CSJ - STC388-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC388-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC388-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00840-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que desestimó del amparo reclamado por Deyvis José Morales Abdo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad . Al trámite se dispuso vincular al agente del Ministerio Publico y al Defensor de Familia adscritos a ese estrado , así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 08758-31-84-001-201900468-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio , el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00840-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Leidy Laura Díaz Solano promovió ejecutivo de alimentos contra Deyvis José Morales Abdo pretendiendo el pago de las cuotas pactadas en acuerdo conciliatorio celebrado ante el ICBF – Centro Zonal Hipódromo del 05 de
2.1. Leidy Laura Díaz Solano promovió ejecutivo de alimentos contra Deyvis José Morales Abdo pretendiendo el pago de las cuotas pactadas en acuerdo conciliatorio celebrado ante el ICBF – Centro Zonal Hipódromo del 05 de julio 2018 1, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad.
2.2. El 10 de abril de 2024 , el aludido estrado declaró no probada la excepción propuesta por la parte convocada, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución pues consideró que «el ejecutado no logró demostrar el cumplimiento de la obligación durante el tiempo que la ej ecutante afirma en su libelo demandatorio que aquel incumplió con la cuota alimentaria»2.
En dicha diligencia, el extremo pasivo interpuso apelación argumentando que, no se tuvieron en cuenta « las facturas aportadas junto con la contestación de la demanda que dan cuenta que su representado cancelaba las cuotas acordadas », en esa línea, el despacho encartado señaló la improcedencia del tal remedio por tratarse de un asunto de única instancia, sin embargo, «con miras a tener mayor claridad y como quiera que se trata de un expediente digital, el cual no está cargando en su totalidad » dispuso del término de 10 días para estudiar los documentos y de ser el caso «dictar una adición a la decisión».
1 «Donde el demandado se comprometió a cancelar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.200.000 mcte), más el setenta por ciento (70%) de los gastos en salud y el cien por ciento (100%) de los gastos escolares de la menor».
DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.200.000 mcte), más el setenta por ciento (70%) de los gastos en salud y el cien por ciento (100%) de los gastos escolares de la menor». 2 «Cuaderno03», archivo «028 ACTA AUDIENCIA 2019-00468», expediente rad. n.° 2019-00468-01, visible en el enlace aportado en el pdf «09InformeJdo01PromiscuoFlia», expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00840-01 3 2.3. El 24 de abril de 2024, el cognoscente revisó las facturas ap ortadas por el aquí gestor y advirtió que, «las mismas no son soporte de pago de la obligación contraída», por lo cual resolvió continuar con el trámite3.
2.4. La demandante presentó la liquidación del crédito, de la cual se corrió el respectivo traslado , sin pronunciamiento del interesado. Luego, en auto del 3 de septiembre de 2024, la autoridad censurada modificó el referido cálculo 4. Decisión que fue recurrida por el aquí accionante.
2.5. El 22 de octubre de 2024, el estrado querellado corrió traslado de «la solicitud de inscripción en el REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS – REDAM elevada por la ejecutante» y mantuvo el proveído atacado 5. Inconforme, el gestor solicitó control de legalidad indicando que, el recurso estudiado fue una reposición, sin tener en cuenta que el remedio formulado era una apelación.
2.6. E n decisión del 12 de noviembre de ese año, la
gestor solicitó control de legalidad indicando que, el recurso estudiado fue una reposición, sin tener en cuenta que el remedio formulado era una apelación.
2.6. E n decisión del 12 de noviembre de ese año, la agencia judicial confutada: (i) no accedió « a ejercer control de legalidad frente al auto de fecha 22 de octubre de 2024» pues advirtió que, el proceso era de única instancia y por ello, no procedía la alzada y (ii) ordenó la inscripción de Deyvis José Morales Abdo en el REDAM tenien do en cuenta que, aquel había
3 Archivo «034 AutoOrdena», ibidem. 4 Archivo «049 AutoModificaLiquidaciónDeCrédito», ibidem. 5 Archivo «095 AutoResuelveReposición», ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00840-01 4 guardado silencio respecto de dicha pretensión y se cumplía con los supuestos establecidos en la Ley 2097 de 20216.
3. El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «a pesar de haber presentado la solicitud de control de legalidad, continua el despacho con el error de no realizar la valoración de las pruebas presentadas en el recurso».
En esa línea, destacó que « las pruebas presentadas con el recurso de apelación, no tratan de las facturas de compras que fue ron en su momento objeto de análisis en la Audiencia de juzgamiento y luego en la sentencia de seguir adelante con la ejecución de fecha 24 de abril de 2024, como afirma la Sra. Juez, sino que, son la prueba del pago por medio de la empresa Efecty a la señora LEIDY DÍAZ SOLANO (…) de los
en la sentencia de seguir adelante con la ejecución de fecha 24 de abril de 2024, como afirma la Sra. Juez, sino que, son la prueba del pago por medio de la empresa Efecty a la señora LEIDY DÍAZ SOLANO (…) de los dineros por concepto de pagos de las cuota alimentarias y de los abonos realizados a las cuotas alimentarias atrasadas, de las cuales trata la demanda y que debieron ser la razón de la modificación de oficio de la liquidación del crédito presentado por la parte demandante».
4. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos las decisiones del 3 de septiembre, 22 de octubre y 12 de noviembre de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad adujo que, el gestor remitió dos grupos de facturas, «el segundo grupo (…) fueron remitidas el día de la audiencia de Instrucción y juzgamiento y apuntaban a probar que el señor MORALES ABDO estaba cumpliendo con las cuotas alimentarias en los años 2020 a 2024. Tales
6 Archivo «006 AutoResuelveControldeLegalidad», ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00840-01 5 facturas SÍ fueron valoradas (…) tanto así que el dinero enviad o a la señora LEYDI DIAZ SOLANO a través de Efecty fue restado del valor de la cuota para el año correspondiente».
Destacó que «las pruebas de los giros hechos a la señora LEYDI LAURA DIAZ SOLANO aportadas junto con el escrito de tutela no son los mismos soportes allegados al despacho en la oportunidad procesal
Destacó que «las pruebas de los giros hechos a la señora LEYDI LAURA DIAZ SOLANO aportadas junto con el escrito de tutela no son los mismos soportes allegados al despacho en la oportunidad procesal correspondiente. Tanto así que dichos listados de giros fueron emitidos por Efecty el 23 y 26 de septiembre del año en curso y la Liquidación de Crédito Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soled ad fue modificada por este despacho en providencia del 03 de septiembre del 2024».
2. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla señaló que «la acción de tutela no puede convertirse en instancia en la cual procure imponer la prosperidad de las pretensiones de la parte que en el proceso ordinario no logró hacerlo, o según su sentir, toda vez que frente a las pruebas de pagos fueron objeto de análisis en la providencia de seguir adelantes la ejecución y actualmente el proceso se encuentra en etapa de liquidación».
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Hipódromo del ICBF relievó que «la decisión deberá ser la que sea más favorable al NNA, logrando garantizar de manera pronta y efectiva sus intereses».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia d el amparo. Inicialmente, advirtió que «considerando la naturaleza del proceso, el recurso de apelación que radicó era abiertamente improcedente, de ahí que la falladora resolviera, en aplicación de lo señalado e n el parágrafo del art. 318 del CGP, tramitar y decidir el
del proceso, el recurso de apelación que radicó era abiertamente improcedente, de ahí que la falladora resolviera, en aplicación de lo señalado e n el parágrafo del art. 318 del CGP, tramitar y decidir el recurso que a su criterio resultaba procedente, esto es, el de reposición».Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00840-01 6 Precisó que, el querellante no recurrió la decisión de incluirlo en el REDAM.
Agregó que «en lo que se refiere a la liquidación del crédito que fue modificada por la juez de conocimiento y la presunta falta de valoración probatoria que se acusa es necesario acotar que, cuando se fijó en lista la liquidación del crédito que presentó la demandante en el proceso auscultado, el aquí accionante no manifestó desacuerdo alguno cuando esa era la oportunidad para hacerlo al tenor del art. 446 -2 del CGP».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión , resaltando que , se omitieron «hechos indispensables para la modificación del Crédito como [su] capacidad Económica y las solicitudes de reducción de la cuota Alimentaria que hice ante el ICBF». Destacó que, se liquidaron «erróneamente todos los periodos durante los pasados años como si aún estuviese trabajando en el INVIMA y olvidando el hecho de que no t[iene] ingresos fijos».
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo de primer grado , por las
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo de primer grado , por las razones que se exponen a continuación.
2. En efecto, el gestor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que, en la modificación de la liquidación del crédito del 3 de septiembre de 2024, no se tuvo en cuenta lasRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00840-01 7 facturas por el presentadas en el proceso rad. n.° 08758-3184-001-2019-00468-00.
2.1. Sin embargo, una vez revisado el expediente digital del trámite confutado, se observó que, el 16 de agosto de 2024, el estrado atacado corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la allí demandante7 y durante el término concedido, el interesado guardó silencio, por lo cual, la agencia judicial justificada procedió a verificar y posteriormente a modificar dicho c álculo -auto del 3 de septiembre de 2024-.
En ese contexto, resulta evidente que, el aquí querellante desaprovechó la herramienta procesal establecida por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad en el
adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad en el proveído del 22 de octubre de 2024, -por medio de la cual, estudió el remedio presentado por el libelista contra la decisión del 3 de septiembre de 2024expuso que «los soportes de pagos enviados por el demandado DEYVIS JOSÉ MORALES ABDO correspondientes a los años 2020 a 2024, estos fueron objeto de análisis
7 «Cuaderno03», archivo «049 AutoModificaLiquidaciónDeCrédito», expediente rad. n.° 2019-0046801, visible en el enlace aportado en el pdf «09InformeJdo01PromiscuoFlia», expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00840-01 8 al momento de modificar la liquidación de crédito presentada por la demandante».
En esa línea, refirió que «dichos aportes fueron valorados de acuerdo a lo acordado por las partes por lo que no se p uede tener como cuota alimentaria, los pagos realizados por el demandado al colegio donde estudia la menor, ni los pagos de las meriendas, ni los pagos de seguros escolares y mucho menos los pagos realizados por concepto de pensiones y matriculas; ya que, como se ha mencionado en párrafos superiores, el demandado se comprometió a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos escolares. En otras palabras, aquello que fue cancelado en función de la educación de la menor no se tendrá como abono a la cuota alimentaria» Negrilla fuera de texto.
comprometió a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos escolares. En otras palabras, aquello que fue cancelado en función de la educación de la menor no se tendrá como abono a la cuota alimentaria» Negrilla fuera de texto.
Seguidamente, el estrado encartado se refirió a las manifestaciones realizadas por el ejecutado respecto de la variación en su capacidad económica y adujo que « si las condiciones iniciales en las que el acuerdo fue realizado habían variado, era deber del señor DEYVIS JOSÉ MORALES ABDO procurar por la regulación de la cuota en atención a la nueva capacidad económica. Si bien es cierto que se aportan al expediente las constancias de las citaciones enviadas a la demandante donde se le cita a audiencia de incumplimiento de alimentos de menores, no es menos cierto que el señor MORALES ABDO no agotó todos los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance para procurar la disminución de la cuota acordada».
3.1. Inconforme con dicha decisión, el accionante deprecó un control de legalidad, argumentando que había radicado un recurso de apelación y no de reposición, por lo cual, se debía remitir el expediente al superior, sin embargo,Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00840-01 9 tal pretensión fue despachada desfavorablemente en proveído del 12 de noviembre de 2024.
Para arribar a tal conclusión, el despacho censurado señaló que «haciendo uso de las facultades interpretativas que posee el Juez, así como en garantía de los derechos de las partes al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y
señaló que «haciendo uso de las facultades interpretativas que posee el Juez, así como en garantía de los derechos de las partes al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y evitando cualquier otra vulneración de derechos fundamentales (…) procedió a realizar el estudio y análisis de la solicitud elevada, pese a que para el caso que nos ocupa no es procedente el recurso de apelación [por tratarse de un trámite de única instancia] y procedió en virtud a las garantías de los derechos enunciados a resolver el recurs o como un Recurso de Reposición».
3.2. Revisadas las determinaciones cuestionadas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede n calificarse como irrazonable s. Ello pues, fue ron proferidas por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que , (i) las facturas presentadas por el actor si fueron valoradas al momento de realizar la modificación de la liquidación del crédito, sin embargo, las mismas al corresponder a gastos escolares que debían ser asumidos en su totalidad por el padre no podían ser tenidas en cuenta como abono a la cuota alimentari a adeudada y (ii) la alzada formulada por el convocante resultaba improcedente por ser un proceso de única instancia, por lo cual de oficio se adecuó el remedio a una reposición.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00840-01 10 3.3. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez
10 3.3. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especi al no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
4. Ahora, en lo que atañe a los cuestionamientos expuestos por el memorialista en el escrito de impugnación sobre la «variación» en su capacidad económica y presuntas irregularidades en el mandamiento de pago y en «las oportunidades de practicar pruebas », basta señalar que aquello corresponde a hecho s nuevos que no fue ron objeto de la tutela inicial, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de n o vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.
5. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00840-01 11 administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la
11 administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expedien te a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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