CSJ - STC3883-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC3883-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC3883-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yadira Quintero Hernández frente a la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de un decurso similar a éste, adelantado por la aquí quejosa, en calidad de agente oficioso de Nelson Enrique Quintero Hernández, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ dignidad humana ”, entre otras, presuntamente quebrantadas por los querellados.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que, actuando como agente oficioso de su hermano
Nelson Enrique Quintero Hernández, interpuso en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la acción de tutela materia de este
Nelson Enrique Quintero Hernández, interpuso en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la acción de tutela materia de este resguardo, con el fin de salvaguardar el “ derecho a la salud y vida” de su consanguíneo, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de la citada ciudad. Manifiesta que ese resguardo fue remitido a la Sala de Casación Penal, en atención al numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20151; sin embargo, la mencionada Sala Especializada de esta Corte, mediante auto de 15 de mayo de 2020, “ devolvió” el amparo a la corporación ante la cual se impetró el mismo, al considerar que ningún reproche se elevaba contra el Consejo Superior de la Judicatura. 1 “ Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 Esgrime que, en providencia de 2 de junio pasado, el tribunal convocado rechazó la aludida acción constitucional, aduciendo una “ falta de legitimación en la causa por activa ”, pues no se habían indicado las causas por las cuales al agenciado se le imposibilitaba ejercer directamente la defensa de sus prerrogativas.
constitucional, aduciendo una “ falta de legitimación en la causa por activa ”, pues no se habían indicado las causas por las cuales al agenciado se le imposibilitaba ejercer directamente la defensa de sus prerrogativas. Acota que las decisiones emitidas en el resguardo criticado vulneran los derechos fundamentales invocados, pues ninguna de las autoridades confutadas “(…) resolvi[ó] de fondo (…)” tal asunto.
3. Pide, en concreto, “(…) ordenar a quien corresponda, estudiar y (…) fallar (…)”, el comentado subexámine. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la
decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp.
cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. La promotora reprocha: i) la remisión por
acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. La promotora reprocha: i) la remisión por competencia del resguardo sublite, efectuada por la Sala de
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 Casación Penal el 15 de mayo de 2020; y ii) el rechazo de ese auxilio decretado por el tribunal querellado, por “ falta de legitimación en la causa por activa”. La protección no prospera, respecto del primer tópico, porque la citada Sala especializada de esta Corporación, en la decisión criticada, fundadamente, acotó: “(…) La presente acción constitucional, originalmente, fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto del 4 de mayo del año en curso, dispuso su remisión a la Corte Suprema de justicia, ello por cuanto que la demanda constitucional se había dirigido en contra del Consejo Superior de la Judicatura (…)”. “(…) [L]a queja planteada por la agente oficiosa de Nelson Enrique Quintero Hernández, se encuentra dirigida a cuestionar una supuesta falta de aplicación de las medidas de contingencia y protección adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19 en las cárceles del país (…)”. “(…) Así las cosas, es evidente que, contrario a lo señalado por el Tribunal [en] la demanda de tutela no [se] le atribuye alguna
emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19 en las cárceles del país (…)”. “(…) Así las cosas, es evidente que, contrario a lo señalado por el Tribunal [en] la demanda de tutela no [se] le atribuye alguna acción u omisión al Consejo Superior de la Judicatura, luego la mención de esa autoridad en la acción de tutela no implica, per se, que deba ser convocada a la presente actuación”. Asimismo, determinó que el conocimiento del amparo materia de queja, era del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por corresponder al lugar donde se encuentra privado de la libertad Nelson Enrique Quintero Hernández. Esta Corte, en torno al tema discutido, ha considerado acertado el envío de las acciones de tutela a los funcionarios habilitados para su definición, atendiendo a las reglas de la preceptiva mencionada y en aras de proteger 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 el debido proceso de los interesados, ello para garantizar el conocimiento del asunto por parte del juez natural y evitar nulidades insubsanables. Así, ha señalado: “(…) Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R] especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de
Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R] especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”3. Por otro lado, si bien dentro de las entidades accionadas en la comentada tutela, se encontraba incluido el Consejo Superior de la Judicatura, en realidad la 3 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01 , reiterado en ATC de 11 de julio de 2018, exp. 11001-02-04-000-2018-01054-01 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 vinculación de esa colegiatura resultaba aparente, pues ningún reproche se le endilgaba en el asunto bajo estudio.
Sobre ese tópico, relievó esta Corte: “(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran
determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”4. Ahora, tampoco se evidencia irregularidad manifiesta en la determinación del tribunal convocado, al rechazar la aludida acción constitucional, por cuanto, esa colegiatura adujo: “(…) La accionante Yadira Quintero Hernández, manifestó en la demanda que obra como agente oficiosa de Nelson Enrique Quintero Hernández, más no acreditó que él se encuentra en imposibilidad física o mental de asumir la defensa de sus derechos” “De otra parte, aunque el señor Nelson Enrique Quintero Hernández se halle recluido en el EPMSC de esta ciudad, esta circunstancia no le impide interponer en nombre propio la acción constitucional, la cual puede allegar a la judicatura por correo electrónico (…). Asimismo, es necesario indicar que de lo expuesto en el escrito tutelar no se encontró que Nelson Enrique padezca alguna enfermedad o condición que le impida interponer por si mismo la respectiva acción de tutela o darle poder a un profesional del derecho para que la presente a su nombre (…)”. Nótese, era deber de la tutelante, al menos, exponer razones y demostrar, sumariamente, que su representado en el asunto cuestionado, se encontraba impedido física o
nombre (…)”. Nótese, era deber de la tutelante, al menos, exponer razones y demostrar, sumariamente, que su representado en el asunto cuestionado, se encontraba impedido física o 4 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 201100430-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 mentalmente para concurrir de manera directa y que, por tanto, requería la intervención de un tercero en calidad de agente para la defensa de sus intereses. Frente a ese tópico, esta Sala ha sostenido: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece (…) “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”. “(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…)”.
decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…)”. “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”5. El hecho de que Nelson Enrique Quintero Hernández se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la 5CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001-22-13-000-2011-00284-02. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “ asistencia jurídica ”
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “ asistencia jurídica ” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario6. En un caso reciente, similar al aquí expuesto, donde se agenciaban los derechos de una persona privada de la libertad, esta Corte indicó: “(…) El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de Ruth Carmen Uparela Impeth y Elkin de Jesús Jaramillo Gómez, pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes”. “Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento en su domicilio, ubicado en Medellín, no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio, máxime si aquéllos bien pudieron conferirle poder a la aquí censora para su representación, tal como lo hicieron para entablar el trámite aquí criticado”7 El anterior criterio, también ha sido acogido por la Corte Constitucional, quien ha expresado: 6 Artículo 154. Asistencia jurídica. “ La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada
Corte Constitucional, quien ha expresado: 6 Artículo 154. Asistencia jurídica. “ La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”. “Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos”. “Así mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento será expedida por los respectivos directores de los establecimientos de reclusión”. 7 CSJ STC1719-2020, Feb. 20 de 2020, rad. 2020-00415-00 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00
respectivos directores de los establecimientos de reclusión”. 7 CSJ STC1719-2020, Feb. 20 de 2020, rad. 2020-00415-00 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 “[E]l [agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente”8. Ahora, si bien esta Colegiatura en la tutela radicada bajo el número 11001-02-03-000-2020-01147-00, aceptó la agencia oficiosa invocada a favor de una persona privada de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá, lo cierto es, en esa ocasión, quien representó los derechos del allí gestor, argumentó, con suficiencia, la necesidad de aceptar su intervención en esa calidad, por cuanto era el apoderado judicial reconocido dentro de la causa criminal adelantada contra su prohijado y su participación resultaba necesaria, dado el conocimiento del decurso; empero, no podía obtener un mandato específico para la formulación de esa acción, atendiendo a la Emergencia Sanitaria suscitada por la
dado el conocimiento del decurso; empero, no podía obtener un mandato específico para la formulación de esa acción, atendiendo a la Emergencia Sanitaria suscitada por la “COVID19”, circunstancias distintas a las presentadas en esta salvaguarda donde, se insiste, quien la incoó no adujo, ni sumariamente, la imposibilidad de su agenciado para concurrir directamente.
4. Desde esa perspectiva, los pronunciamientos examinados no se observan descabellados al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, 8 Sentencia T-406 de 2017.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”9.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su
para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”10.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 9 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 12, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01208-00 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Cort