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CSJ - STC3884-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3884-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3884-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda promovida por Orlando Archila Mejía frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, con ocasión de la acción de tutela incoada por el aquí actor contra el Concejo Municipal de Susacón, radicada bajo el Nº 2020-00009.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, “confianza legítima”, acceso a cargosRadicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 públicos y a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Orlando Archila Mejía se inscribió a la convocatoria Nº 01 de 2019, para el concurso público de elección de personeros del municipio de Susacón (Boyacá), publicado mediante Resolución 09 de 13 de noviembre de 2019.

Sostiene que, una vez admitido, presentó el examen de conocimientos, de carácter eliminatorio, el cual superó,

personeros del municipio de Susacón (Boyacá), publicado mediante Resolución 09 de 13 de noviembre de 2019. Sostiene que, una vez admitido, presentó el examen de conocimientos, de carácter eliminatorio, el cual superó, junto con otra persona. Al respecto, afirma, no hubo reclamaciones. Posteriormente, el Concejo Municipal dio a conocer los resultados finales con la sumatoria de las pruebas de conocimiento, comportamental y de análisis de hojas de vida, obteniendo Archila Mejía el primer lugar. Señala que, de acuerdo con el cronograma establecido, se fijó como fecha para realizar la respectiva entrevista, el 9 de enero de 2020, etapa no surtida, puesto que el ente territorial buscó revocar, de forma directa, la convocatoria. Ante esta circunstancia, asevera, inició acción de tutela tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, quien, mediante fallo de 5 de febrero de 2020, 2Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 amparó sus derechos y ordenó al querellado continuar con el “proceso de entrevista y lista de elegibles”. Frente a dicha determinación, el Concejo Municipal interpuso impugnación y, el 10 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, revocó la decisión para denegar la protección. Esa determinación, asegura, se fundamentó en un

Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, revocó la decisión para denegar la protección. Esa determinación, asegura, se fundamentó en un fallo de tutela anterior, emitido por el mismo estrado encausado, el 25 de febrero de 2020, en el radicado Nº 157533184001-2020-00007, donde accedió a otro auxilio interpuesto por Óscar Orlando Archila Alarcón contra el Concejo Municipal mencionado y, en consecuencia, declaró la nulidad del concurso de méritos reseñado, por evidenciar errores en la publicación de la convocatoria en la página web de la entidad. En su sentir, la conclusión a la cual llegó el fallador no corresponde a la realidad, pues ello lo hizo con apoyo en una certificación de 21 de enero de 2020, suscrita por la secretaria de la entidad denunciada, soporte que, asevera, contiene una afirmación falsa, al igual que la contestación al referido resguardo, pues el allí accionado indicó que la URL estaba “rota” y no conducía a ningún documento; cuando lo cierto es que todo fue publicado del 15 al 25 de noviembre de 2019. Agrega que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dueño del dominio de la 3Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 página web del Concejo Municipal de Susacón, en respuesta a varias de sus solicitudes, le informó que todos

3Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 página web del Concejo Municipal de Susacón, en respuesta a varias de sus solicitudes, le informó que todos los documentos del certamen se encontraban publicados en la red desde el 15 de noviembre de 2019. Por lo anterior, manifiesta, la disposición emitida por el juez atacado “fue producto de un evidente, claro e innegable fraude”, pues, sostiene, “la señora Juez fue dolosamente engañada por el Concejo Municipal de Susacón – Boyacá, en cabeza de la señora Tránsito Edith Aponte Lizarazo”. La situación antes narrada lo perjudica, toda vez que, de acuerdo con los resultados de las diferentes pruebas, él venía ocupando el primer lugar y a falta de la entrevista instauró la acción constitucional favorable en primer grado y, desestimada, en segundo. Esgrime contar con un dictamen pericial de 24 de marzo de 2020, mediante el cual acredita sus aserciones, pues éste contiene un “Análisis Técnico Informático” con sus respectivos anexos.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento de 10 de marzo de 2020, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, dentro de la acción de tutela Nº 2020-00009 por él incoada y, en consecuencia, disponer la continuación del referido concurso e invalidar la actuación iniciada con ocasión del fallo cuestionado.

de la acción de tutela Nº 2020-00009 por él incoada y, en consecuencia, disponer la continuación del referido concurso e invalidar la actuación iniciada con ocasión del fallo cuestionado. 4Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01

Solicita, además, remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la República, para que investiguen las conductas penales y disciplinarias cometidas por Tránsito Edith Aponte Lizarazo, presidenta de la mesa directiva de la Corporación municipal, en especial por “Fraude Procesal y Falsedad Ideológica en documento Público” 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La célula judicial reprochada reseñó su actuación y se opuso a la prosperidad de la súplica.

Manifestó que profirió sentencia el 10 de marzo de 2020 en el trámite criticado, con sustento en el fallo de tutela de 25 de febrero de 2020 también emitido por su despacho y referido por el ahora tutelante. Además, añadió: “(…)[U]no de los argumentos del Juzgado se centra en afirmar que la publicación de la convocatoria desde su comienzo se encuentra viciada de nulidad, pues el acto administrativo por medio del cual se reglamentó la convocatoria no obedeció a los lineamientos legales establecidos para su expedición, esto es, que no se dio aplicación a los dispuesto en el art 122 de la C.N., ni a lo normado en el literal a) del articulo 2.2.27.3 del Decreto

lineamientos legales establecidos para su expedición, esto es, que no se dio aplicación a los dispuesto en el art 122 de la C.N., ni a lo normado en el literal a) del articulo 2.2.27.3 del Decreto 1083 de 2015, que determina que es la mesa directiva, previa autorización de la plenaria de la Corporación, quien suscribe la [c]onvocatoria para la elección de personeros y al respecto únicamente fue suscito por el Sr. Jaime Dávila en su calidad de presidente del Concejo Municipal para la época, más nunca se debatió y aprobó en plenaria la reglamentación y lo concerniente al concurso de personeros, no se observa quórum de la Junta Directiva (…)”. 5Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 “(…) [E]l juzgado siempre presumió la buena fe que contempla el Art 93. C.P. en cuanto lo manifestado por la mesa directiva de la corporación edilicia, lo que se consideró en su momento como confesión, para tomar la decisión de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso y que la convocatoria cumpliera con los requisitos ordenados en la ley (…)” Aclaró que el fraude procesal indicado por el actor, -al haber sido el despacho, engañado dolosamente e inducido en error-, no existió, por cuanto profirió su decisión con base en las pruebas aportadas. Con todo, estimó improcedente reabrir un nuevo debate sobre el concurso cuestionado, como lo pretende el gestor, y aseguró que ante el tribunal se halla otro decurso tutelar entre las mismas partes.

Con todo, estimó improcedente reabrir un nuevo debate sobre el concurso cuestionado, como lo pretende el gestor, y aseguró que ante el tribunal se halla otro decurso tutelar entre las mismas partes.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, manifestó atenerse a lo considerado en el fallo de 5 de febrero de 2020, puesto que en esa decisión se realizó el respectivo análisis jurídico del caso.

3. La Procuraduría General de la Nación, a través de su delegado Provincial, solicitó su desvinculación de este trámite, al no ser competente para realizar el concurso de elección de personero municipal, por lo que considera no haber vulnerado los derechos fundamentales del querellante. 1.2. La sentencia impugnada

6Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 El a quo constitucional denegó el auxilio reclamado, al no hallar acreditados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, anotó que el peticionario aún puede insistir en la revisión de la sentencia reprochada ante la Corte Constitucional (fls. 1 al 14 cdno 2). 1.3. La impugnación La impetró el promotor, quien perseveró en las elucubraciones consignadas en el libelo introductor. Agregó igualmente: “(…)Equivocado resulta el Tribunal, pues las pruebas aportadas

La impetró el promotor, quien perseveró en las elucubraciones consignadas en el libelo introductor. Agregó igualmente: “(…)Equivocado resulta el Tribunal, pues las pruebas aportadas son las que precisamente demuestran la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, situación que obviamente no es posible en el trámite de la tutela cuestionada, primero porque el fraude se comete con la impugnación, y de otro lado la demostración del fraude es un hecho posterior, es decir cuando el suscrito acude al perito y al Ministerio de las TIC, para establecer que la confesión del Concejo Municipal es fraudulenta, pues dichas pruebas que el Tribunal se niega a valorar, demuestran de forma técnica, que no es cierto que la convocatoria, no se haya publicado por 10 días, demostrando técnicamente que dicho documento (convocatoria) fue publicada por 10 días, quedando claramente demostrado que el Concejo Municipal (…) en cabeza de la presidente de la mesa directiva, engañó a la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los

7Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta

resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación contra la providencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto

Tribunal Constitucional acotó:

producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 8Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y

y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (subraya fuera de texto). 9Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01

3. Orlando Archila Mejía censura, de manera directa, lo resuelto por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro de la salvaguarda otrora deprecada por él contra el Concejo Municipal de Susacón , pues la titular del despacho revocó el veredicto de primer grado, donde se habían acogido sus reclamaciones, para denegarlas.

Esa decisión, asegura, se basó en otro fallo constitucional, producto de un fraude y engaño, por parte de la mencionada corporación, en cabeza de su presidenta. En esa última actuación se decretó la nulidad del concurso de elección de personeros del municipio de Susacón, en el cual está inscrito, aludiéndose a irregularidades en las publicaciones, cuando ello, afirma, no sucedió.

4. Revisado el resguardo criticado, se colige, sin duda, la improcedencia de la protección reclamada por dirigirse contra otra acción de la misma estirpe.

4. Revisado el resguardo criticado, se colige, sin duda, la improcedencia de la protección reclamada por dirigirse contra otra acción de la misma estirpe.

La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual 10Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. Ahora, se resalta, no se está en presencia de ninguna de las excepciones arriba indicadas para la procedencia de este auxilio respecto de otro de igual naturaleza. Al punto, corresponde advertir, no se halla acreditado el “fraude” endilgado al trámite objeto de denuncia, de un lado, porque la supuesta actuación espuria hizo parte de otra salvaguarda, distinta de la atacada, esto es, la interpuesta por Óscar Orlando Archila Alarcón frente al Concejo Municipal de Susacón y, de otro, porque el pronunciamiento aquí combatido, emitido el 10 de marzo de 2020, se apoyó, concreta y particularmente, en el veredicto

Concejo Municipal de Susacón y, de otro, porque el pronunciamiento aquí combatido, emitido el 10 de marzo de 2020, se apoyó, concreta y particularmente, en el veredicto constitucional dictado en aquél asunto el 25 de febrero anterior, providencia revestida de presunción de acierto y legalidad.

5. Con todo, se relieva, el petente cuenta con mecanismos de defensa idóneos para refutar el mérito demostrativo otorgado a las pruebas adosadas por el citado Concejo, en el decurso impulsado por Archila Alarcón, pues ese asunto deberá ser remitido, para su eventual revisión, a la Corte Constitucional, escenario donde, además, puede hacer uso de la insistencia, en caso de exclusión.

De igual modo, si quiere reiterar sus censuras frente a la sentencia de 10 de marzo de 2020, mediante la cual se 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 11Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 revocó la concesión del amparo a él brindado en primer grado, tiene a su alcance los mismos mecanismos reseñados, por cuanto el expediente materia de queja aún no ha sido remitido al Alto Tribunal Constitucional. Esta Corte, en asuntos similares ha sostenido:

grado, tiene a su alcance los mismos mecanismos reseñados, por cuanto el expediente materia de queja aún no ha sido remitido al Alto Tribunal Constitucional. Esta Corte, en asuntos similares ha sostenido: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”3.

6. Finalmente, resulta improcedente, a través de este amparo, remitir copias para que se investiguen “ las conductas penales y disciplinarias ” en especial por “ Fraude

000-2008-00489-01) (…)”3.

6. Finalmente, resulta improcedente, a través de este amparo, remitir copias para que se investiguen “ las conductas penales y disciplinarias ” en especial por “ Fraude Procesal y Falsedad Ideológica en documento Público ”, endilgadas por el actor a la presidenta de la mesa directiva del Concejo Municipal de Susacón, Tránsito Edith Aponte Lizarazo, pues aquél puede incoar, sin intermediación, las denuncias pertinentes ante las autoridades competentes. 3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;

12Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 14Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 14Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha,

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 16Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación. n° 15693-22-08-000-2020-00053-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

En los anteriores términos dejo fundamenta

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