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CSJ - STC3885-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3885-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3885-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por Ludy Stella Gómez Rodríguez al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de simulación radicado bajo el nº 2013-00172-00, seguido por Rodolfo Acosta de la Torre contra la aquí accionante, Carmen Sofía Gómez de Rodríguez, Ana Lucía Acosta Gómez, Julián Correa Gómez y la sociedad Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. en C. en Liquidación. 1Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01

1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Rodolfo Acosta de la Torre, en calidad de acreedor 1 de

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Rodolfo Acosta de la Torre, en calidad de acreedor 1 de la firma comercial Inversiones Sarilandia Gómez Rodríguez & Cía. S. en C., hoy en liquidación, presentó demanda de simulación con respecto a la Escritura Pública n˚ 1172 de 12 de abril de 2013 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, a través de la cual, la aquí tutelante, obrando en representación de dicha compañía, vendió a su progenitora, Carmen Sofía Gómez de Rodríguez, los inmuebles con matrículas 040-146708, 040-146709, 040146710, 040-146712, 040-146713, 040-146714 y 040146715.

El asunto correspondió, por reparto, al Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, quien lo admitió a trámite y ordenó la integración del contradictorio. El extremo pasivo manifestó oposición, soportado en las excepciones de mérito de “ falta de legitimación en la 1 Ostenta tres letras de cambio suscritas por el otrora representante legal de la empresa demandada, Humberto Antonio Acosta (q.e.p.d.), por valor de $170.000.000, $32.000.000 y $74.000.000, respectivamente. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01 causa por activa”, “simulación de la demandante de las

$74.000.000, respectivamente. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01 causa por activa”, “simulación de la demandante de las obligaciones (…) de Humberto Antonio Acosta (q.e.p.d.)”, “imposibilidad del litisconsorcio necesario (…)” y “ tercera de buena fe”. El 25 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el asunto. En auto de 8 de octubre de 2019, se abrió a pruebas la actuación y se fijó fecha para la diligencia prevista en el canon 373 del estatuto ritual. La primera decisión fue recurrida en reposición y apelación por el demandante, quien replicó la negativa del fallador a decretar el testimonio de Álvaro Prada Vesga, por considerarlo fundamental para desvirtuar las defensas de sus contendores; por otro lado, exigió pronunciamiento acerca de la exhibición de documentos invocada. A su turno, el extremo demandado, integrado por la aquí actora, entre otros, reclamó la “nulidad” de las diligencias, basado en la preterición de su derecho “ a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” y alegó la inviabilidad de demostrar la existencia de la persona jurídica citada al pleito. El 6 de febrero de 2020, la funcionaria de conocimiento desató la censura principal, precisando la prosperidad del

de demostrar la existencia de la persona jurídica citada al pleito. El 6 de febrero de 2020, la funcionaria de conocimiento desató la censura principal, precisando la prosperidad del primer motivo de desacuerdo, siempre y cuando el abogado citado como testigo renunciara al secreto profesional; 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01 además, accedió a la petición no resuelta en el proveído refutado. En el mismo auto, negó la terminación anticipada del litigio, por considerar necesaria la incorporación de los elementos de cognición dispuestos. Ante nueva solicitud de la pasiva, tendiente a lograr la definición inmediata del juicio, el 3 de marzo de 2020, el despacho reprochado dispuso estarse a lo ya resuelto, ahondando en los motivos de su postura jurídica. La tutelante cuestiona las últimas providencias, aduciendo el desconocimiento a sus prerrogativas superiores, pues, en su sentir, es notable la configuración de la cosa juzgada y la falta de legitimidad por activa de quien inició la simulación.

3. Ruega, en concreto, dejar sin valor ni efecto los autos de 6 de febrero y 3 de marzo de 2020 y, en su lugar, ordenar emitir una providencia favorable a sus peticiones. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La falladora encartada reseñó brevemente su gestión en el decurso controvertido y destacó su legalidad. Respecto a la protección implorada, sostuvo su inviabilidad por

1. La falladora encartada reseñó brevemente su gestión en el decurso controvertido y destacó su legalidad. Respecto a la protección implorada, sostuvo su inviabilidad por incumplirse el requisito de la subsidiariedad.

2. El vinculado Rodolfo Acosta de la Torre, gestor de la demanda objeto de discusión, coincidió con el criterio de la

4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01 sentenciadora, alegando la falta de contradicción, en el escenario natural, a las decisiones ahora criticadas.

3. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó la protección invocada por estimar razonable la motivación expuesta por la funcionaria judicial tutelada, para negar el anhelado el fallo anticipado. 1.3. La impugnación La incoó la accionante. Para soportar su disenso, insistió en los argumentos centrales del escrito genitor, endilgando irregularidades y “ corrupción pasiva ” al devenir procesal del expediente refutado, así como a la decisión del a quo, por permitir la “ judicialización por tercera vez ” de los allí demandados y resolver adversamente sus acusaciones, dijo, basado en posturas eminentemente personales.

2. CONSIDERACIONES

1. Inicialmente debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos, porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en el auto de 3 de marzo de 2020, donde se dirimió el recurso de

1. Inicialmente debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos, porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en el auto de 3 de marzo de 2020, donde se dirimió el recurso de reposición frente al auto de 6 de febrero de 2020, a través del cual se negó la terminación adelantada del asunto, proveído no susceptible de la censura vertical.

5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01

2. El amparo no sale avante, por cuanto de la providencia reprochada no emerge ningún desatino, como para permitir la injerencia de esta particular justicia.

Analizada la motivación expuesta por la juez criticada en dicho auto, se observa, su intención fue garantizar la efectividad de principios rectores como la equidad entre las partes, tras advertir la necesidad de valorar los elementos de convicción ya decretados, antes de formarse un criterio definitivo sobre la disputa sometida a su consideración. Al respecto, reiteró su postura expuesta en auto de 6 de febrero de 2020, acotando: “(…) Para poder ser juzgado se deben tener en cuenta una serie de principios, entre los cuales encontramos las formas propias de cada juicio, (…) en el presente proceso, las partes solicitaron la práctica de pruebas dentro de los términos y oportunidades señalados (…) [en] la Ley 1564 de 2012, artículo 173. [De acuerdo con] lo anterior, el despacho para poder dictar sentencia deberá agotar las etapas (…) [legales] para cada caso o

señalados (…) [en] la Ley 1564 de 2012, artículo 173. [De acuerdo con] lo anterior, el despacho para poder dictar sentencia deberá agotar las etapas (…) [legales] para cada caso o para cada tipo de [actuación.] [L]a omisión o pretermi [ción de] una de las [fases correspondientes, constituye] (…) causal de nulidad de conformidad [con el] artículo 133 del C.G.P. (…)”. Acto seguido, recordó la relevancia de observar todas las instancias del pleito a la luz de la Carta Política, so pena de incurrir en yerros capaces de invalidar, ahí sí, el decurso civil, haciendo énfasis, por otra parte, en la facultad oficiosa del juez en materia probatoria, en aras de “(…) favorecer la búsqueda de la verdad, y no [para] solventar la falencia de las partes en el deber de aportar las pruebas en las oportunidades procesales previstas en las normas (…); además, la prueba oficiosa es procedente, a partir de un examen [de la misma naturaleza], (…) sobre [su] pertinencia, conducencia y 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01 necesidad, ante la labor de búsqueda de la verdad en los hechos expresados por las partes (…)”. El proceder descrito, lejos de desconocer las prerrogativas de la tutelante, se muestra ajustado a la realidad del tema objeto de debate, mediante el cual el extremo demandante busca verificar la veracidad y transparencia de los negocios de compraventa celebrados

realidad del tema objeto de debate, mediante el cual el extremo demandante busca verificar la veracidad y transparencia de los negocios de compraventa celebrados entre su deudora y la ciudadana Carmen Sofía Gómez de Rodríguez, ante la imposibilidad de recuperar las cuantiosas sumas de dinero dadas en mutuo a la sociedad convocada. Prima facie, no se advierte la viabilidad de finiquitar anticipadamente la controversia civil, dada la inexistencia de un pronunciamiento previo de esta jurisdicción en relación con la misma cuestión o cualquier otra hipótesis de las consagradas en el inciso 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, lo cual desvirtúa los reparos expuestos por la libelista sobre la impertinencia de agotar el litigio correspondiente. Adicionalmente, la quejosa no puso de presente la manera como el adelantamiento normal de dicho juicio afectaría irremediablemente sus derechos o constituiría yerros capaces de transgredir el ordenamiento constitucional y legal, al punto de poder calificarlos de delictivos como ella lo sugiere en sus distintos escritos. De tal forma, se le hace un llamado de atención a Ludy Stella Gómez Rodríguez y a su apoderado, para que, en lo 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01 sucesivo, se abstengan de endilgar acusaciones infundadas a los servidores de la administración de justicia, so pena de

7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01 sucesivo, se abstengan de endilgar acusaciones infundadas a los servidores de la administración de justicia, so pena de hacerse acreedores a los correctivos establecidos en la Ley.

3. Así las cosas, s e descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque no se observa un proceder arbitrario o caprichoso por parte del estrado arriba indicado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica y/o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y

respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00141-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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