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CSJ - STC3883-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3883-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3883-2023 Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00037-01 (Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Martha Lucía Bohórquez Herrera instauró contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50001-40-03-008-2018-00873-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que se declarara «la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el mandamiento de pago», en el juicio ejecutivo que en su contra promovió Francisco Antonio Rojas Bejarano. En compendio sostuvo que el iudex reprochado admitió la demanda, sin advertir que la letra de cambio base del recaudo «no presta méritoRadicación nº 50001-22-13-000-2023-00037-01 ejecutivo, de acuerdo a los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso», como quiera que «fue firmada por la suscrita en la casilla de deudor, como también en la casilla del girador», es decir que no fue signada por el acreedor en la casilla correspondiente, lo cual la «invalidaba».

Proceso», como quiera que «fue firmada por la suscrita en la casilla de deudor, como también en la casilla del girador», es decir que no fue signada por el acreedor en la casilla correspondiente, lo cual la «invalidaba». Aunque solicitó la anulación de la orden de apremio, su pedimento fue rechazado de plano «dizque porque no se encasilla dentro del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que deben ser taxativas» y, aunque apeló esa decisión, el superior la ratificó «y como si fuera poco [le] impuso una sanción pecuniaria de $1.000.000 m/cte». En su opinión, las autoridades accionadas desconocieron «los artículos 83, 84, 86, 89 y 90 del Código General del Proceso» al no valorar las pruebas ni el escrito genitor y pasar por alto que «los autos ilegales no atan al juez y a las partes, ni causan ejecutoria, así estén bajo la estrictez del procedimiento» y, en ese asunto, el apoderado de su contraparte «obró de mala fe, asaltó el estatuto del abogado [e] hizo incurrir en vías de hecho» a la administración de justicia. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su actuación. El Octavo Civil Municipal dijo que el mandamiento de pago fue emitido el 9 de noviembre de 2018 y el 19 de febrero de 2020 dispuso seguir adelante la ejecución, mientras que la rogativa donde se origina el inconformismo de la querellante data del 8 de abril de 2022 y frente a su desenlace «la parte accionante hizo uso de los recursos que la ley le ampara, y los

seguir adelante la ejecución, mientras que la rogativa donde se origina el inconformismo de la querellante data del 8 de abril de 2022 y frente a su desenlace «la parte accionante hizo uso de los recursos que la ley le ampara, y los mismos ya le fueron resueltos», por lo que estimó inviable el amparo. Francisco Antonio Rojas Bejarano se opuso al resguardo, con sustento en que la intención de su contendora es «sustraerse a la obligación 2Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00037-01 contraída e incumplida a través de maniobras judiciales» y destacó la insatisfacción del principio de la inmediatez, como quiera que las determinaciones criticadas «se encuentran ejecutoriadas». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el ruego, por no evidenciar arbitrariedad ni capricho en «el proveído que denegó la solicitud de nulidad planteada por la accionante». 2.- Replicó la precursora argumentando que «[e]s inaudito e inverosímil» que el a quo constitucional, «dé [validez] jurídica a un título valor que no presta mérito ejecutivo». Acto seguido, insistió en las quejas expuestas en el pliego introductor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente refrendación del veredicto rebatido, debido a que el

en el pliego introductor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente refrendación del veredicto rebatido, debido a que el interlocutorio (27 en. 2023) que ratificó el «rechazo de plano» de la «nulidad» invocada por la morosa en el ejecutivo examinado (3 jun. 2022), no luce antojadizo, ni absurdo; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio estableció que, de acuerdo con el artículo 135 del Estatuto Adjetivo, «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» y, que, la petición de la pasiva estaba cimentada en que «el título báculo de 3Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00037-01 la ejecución no presta mérito ejecutivo, pues en el espacio del girador, la deudora firmó en representación del acreedor y; también suscribió aceptando el título valor», por lo que la obligación allí contenida «no es clara, expresa y exigible». Aplicadas tales premisas legales a la situación fáctica a resolver, concluyó, «la actuación que le duele al sujeto pasivo, no se encuentra encasillada en ninguna causal que prevé el artículo 133 de la norma adjetiva», por lo que confirmó

Aplicadas tales premisas legales a la situación fáctica a resolver, concluyó, «la actuación que le duele al sujeto pasivo, no se encuentra encasillada en ninguna causal que prevé el artículo 133 de la norma adjetiva», por lo que confirmó la providencia objetada. 2.- Bajo ese contexto, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a su recurso, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023). 3.- Con base en lo discurrido, el fallo opugnado será convalidado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00037-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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