CSJ - STC3882-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3882-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3882-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Carlos Alberto Martínez Verbel frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión del amparo impetrado por el aquí tutelante contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre).
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante demanda la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por el estrado accionado.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 2.1. El 26 de febrero de 2018, el inicialista solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), el desarchivo del expediente No. 2006-00102-00, impulsado contra el municipio de Palmitos (Sucre), con el objeto de obtener copia de algunos folios. 2.2. El 11 de mayo de 2020, el mencionado memorialista promovió acción de tutela frente a la célula judicial aludida, argumentando la falta de respuesta a su “derecho de petición”, pese a haber transcurrido más de dos
memorialista promovió acción de tutela frente a la célula judicial aludida, argumentando la falta de respuesta a su “derecho de petición”, pese a haber transcurrido más de dos años desde su radicación. En apoyo de su queja, afirmó haberse presentado en varias oportunidades al despacho cuestionado, obteniendo información sobre el extravío del cartulario y la consecuente imposibilidad de atender favorablemente su requerimiento. La salvaguarda fue decidida de manera adversa por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de 20 de mayo de 2020. Como fundamento de esa postura, el colegiado clarificó la inaplicabilidad de las normas reguladoras de la garantía superior allí invocada -artículo 23 de la Constitución Política1 y Ley 1755 de 20152así como la ausencia de mora judicial injustificada, al tener como fecha del pedimento el 26 de febrero de 1 “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”. 2 “(…) Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 “2020” y considerar la actual suspensión de términos, decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 “2020” y considerar la actual suspensión de términos, decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo hogaño3. La sentencia no fue objeto de impugnación. 2.3. El querellante acude, nuevamente, a este mecanismo excepcional, por cuanto, estima, se vulneró su prerrogativa superlativa con el fallo antes reseñado. Específicamente, critica dos aspectos centrales de la decisión, a saber: (i) la inobservancia de las reglas superlativas y estatutarias para el trámite de su reclamación y (ii) la errada apreciación probatoria del memorial en comento, lo cual impidió una acertada conclusión en torno a la prolongada indefinición de su ruego, hecho, de ninguna manera, diligente ni justificado, como lo calificó la corporación convocada. Señala que necesita con urgencia la documentación mencionada, dice el libelista, con el fin de instaurar una nueva demanda para el reconocimiento de derechos laborales adeudados por el citado ente territorial.
3. Depreca, en concreto, ordenar la referida reproducción fotostática, una vez se reactive la prestación del servicio de administración de justicia, y se envíe el
3. Depreca, en concreto, ordenar la referida reproducción fotostática, una vez se reactive la prestación del servicio de administración de justicia, y se envíe el ejemplar de esta actuación a la autoridad disciplinaria 3 Acuerdo PSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 correspondiente, en aras de sancionar la omisión del juez promiscuo censurado. 1.1. Respuesta de los convocados El colegiado destacó la inviabilidad de la salvaguarda por estar encaminada a refutar una actuación de la misma índole y, adicionalmente, porque su providencia no adolece de yerro alguno y tampoco fue recurrida.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado,
naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”4.
2. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque el solicitante censura, de manera directa, lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en proveído de 20 de mayo del 2020, donde negó su ruego tuitivo, tras considerar inexistente la mora judicial endilgada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal e inaplicable la regulación establecida para el trámite del derecho de petición.
Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:
Primero Promiscuo del Circuito de Corozal e inaplicable la regulación establecida para el trámite del derecho de petición. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”5.
3. Sin perjuicio de lo señalado, en atención al excesivo margen de tiempo transcurrido 6 entre la fecha del 4 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 6 2 años, 2 meses y 15 días.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 requerimiento de desarchivo -26 de febrero de 2018-, según se extrae de la constancia de recibo plasmada en la copia del respectivo escrito, aportada a esta actuación por el gestor y aquélla de presentación de la acción constitucional aquí cuestionada -11 de mayo de 2020-, la Sala exhortará
del respectivo escrito, aportada a esta actuación por el gestor y aquélla de presentación de la acción constitucional aquí cuestionada -11 de mayo de 2020-, la Sala exhortará al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), con el fin de dar solución de fondo al interesado, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, como director del despacho y servidor público, una vez se levante la suspensión de términos judiciales. Adicionalmente, como el inicialista indica que el propósito de su reclamo es obtener las piezas procesales necesarias para sustentar una nueva demanda contra su antiguo empleador por prestaciones laborales insolutas, se le recuerda la posibilidad de instaurar la respectiva acción e invocar como prueba, el traslado de la documentación pertinente7, siempre y cuando se encuentren satisfechas las exigencias del artículo 174 del Código General del Proceso8.
4. Con todo, la Corte estima necesario hacer un llamado de atención a la sala única del tribunal censurado, debido a la falta de atención y cuidado en la resolución del 7 Por así permitirlo la remisión expresa al estatuto ritual civil, establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, según la cual “(…) [a] falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto,
las del Código Judicial (hoy General del Proceso) (…)”. 8 “(…) Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 asunto sometido a su conocimiento, pues es evidente, el memorial de desarchivo fue presentado en el año 2018 y así lo dejó plasmado el colegiado en la parte inicial de su pronunciamiento, lo cual torna incomprensible la tesis finalmente acogida, atinente a la inexistencia de mora judicial del despacho allí criticado.
5. En cuanto a las postulaciones concernientes a la remisión de copias a los órganos competentes para la investigación de las presuntas faltas cometidas por los sujetos convocados a este trámite, resta decir que escapan al ámbito de protección de la presente queja. Este tipo de reclamaciones incumbe realizarlas directamente al interesado ante las entidades correspondientes.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención
al ámbito de protección de la presente queja. Este tipo de reclamaciones incumbe realizarlas directamente al interesado ante las entidades correspondientes.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,11 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex
verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar,
de derechos humanos.
7. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Alberto Martínez Verbel frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con ocasión del amparo impetrado por el aquí tutelante contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre).
SEGUNDO: Exhortar al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), con el fin de dar solución de fondo al memorial radicado el 26 de febrero de 2018 por el aquí querellante, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, como director del despacho y
fondo al memorial radicado el 26 de febrero de 2018 por el aquí querellante, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, como director del despacho y servidor público, una vez se levante la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Requerir al tribunal convocado para que, en lo sucesivo, proceda con mayor atención y cuidado a la hora de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00
CUARTO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de este pronunciamiento a los involucrados.
QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00
ACLARACIÓN DE VOTO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01218-00 de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15