lo que era incluso mucho más rápido y sencillo (…)» Se refirió a la negligencia del defensor, de quien dijo «no realizó oportunamente ninguna gestión para obtener los referidos registros, los cuales estaban a su disposición en el expediente y tan

que era incluso mucho más rápido y sencillo (…)» Se refirió a la negligencia del defensor, de quien dijo «no realizó oportunamente ninguna gestión para obtener los referidos registros, los cuales estaban a su disposición en el expediente y tan solo a las 05:31 [sic] de la tarde del 17 de octubre de 2019, fecha en que vencían los 30 días para presentar la demanda de casación fue que pidió la prórroga del término que le faltaban algunos registros» Y, finalmente, en torno a la complejidad del caso, dijo: «(…) aunque el recurrente alega que la sala debió tener en cuenta la complejidad del caso, en la solicitud de prórroga solo hizo referencia al mismo de forma genérica, sin indicar concretamente por qué la estructuración de la demanda justificaba el aumento del plazo legalmente establecido en la ley , falencias argumentativas que no puede subsanar a través del recurso de reposición. Si el legislador consideró que 30 días hábiles, era un lapso suficiente para la elaboración de la demanda de casación, dada sus exigencias, no puede pretender el recurrente que con la sola manifestación de que el asunto era complejo, se justifique la prórroga del término, pues fue precisamente en razón al grado de dificultad que tiene la estructuración de esa demanda que se 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00453-01 estableció un plazo mucho más amplio que el previsto en la ley para sustentar los demás recursos (…)» Las anteriores determinaciones se encuentran debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las

estableció un plazo mucho más amplio que el previsto en la ley para sustentar los demás recursos (…)» Las anteriores determinaciones se encuentran debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas para no acceder a la ampliación del término para presentar la demanda de casación, por no encontrar justificados los motivos esgrimidas por el apoderado de los condenados, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. Ahora, en cuanto a la afirmación de los promotores del amparo acerca de la «indebida valoración» de los medios de convicción realizada por la corporación querellada, es preciso indicar que la acción supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política. Admitir la postura de los querellantes implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo cual no

nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo cual no 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00453-01 puede ser prohijado por esta Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)

reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)

4. Conclusión.

Como consecuencia de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada porque: 4.1. Las providencias por medio de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no accedió a ampliar el término para presentar la demanda de casación no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía decisión, y 4.2. No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia 10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00453-01 adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00453-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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