CSJ - STC3881-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3881-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3881-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Jorge Armando Pico, Alcira Puentes Quintero, Elvira Quintero Lizarazo y Jorge Eliécer Pico Puentes, éste último, en nombre propio y en representación de los menores Jorge Renán y Nidia Lizeth Pico Quintero, frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2012-00078, incoado por Ángela Carolina Pico y los quejosos a Ricardo Estepa Prada, Luis Alfonso Cocunubo Valbuena, la Compañía Mundial de Seguros S.A. y La Previsora S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00
1. ANTECEDENTES
1. Los censores anhelan la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos
administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a
continuación: Jorge Armando Pico, Elvira Quintero Lizarazo, Ángela Carolina Pico y Dorian Aireth, Nelson Norberto, Ana Elva, Omar Eduardo y Jorge Eliécer Pico Puentes, éste último, en nombre propio y en representación de los menores Jorge Renán y Nidia Lizeth Pico Quintero, reclamaron ante la jurisdicción, declarar a Ricardo Estepa Prada (conductor), Luis Alfonso Cocunubo Valbuena (propietario del automotor implicado), la Compañía Mundial de Seguros S.A. y La Previsora S.A., civilmente responsables por las lesiones padecidas por Jorge Eliécer Pico Puentes y Jorge Armando Pico, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 26 de junio de 2010. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 La citada demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, quien, en sentencia de 12 de septiembre de 2018, halló “concurrencia de culpas” entre las conductas desplegadas por Estepa Prada y las víctimas, por tanto, condenó a los allá encartados a pagar el 60% de los daños ocasionados a los entonces actores, salvo a la
las conductas desplegadas por Estepa Prada y las víctimas, por tanto, condenó a los allá encartados a pagar el 60% de los daños ocasionados a los entonces actores, salvo a la Compañía Mundial de Seguros S.A., pues, en su criterio, ésta acreditó haber cumplido con las obligaciones derivadas del respectivo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Esa determinación se modificó el 23 de mayo 2019, en sede de apelación, por el tribunal confutado, en lo tocante con la condena dineraria. A solicitud de los promotores, el 12 de agosto de 2019, el funcionario de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $400.491.445 contra los vencidos en juicio. En proveído de la misma fecha, ordenó el secuestro de los inmuebles con matrículas 076-0007464, 076-0022407, 0760023895, 076-0023896 y 076-017418, ubicados en el municipio de Güicán de la Sierra (Boyacá) y 076-017644 de Panqueba (Boyacá), todos ellos, de propiedad de Luis Alfonso Cucunubo Valbuena; además, negó la imposición de esa cautela respecto del predio distinguido con el folio No. 07615732, disponiendo requerir información tendiente a establecer si se trata de un terreno natural protegido. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 El 10 de septiembre de 2019, el fallador decretó el embargo de los memorados bienes, así como del camión
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 El 10 de septiembre de 2019, el fallador decretó el embargo de los memorados bienes, así como del camión marca Hino, modelo 2010, de placas SKP-149 y negó la referida medida respecto del fundo denominado “ Tras de la sierra”, al haber establecido su pertenencia al Parque Nacional El Cocuy (Boyacá), al Resguardo Unido U΄wa y al complejo de Páramos Sierra Nevada el Cocuy; a contrario sensu, canceló la inscripción de la demanda, tal como lo pidió el extremo pasivo. Por otra parte, se abstuvo de gravar la participación societaria de Cocunubo Valbuena, en la firma Lualco S.A.S., hasta tanto el interesado aportara el acta de constitución de la compañía. La parte actora recurrió en reposición y apelación. El 24 de septiembre de 2019, se desató la censura principal, manteniendo incólume la postura cuestionada; consecuentemente, se concedió la impugnación vertical. Los aquí reclamantes insistieron en la aprehensión preventiva de dichas acciones empresariales, argumentando la imposibilidad de obtener la documentación requerida por el funcionario judicial. El 17 de octubre de 2019, el juez decidió estarse a lo resuelto sobre el punto, en atención a lo previsto en el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00
resuelto sobre el punto, en atención a lo previsto en el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 numeral 1º del artículo 85 del Código General del Proceso 1 e instó a los peticionarios a dar cumplimiento al citado canon. Inconformes, estos últimos hicieron uso de los recursos ordinarios. El 7 de noviembre, se desestimaron ambos medios defensivos por no ser “(…) procedente reposición de la reposición por no contener el auto [cuestionado] puntos nuevos (…)”. El 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo impartió confirmación integral a la providencia del 10 de septiembre anterior. Los gestores atacaron, a través del mecanismo horizontal, la no concesión de la alzada dispuesta en el proveído de 7 de noviembre de 2019; subsidiariamente, pidieron copias de la actuación para acudir en queja. El medio defensivo principal se dirimió adversamente y se accedió a la reproducción fotostática de las piezas procesales pertinentes. 1 “(…) Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias [existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado] , se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para
circunstancias [existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado] , se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 El 6 de marzo de 2020, el fallador plural reprochado declaró bien denegada la apelación frente al auto de 17 de octubre de 2019. Los inicialistas aducen la violación de sus garantías superiores por la, en su criterio, desacertada resolución a sus peticiones de embargo y secuestro de las mejoras edificadas sobre áreas ambientalmente protegidas y el interés patrimonial de uno de los demandados en la sociedad Lualco S.A.S., dada la errada interpretación legal y la inaplicación del precedente jurisprudencial existente sobre aquellas materias.
3. En concreto, suplican revocar las decisiones criticadas y ordenar emitir nuevos pronunciamientos favorables a sus pedimentos. 1.1. Respuesta de los accionados
sobre aquellas materias.
3. En concreto, suplican revocar las decisiones criticadas y ordenar emitir nuevos pronunciamientos favorables a sus pedimentos. 1.1. Respuesta de los accionados Las autoridades atacadas, en escritos separados, reseñaron su actuación y remitieron ejemplares de las piezas procesales correspondientes.
2. CONSIDERACIONES
1. El derecho al medio ambiente sano es patrimonio común de la nación (art. 1º del Decreto 2811 de 1974), de
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 allí emana la obligación del Estado y los particulares de “(…) participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social (…)” (art. 30 C.N.) Atañedero a la naturaleza jurídica de los predios ubicados en el territorio nacional, esta Corporación en pretérita oportunidad conceptuó: “(…) Entre las clasificaciones que nuestro sistema jurídico hace de los bienes, se encuentra la distinción entre bienes susceptibles de dominio particular y bienes de dominio o de uso público. Esta diferenciación se remonta al Derecho Romano, que distinguía entre cosas que pueden entrar al patrimonio privado y cosas por fuera de él (…)”. “(…) Desde aquella época hasta nuestros días las cosas públicas han estado por fuera del régimen de la propiedad privada, siendo su titular el Estado (…)”. “(…) Así lo dispone el artículo 102 de nuestra Constitución
han estado por fuera del régimen de la propiedad privada, siendo su titular el Estado (…)”. “(…) Así lo dispone el artículo 102 de nuestra Constitución Política, a cuyo tenor: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación”. Y más adelante, el artículo 332 ibidem señala: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes” (…)”. “(…) Por su parte, el artículo 674 del Código Civil estatuye: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales” (…)”. “(…) La potestad del Estado sobre las cosas, sin embargo, no se 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 limita a los bienes que son de su propiedad, sino que ejerce además un dominio eminente sobre todo el territorio nacional en razón a su soberanía. Este concepto no excluye el de propiedad privada, porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los límites del Estado (Art. 101 C.P.), bien sean de
privada, porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas, sino a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los límites del Estado (Art. 101 C.P.), bien sean de propiedad pública o privada (…)”. “(…) Actualmente, la definición de bien público va más allá de la tradicional clasificación que se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particulares ejercen sobre ellas, para incluir también elementos que conciernen a la afectación o destinación de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y de la función social que cumple la propiedad. A tal respecto, la Corte Constitucional explica: “(…) Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (art. 1º C.P.), relacionados con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público (…)”. “(…) Los bienes que deben comprenderse en el dominio público se determinan no sólo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio público; además es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectación del bien a una finalidad pública; es decir, a un uso o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional, variedades de la afectación que, a su vez, determinan la clasificación de los bienes de dominio público (Sentencia T-292 de 1993) (…)”. “(…) Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho
(Sentencia T-292 de 1993) (…)”. “(…) Los bienes públicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables (…)”. “(…) En efecto, el artículo 63 de la Constitución Política señala: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 inembargables” (CSJ SC1727, 15 Feb. 2016, Rad. 200401022-00(…)” (destacado del texto original). Ahora, ante las evidentes afectaciones a los sistemas naturales, que han conllevado la crisis climática mundial, paulatinamente, se ha abierto paso a la idea que propende por la conservación de aquellas zonas de gran relevancia para las especies animales y vegetales, por lo cual, se diseñan políticas públicas que, a riesgo de afectar la propiedad privada, propenden por la restricción a las actividades económicas que pudieran afectar el ecosistema del lugar. Frente al punto, esta Sala, en una sentencia hito sobre los derechos de conservación de los recursos naturales, reflexionó:
actividades económicas que pudieran afectar el ecosistema del lugar. Frente al punto, esta Sala, en una sentencia hito sobre los derechos de conservación de los recursos naturales, reflexionó: “(…) Por múltiples causas simultáneas, derivadas, conexas o aisladas que impactan el ecosistema negativamente , las cuestiones ambientales ocupan un lugar preponderante en la agenda internacional, no sólo de científicos e investigadores, sino también de políticos, de la gente del común y, como no podía ser de otra manera, de los jueces y abogados. Día a día abundan las múltiples noticias, los artículos e informes de diferentes estamentos, poniendo presente la variación gravísima de las condiciones naturales del planeta. Hay amenaza creciente, inclusive, a la posibilidad de existencia del ser humano (…)”. “(…) Esos inminentes peligros se hacen evidentes en fenómenos tales como el aumento excesivo de las temperaturas, el deshielo de los polos, la extinción masiva de especies animales y vegetales o la ocurrencia cada vez más frecuente de eventos meteorológicos y desastres por fuera de los márgenes anteriormente considerados normales. Hay inusitadas e 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 imprevistas temporadas de lluvia, permanentes sequías, huracanes o tornados destructores, fuertes e impredecibles,
imprevistas temporadas de lluvia, permanentes sequías, huracanes o tornados destructores, fuertes e impredecibles, maremotos, desecamientos de ríos, desaparición creciente de especies, etc (…)”. “(…) Los ecosistemas están expuestos a situaciones muy extremas que impiden su subsistencia; ello trae consigo un agotamiento de los recursos naturales, sean o no renovables. Nos enfrentamos a i) una ascendente dificultad para obtener los medios indispensables de subsistencia para la población mundial; y ii) a la contaminación y mutación de nuestro entorno por la colonización irracional de bosques y ampliación de las fronteras urbanas, agrícolas, industriales y extractivas que aumentan la deforestación. “(…) La humanidad es la principal responsable de este escenario, su posición hegemónica planetaria llevó a la adopción de un modelo antropocéntrico y egoísta, cuyos rasgos característicos son nocivos para la estabilidad ambiental, a saber: i) el desmedido crecimiento demográfico; ii) la adopción de un vertiginoso sistema de desarrollo guiado por el consumismo y los sistemas políticoeconómicos vigentes; y iii) la explotación desmedida de los recursos naturales (…)”. “(…) No obstante, paulatinamente ha venido creándose conciencia de la obligación de cambiar nuestros comportamientos. Hay surgimiento de movimientos favorables a
desmedida de los recursos naturales (…)”. “(…) No obstante, paulatinamente ha venido creándose conciencia de la obligación de cambiar nuestros comportamientos. Hay surgimiento de movimientos favorables a una nueva ideología de sociedad “ecocéntrica antrópica”, que supere la desmedida “homomensura” 2 “autista” antropocentrismo; que tome en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar “(…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir (…)”3. 2 PROTÁGORAS DE ABDERA: “ El hombre es la medida de todas las cosas, de las que existen en cuanto existen y de las que no son en cuanto no son ”. CALVO T. “ De los Sofistas a Platón. Política y Pensamiento”. Madrid: Cincel. 1986. 3 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 “(…) [A]nte la existencia de [los] riesgos y problemas de carácter planetario (…)”4, la judicatura debe propugnar en el Estado Constitucional, por el reconocimiento efectivo de los derechos que aun cuando en principio pareciera “ (…) se orient[a]n a la protección de intereses colectivos y a la satisfacción de necesidades generalizables (…)”5, sustancialmente, apuntan a la
protección de intereses colectivos y a la satisfacción de necesidades generalizables (…)”5, sustancialmente, apuntan a la defensa de los derechos esenciales de la persona (…)”. “(…) Lo anterior significa que todos los individuos de la especie humana debemos dejar de pensar exclusivamente en el interés propio. Estamos obligados a considerar cómo nuestras obras y conducta diaria incide también en la sociedad y en la naturaleza. En palabras de PecesBarba, es necesario pasar de una “ética privada”, enfocada al bien particular, a una “ética pública”, entendida como la implementación de valores morales que buscan alcanzar una cierta concepción de justicia social 6, para esto, deben redefinirse los derechos, concibiéndolos como “derechos-deberes”. Según el citado autor: “(…) [E]l titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto de esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos”7 (…)”8. En el marco de las regulaciones constitucionales sobre la protección ambiental, es pertinente resaltar la naturaleza constitucional del derecho fundamental a un
En el marco de las regulaciones constitucionales sobre la protección ambiental, es pertinente resaltar la naturaleza constitucional del derecho fundamental a un 4 RODRÍGUEZ PALOP, María Eugenia, “Claves para entender los nuevos derechos”. 5 Ídem. 6 PECES BARBA, Gregorio, “Ética pública- ética privada ”, en “Anuario de Filosofía del Derecho”, Nº XIV (1997), págs. 531544. 7 PECES-BARBA, Gregorio. “ Escritos sobre Derechos Fundamentales ”. Eudema Universidad. Madrid 1.968. Pág. 209. Citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-411 de 1992. 8 CSJ, STC4360 de 2018. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 ambiente sano y de la obligación de conservar el ecosistema: El artículo 8 de la Constitución Política , estipula: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. Aunado a ello, el artículo 79 ejúsdem, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo: “(…) Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Con el fin de salvaguardar el medio ambiente de daños irremediables, se regula la función preventiva de las
ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. Con el fin de salvaguardar el medio ambiente de daños irremediables, se regula la función preventiva de las autoridades ambientales en el artículo 80 de la Carta al imponer el deber del Estado de planificar el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, con el fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; asimismo, dispone que le corresponde prevenir y controlar los factores de riesgo ambientales. Del mismo modo, el artículo 88 ibídem respecto de los deberes y obligaciones del Estado con el fin de proteger y salvaguardar los recursos naturales, señala: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”. Asimismo, el artículo 95 numeral 8 de la Carta , reitera el compromiso del Estado y de las personas para preservar el ambiente, instituyendo: “(…) El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta
fronterizas”. Asimismo, el artículo 95 numeral 8 de la Carta , reitera el compromiso del Estado y de las personas para preservar el ambiente, instituyendo: “(…) El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;” En el art. 226 de la C.N., se aboga por la internacionalización de las relaciones ecológicas, por los deberes de protección y prevención de los daños al medio ambiente, en consonancia con los arts. 78,79 y 80 de la C.N. Desde el plano legislativo y administrativo, la defensa del medio ambiente es un imperativo legal aún en disposiciones anteriores a la Carta del 1991, como obligación de proteger los recursos naturales. Por ello, se expidió una regulación que priorizara el interés público sobre el privado en materia ambiental. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 En la Ley 23 de 1973 , se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección del medio ambiente, y se señaló en su artículo 2: “El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto, su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad
Código de Recursos Naturales y de Protección del medio ambiente, y se señaló en su artículo 2: “El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto, su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables”. En el mismo sentido, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio AmbienteDecreto 2811 de 1974 , en su artículo 1° consagró “El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social” En el desarrollo legislativo posterior al cambio constitucional, la Ley 99 de 1993 creó el ministerio del medio ambiente, y organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA. En su artículo 107, los cánones ambientales constituyen normas de orden público, innegociables e intransables en las relaciones jurídicas que puedan surgir entre los particulares o las autoridades, disponiendo: “Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares”. Siguiendo en esa línea de pensamiento , la Ley 1333 de 2009 consagró que las medidas preventivas tienen como
objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares”. Siguiendo en esa línea de pensamiento , la Ley 1333 de 2009 consagró que las medidas preventivas tienen como fin prevenir, impedir o continuar la ocurrencia de hechos dañinos ambientales, la realización de actividades que atenten contra el medio ambiente, contra los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. De acuerdo con su artículo 13 “[u]na vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida (s) preventiva (s), la (s) cual (es) se impondrá (n) mediante acto administrativo motivad”. El artículo 32 de esta Ley, establece: “ Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”. El artículo 36 ejúsdem señala los “(…) Tipos de medidas preventivas. Mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventiva: “[1] Amonestación escrita. [2] Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. Aprehensión preventiva de especímenes, 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00
de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. Aprehensión preventiva de especímenes, 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 productos y subproductos de fauna y flora silvestres. [3] Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos”. La Corte Constitucional en la Sentencia C-703 de 2010, analizando la Ley 1333 de 2009, en relación a las medidas preventivas en materia ambiental, plasma: “(…) [L]as medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente y que, como su nombre lo indica, su propósito consiste en concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, para precaver la eventual ocurrencia de un daño irreversible o de muy difícil o costoso tratamiento que podría generarse si no se interviene oportunamente o para hacer cesar la actividad o situación causante de la afectación previamente valorada por la autoridad ambiental que adopta la medida. “De conformidad con lo expuesto la medida preventiva, si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica
medida. “De conformidad con lo expuesto la medida preventiva, si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción (…)”9. Las medidas preventivas de protección ambiental son una manifestación del principio de precaución ambiental, 9 Corte Constitucional. Sentencia C-703 de 6 de septiembre 2010. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01172-00 siguiendo los parámetros internacionales para la protección del medio ambiente, instituidos en el ordenamiento interno en el artículo 1.1 de la Ley 99 de 1993, al disponer que el proceso de desarrollo económico y social se orientará conforme a los principios universales y de desarrollo sostenibles previstos en la Declaración de Rio de 1992. Abordando el daño ambiental el instrumento internacional, en el artículo 15 orienta: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
“Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”10. Por último, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-293 de 2002, formuló los siguientes parámetros para la aplicación del principio de precaución: “(…) Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho. “(…) Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:
1. Que exista peligro de daño;
2. Que éste sea grave e irreversible; 10 Declaració
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.