CSJ - STC3879-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3879-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC3879-2020 Radicación n.º 05001-22-10-000-2020-00063-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió Yuliana Patricia Zapata Restrepo en representación del menor Abraham Emilio Rodríguez Zapata (A.E.R.Z.) contra el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y la Comisaría de Familia de Ebéjico.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre y representación del menor A.E.R.Z., reclamó la protección de «los derechos fundamentales del niño », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00063-01
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín aprobó el acuerdo conciliatorio con el que finalizó el trámite de declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Enoc Rodríguez Gómez (progenitor del menor A.E.R.Z.) y Gloria Cecilia Palacio Aguirre, sin haber convocado a los
la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Enoc Rodríguez Gómez (progenitor del menor A.E.R.Z.) y Gloria Cecilia Palacio Aguirre, sin haber convocado a los hijos de las partes, por lo que no se habría integrado debidamente el contradictorio. De otra parte, adujo que la Comisaría de Familia de Ebéjico fijó la cuota alimentaria del otro descendiente del señor Rodríguez Gómez en un 25 % de sus « ingresos», sin tener en cuenta la totalidad de las « obligaciones» que tiene este último con el menor A.E.R.Z., razón por la cual « no tiene cómo seguir cumpliendo el canon de arrendamiento donde vivo con mi hijo», por lo que se estarían desconociendo sus derechos.
3. Así las cosas, pidió que « DEJE SIN EFECTO JURÍDICO, por estar viciados de nulidad los procedimientos adelantados en el
JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y la
COMISARÍA DE FAMILIA DE EBÉJICO (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín manifestó que «la relación jurídico procesal en este asunto se integró debidamente por activa con la señora GLORIA CECILIA PALACIO AGUIRRE y por pasiva con el señor ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ
(presuntos compañeros permanentes), lo cual por tratarse de un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y
(presuntos compañeros permanentes), lo cual por tratarse de un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, y al constituirse en una relación personal y 2Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00063-01 directa entre los aquí involucrados, no era necesaria la intervención, ni por activa ni por pasiva, de otro sujeto procesal alguno». En punto a la conciliación refutada, señaló que «el Despacho no avizoró colusión o fraude alguno al momento de su aprobación, encontrándola debidamente ajustada a la ley, puesto que el bien objeto del citado convenio y sobre el cual hubo disposición del derecho de dominio, era de propiedad del demandado, tal y como se evidencia de la Escritura Pública Nro. 15.620 del 28 de octubre de 2016».
2. La Comisaría de Familia de Ebéjico señaló que «no entiende la suscrita cómo es posible que la accionante manifieste que el señor ENOC RODRIGUEZ GÓMEZ ha debido cancelar su contrato de arrendamiento escudándose en la obligación alimentaria con el niño M.R.P., cuando hasta la fecha se ha sustraído de dicha obligación».
3. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Medellín solicitó « no acceder a las súplicas de la tutela, toda vez que la tutelante como representante legal de su pequeño hijo pretende
los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Medellín solicitó « no acceder a las súplicas de la tutela, toda vez que la tutelante como representante legal de su pequeño hijo pretende que se deje sin efecto un proceso y una conciliación que tiene los efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada en razón a que su pequeño hijo no fue vinculado al proceso, [con] lo que desconoce que en los procesos declarativos de unión marital de hecho no son parte los hijos de los contendientes».
4. Gloria Cecilia Palacio Aguirre dijo que «ninguna de las actuaciones demandadas afectó al menor (…) puesto que este no era parte en el proceso de la unión marital de hecho, no es titular de derechos de propiedad sobre los bienes de su padre».
3Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00063-01
5. Enoc Rodríguez Gómez arguyó que «[lo] que dice la demanda [en relación con] mis ingresos y gastos, al igual que mi situación económica, es cierto », por lo que coadyuvó las pretensiones.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, «teniendo en cuenta que el accionante A.E.R.Z., quien actúa a través de su progenitora y representante legal Yuliana Patricia Zapata Restrepo, como preceptúa el artículo 306 del Código Civil, no fue parte ni intervino como tercero en la actuación judicial ni en la administrativa a las que
progenitora y representante legal Yuliana Patricia Zapata Restrepo, como preceptúa el artículo 306 del Código Civil, no fue parte ni intervino como tercero en la actuación judicial ni en la administrativa a las que se ha venido haciendo referencia, por tanto no puede alegar a través de la acción de tutela que en dichos trámites se le vulneraron los derechos fundamentales que invocó». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, (i) si la promotora está legitimada para cuestionar los proveídos sobre los que versan las pretensiones; y, de superarse lo anterior, (ii) si tales decisiones vulneraron la garantía fundamental invocada en el libelo introductor. 4Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00063-01
2. La legitimación en la causa.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07). 5Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00063-01 Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que solo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su
ha entendido que solo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
3. Caso concreto.
De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional, y con observancia en las piezas procesales y la información proporcionada en el proceso, prontamente se establece la improsperidad de la impugnación, toda vez que la querellante –quien dice actuar en nombre y representación del menor A.E.R.Z.– carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar tanto (i) lo resuelto en el declarativo de la unión marital de hecho (radicación
representación del menor A.E.R.Z.– carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar tanto (i) lo resuelto en el declarativo de la unión marital de hecho (radicación 2018-00845) que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, como (ii) lo acaecido en la fijación de cuota alimentaria adelantada en la Comisaría de Familia de 6Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00063-01 Ebejico; comoquiera que ni ella, ni su hijo, fungieron como parte o terceros en dichos asuntos, de tal forma que de allí no pueden colegir la vulneración de derechos fundamentales. En esas condiciones, es claro que la promotora carece de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas en las causas enunciadas, puesto que tal facultad está reservada exclusivamente para las partes o terceros que tengan legítimo interés en el litigio, condición que, se itera no detentan. Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que: «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. (…) En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es
del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en STC21436-2017, 14 dic. 2017, rad. 03445-00; STC4001-2018, 22 mar. 2018, rad. 00041-01 y STC15343-2018, 23 nov. 2018, rad. 00890-01, entre otras). 7Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00063-01
4. Conclusión Conforme con ello, se confirmará el fallo desestimatorio del tribunal a quo, en tanto la convocante no tiene legitimación en la causa por activa para refutar las determinaciones proferidas en los asuntos de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00063-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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