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CSJ - STC3886-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3886-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3886-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 12 de marzo de 2020 , dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerthy Elizabeth Murcia, como agente oficiosa de su progenitora María Nelcy Murcia Santana, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Aliansalud EPS y el Banco Caja Social; trámite extensivo al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, con ocasión del juicio de “interdicción judicial” propuesto en favor de la agenciada.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y “ protección especial a la terceraRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 edad” de su progenitora, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos

que a continuación se describen: Víctor Junior, Gerthy Elizabeth Mora Murcia y Víctor

autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos

que a continuación se describen: Víctor Junior, Gerthy Elizabeth Mora Murcia y Víctor Julio Mora Barreto, en calidad de hijos, los primeros, y de compañero permanente, el último, incoaron proceso de “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta”, en favor de María Nelcy Murcia Santana, correspondiéndole al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, bajo el radicado N° 2019-006161. La mencionada autoridad, mediante proveído de 5 de agosto de 2019, admitió el litigio2. Luego, en auto de 11 de octubre de 2019, suspendió el trámite, en virtud de la “(…) expedición de la Ley 1996 de 2019 (…)”, por cuanto allí se estableció, la “(…) prohibi[ción de] iniciar procesos de interdicción o inhabilitación o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación (…)”3. Asimismo, en esa providencia les advirtió a los interesados, la posibilidad de “(…) adelantar de carácter transitorio (…)”, el procedimiento contemplado en el artículo 54 del mentado canon normativo, “(…) hasta tanto entren en 1 Folios 16 y 17, Cuaderno Tutela_1-150-pdf. 2 Ibídem. 3 Folio 24, Cuaderno Tutela_1-150-pdf. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 vigencia las normas que regulan el proceso de “adjudicación

2 Ibídem. 3 Folio 24, Cuaderno Tutela_1-150-pdf. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 vigencia las normas que regulan el proceso de “adjudicación judicial de apoyos” (…)”4. Manifiesta la accionante que su madre, “(…) de 63 años de edad, (…) padece de una patología certificada por el médico tratante, denominada ACV hemorrágico por aneurisma en arteria aorta, que afecta notablemente sus facultades cognitivas, motoras y comunicativas (…)”5. Señala que María Nelcy “(…) no es capaz de tomar sus propias decisiones y valerse por sí misma, toda vez que se encuentra con gran disminución de su capacidad mental y física (...)”, dependiendo de una persona para realizar las actividades básicas cotidianas (…)”6. Por lo anterior, arguye, “(…) al no encontrarse regulada la Ley 1996 de 2019 (…), acude ante el mecanismo constitucional, a fin de que se le “(…) reconozca como CURADORA o [se] determine de manera excepcional COMO APOYO de [su] madre (…)”7.

3. Pide, por tanto: i) Nombrarla como “curadora” o “apoyo transitorio” para el ejercicio de la capacidad legal de su agenciada.

4 Folio 24, Cuaderno Tutela_1-150-pdf. 5 Folio 29, Cuaderno Tutela_1-150-pdf. 6 Ibídem. 7 Folio 30, Cuaderno Tutela_1-150-pdf. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 ii) Ordenar a la EPS Aliansalud asignar, “(…) de manera inmediata, cita médica con el especialista en neurología (…)”. (iii) Conminar a Colpensiones a “(…) recono[cer] y pag[ar] las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante que le corresponden a la señora María Nelcy Murcia Santana y reali [zar] la calificación de pérdida de capacidad laboral (…)”. (iv) Y, al Banco Caja Social realizar la activación de la cuenta de ahorros8.

4. Aunque, la actora dirigió el presente resguardo, únicamente, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Aliansalud EPS y el Banco Caja Social, en proveído de 26 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, al verificar que las pretensiones se extendían a su homólogo Diecinueve, con ocasión del juicio de “interdicción judicial” referido, se apartó del trámite y lo remitió a su superior, atendiendo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20179. 1.1. Respuesta de las accionadas.

apartó del trámite y lo remitió a su superior, atendiendo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20179. 1.1. Respuesta de las accionadas.

1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que, 8 Folio 30, Cuaderno Tutela_1-150-pdf. 9 Folios 38 al 47, Cuaderno Tutela_1-150-pdf.

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 de conformidad con el canon 55 de la Ley 1996 de 2019, dispuso “(…) suspender el trámite adelantado del proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de María Nelcy Murcia Santana (…)”; y, además, les indicó a los interesados la posibilidad de proceder a “(…) realizar las solicitudes tendientes a garantizar los derechos de la persona en condición de discapacidad (…)”, como lo contempla el artículo 54 de la Ley en cita. Aseguró que en el expediente no reposa “(…) solicitud de “adjudicación judicial de apoyos transitorio” en favor de la mencionada señora (…)”; en consecuencia, pidió su desvinculación, pues no ha desconocido las prerrogativas de la ahora agenciada10.

2. La EPS Aliansalud expresó que la María Nelcy ha sido diagnosticada por sus médicos tratantes con “(…) hemorragia subaracnoidea, secuelas hemorragia subaracnoidea, hipertensión arterial, asma, gastrostomía,

sido diagnosticada por sus médicos tratantes con “(…) hemorragia subaracnoidea, secuelas hemorragia subaracnoidea, hipertensión arterial, asma, gastrostomía, incontinencia urinaria y fecal y desnutrición proteico calórica (…)”. Frente al reconocimiento y pago de incapacidades informó: “(…) el 8 de marzo de 2019 emitió concepto de rehabilitación de la afiliada con pronóstico laboral desfavorable, el cual fue notificado a COLPENSIONES el día 22 de marzo de 2019 (…)”. 10 Folios 64 y 65, Cuaderno Tutela_1-150-pdf. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 Por lo expuesto, solicitó, de un lado, “(…) declarar la improcedencia de la tutela (…)” respecto de ella y, de otro, ordenar a Colpensiones “(…) iniciar proceso de calificación definitivo por pérdida de capacidad laboral de la accionante, debido (…) [al] concepto de rehabilitación con pronóstico laboral DESFAVORABLE (…)”11.

3. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones peticionó declarar improcedente este resguardo, toda vez que “(…) no [se] agot[aron] los recursos y mecanismos legales ofrecidos en sede administrativa (…)”. Igualmente, anotó que, al constatar las bases de datos y aplicativos de esa entidad,

agot[aron] los recursos y mecanismos legales ofrecidos en sede administrativa (…)”. Igualmente, anotó que, al constatar las bases de datos y aplicativos de esa entidad, visualizó la respuesta ofrecida a la suplicante, mediante “(…) oficio BZ2019-16458331-3712942 de 17 de diciembre de 2019 (…)”, en donde se le informó “(…) la razón de no procedencia para el reconocimiento de las incapacidades (…)”12.

4. El Banco Caja Social se refirió a los hechos relevantes expresados por la impulsora e indicó la carencia de legitimación por pasiva en este mecanismo al no existir “(…) circunstancias que permitan deducir que las pretensiones de la accionante (…) sean atribuibles (…)” a corporación bancaria13. 11 Folios 66 al 113, Cuaderno Tutela_1-150-pdf. 12 Folios 115 al 150, Cuaderno Tutela_1-150-pdf. 13 Folios 27 al 32, Cuaderno Tutela_1-150-pdf.

6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo por improcedente, en virtud de su carácter residual y extraordinario, al existir “(…) mecanismos expeditos ante las autoridades accionadas para plantear las inquietudes y encontrar alternativas de solución (…)”. Destacó no halló “(…) irregularidades en los trámites,

extraordinario, al existir “(…) mecanismos expeditos ante las autoridades accionadas para plantear las inquietudes y encontrar alternativas de solución (…)”. Destacó no halló “(…) irregularidades en los trámites, atribuibles a conductas omisivas (…)” de los querellados y sostuvo que el juez cognoscente del proceso de interdicción, “(…) es el competente para resolver (…)” peticiones como las aquí planteadas, pues, por su conducto, se tiene la posibilidad de acudir en nombre de la agenciada, ante “(…) Colpensiones [para]adelantar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, así como el pago de las incapacidades que le hayan sido reconocidas por la EPS Aliansalud o, al Banco Caja Social para el pago de dineros depositados (…)”14. 1.3. La impugnación La promovió la suplicante, erigiendo su inconformismo con respecto a las entidades Aliansalud y Colpensiones. Expone, referente a la primera, que debe ordenársele indicar “(…) la fecha y la hora (…) en que [su progenitora] se[rá] valorada (…)” por el especialista; y, frente a la segunda, insistió en que es necesario obtener el “(…) el pago de las incapacidades médicas [exigidas] a través del

14 Folios 113 al 120, Cuaderno 1.2 Tutela_151-293(1).pdf. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 radicado 2019_16458331 (…)” y, asimismo, obtener respuesta al “(…) derecho de petición con radicado 2020_1809633 del 19 de febrero de 2020 (…)”15.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio estriba en determinar si al estrado confutado le corresponde estudiar a fondo la posibilidad de designar a Gerthy Elizabeth Murcia, como “apoyo judicial de manera transitoria” de su progenitora, María Nelcy Murcia Santana, teniendo en cuenta la dificultad de movilización en el desarrollo de sus actividades básicas en la vida diaria y al encontrarse absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias, debido a las enfermedades que padece.

2. En primer lugar es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad16, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma.

El artículo 2° de la Ley 1996 de 2019, exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales

mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. El artículo 2° de la Ley 1996 de 2019, exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales 15 Folios 139 al 141, Cuaderno 1.2 Tutela_151-293(1).pdf. 16 suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 aprobados por Colombia. En este contexto es pertinente señalar que la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, establece: “Artículo I. 1. Discapacidad. El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (…)”. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”. Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”. Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar las barreras estructurales para aquéllos y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales.

El Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, también consagra distintos compromisos a seguir con el fin de permitir que las 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 personas en circunstancias de discapacidad “(…) alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad (…)” mediante los programas que se requieran.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha estimado que las obligaciones de Colombia para con las personas con diminución en sus capacidades no se originan sólo en los tratados y convenios suscritos, “(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana (…)”17. Así las cosas, es pertinente destacar que dicha

además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana (…)”17. Así las cosas, es pertinente destacar que dicha normativa –Ley 1996 de 2019se rige por los principios, de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad. En líneas generales, el enunciado cuerpo normativo, de conformidad con el artículo 6°, contempla la presunción de que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, eliminando así la interdicción, debiéndose 17 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 entender como “ apoyos”, según el canon 3°, como aquellos tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. La referida ley, consta, además, de nueve capítulos, los cuales están divididos así: I) disposiciones generales; II) mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos; III) acuerdos de apoyo para la

cuales están divididos así: I) disposiciones generales; II) mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos; III) acuerdos de apoyo para la celebración de actos jurídicos; IV) directivas anticipadas; V) adjudicación judicial de apoyos; VI) personas de apoyo; VII) actos jurídicos sujetos a registro; VIII) régimen de transición y IX) derogatorias, modificaciones y disposiciones finales. El Estado colombiano se adhirió a la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad ”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Dicha Convención, surtió el trámite de Ley interna para ser incorporada en el ordenamiento nacional de acuerdo a la regla 241-10 de la Carta, según la cual, la Corte Constitucional deberá decidir: “definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”; control constitucional posterior a la sanción. Por virtud de sentencia, el alto tribunal dijo respecto al Convenio: “(…) Examinadas las disposiciones del tratado internacional aprobado mediante la Ley 1346 de 2009, estima la Corte, en primer lugar y de manera general, que todas ellas resultan adecuadas y razonables dentro de un instrumento de esta naturaleza, y son conducentes a su adecuada ejecución y cumplimiento”.

primer lugar y de manera general, que todas ellas resultan adecuadas y razonables dentro de un instrumento de esta naturaleza, y son conducentes a su adecuada ejecución y cumplimiento”.

11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 “Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se ha establecido, no sólo la plena conformidad entre los objetivos cuyo logro persigue esta Convención y la Constitución Política de Colombia, sino incluso la posibilidad de que a partir de la suscripción de este tratado y la ejecución de sus compromisos se potencie la capacidad del Estado y de la sociedad colombiana para llevar a la práctica objetivos constitucionales tan importantes como la igualdad real y efectiva entre las personas y la promoción y protección de aquellas que padecen una discapacidad, resulta válido entender, también por esta razón, que el referido clausulado es igualmente exequible”. “(…) En el caso de la Convención objeto de revisión debe anotarse que su carácter de acción afirmativa es un factor altamente determinante de la exequibilidad de sus disposiciones. Sin embargo, esta circunstancia plantea también la necesidad de verificar la razonabilidad de sus medidas, pues no resultaría constitucionalmente admisible que a partir de ellas se diera lugar a situaciones esencialmente discriminatorias en contra de personas no discapacitadas, ni que en su implementación se generaran costos excesivos o desproporcionados (…)”.

de ellas se diera lugar a situaciones esencialmente discriminatorias en contra de personas no discapacitadas, ni que en su implementación se generaran costos excesivos o desproporcionados (…)”.

“(…) De otra parte, debe precisarse que si bien algunas de las disposiciones de la Convención pueden excepcionalmente requerir para su total cumplimiento de la expedición de normas (leyes o actos administrativos según el caso), o de la adopción de otras medidas, la generalidad de tales estipulaciones son ejecutables a partir de la fecha en que el Estado colombiano manifieste su consentimiento frente a los demás signatarios a través de los cauces establecidos para tal fin en la misma Convención. En esta medida, resulta posible que la sola vigencia de este tratado implique avances en el nivel de realización efectiva de los derechos que la Constitución Política reconoce a las personas discapacitadas (…)”.

“(…) Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1346 de 2009, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta a los preceptos constitucionales”.

“Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno. Y de otra, los objetivos y el contenido de la Convención sometida a control constitucional, que como quedó dicho, busca la promoción y

para integrar el ordenamiento jurídico interno. Y de otra, los objetivos y el contenido de la Convención sometida a control constitucional, que como quedó dicho, busca la promoción y efectiva protección de los derechos de las personas y ciudadanos afectados por algún tipo de discapacidad, se avienen sin dificultades al contenido del texto constitucional, y 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 más allá de ello, constituyen una oportunidad para el mejor cumplimiento de varios preceptos superiores (…)18”. Con fundamento en lo expuesto el gobierno expidió la enunciada Ley 1996 de 2019, que según el artículo 52 empezó a regir a partir de su promulgación, es decir el 26 de agosto de 2019, con excepción de “ aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”.

3. Revisados los antecedentes del sublite, se advierte que le asiste razón al a quo constitucional al señalar que, en lo atinente al proceso que originó el motivo de la queja, no se advierte una actual vulneración, por cuanto el funcionario convocado actuó de la manera comentada ejerciendo las disposiciones de la Ley 1996 de 2019, en especial, los artículos 5419 y 5520.

18Sentencia C-293/10, expediente LAT 352. M.P. NILSON PINILLA PINILLA.

ejerciendo las disposiciones de la Ley 1996 de 2019, en especial, los artículos 5419 y 5520. 18Sentencia C-293/10, expediente LAT 352. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 19 ARTÍCULO 54. PROCESO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIO. Hasta tanto entren en vigencia los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la persona titular del acto. El proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio será promovido por una persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto. El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinará la persona o personas de apoyo que asistirán a la persona titular del acto jurídico, teniendo en cuenta la relación de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la persona titular. La sentencia de adjudicación de apoyos fijará el alcance de los apoyos teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente ley, al igual que el plazo del mismo, el cual no podrá superar la fecha final del periodo de transición. La persona titular del acto jurídico podrá oponerse a la adjudicación judicial de apoyos en cualquier momento del proceso.20 ARTÍCULO 55. PROCESOS DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN EN CURSO. Aquellos

La persona titular del acto jurídico podrá oponerse a la adjudicación judicial de apoyos en cualquier momento del proceso.20 ARTÍCULO 55. PROCESOS DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN EN CURSO. Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad. 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 Ciertamente, el canon 53 prohíbe de manera tajante la iniciación de procesos de interdicción o inhabilitación o solicitar que en dichos trámites se dicte sentencia; empero, en virtud de artículo 55 ejúsdem, los juicios de tal naturaleza que se hubieren iniciado en vigencia de la referida Ley, deberán ser suspendidos inmediatamente por el juez de conocimiento. Sin embargo, de manera excepcional, el funcionario encargado tiene la competencia para decretar el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos de la persona con discapacidad, tal como lo regla el precepto 55 ibidem.

cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos de la persona con discapacidad, tal como lo regla el precepto 55 ibidem. Valga aclarar, además, el mencionado sistema normativo, contempla dos trámites a fin de lograr la adjudicación discapacidad: (i) el de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia; y (ii) el de adjudicación judicial de apoyos transitorios. Frente al primero, es importante anotar que aún no se encuentra vigente, pues ello ocurrirá a partir del año 2021 y, para el designio de tal apoyo, deberá contarse con la decisión judicial respectiva, previo agotamiento del procedimiento correspondiente. Diferente, entonces, al segundo mecanismo, el cual es excepcional y está previsto, de manera anticipada, para sujetos absolutamente 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 imposibilitados para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio. En línea de lo anterior, es evidente el fracaso del ruego respecto de dicho despacho porque la censora, quien pretende agenciar los derechos de su progenitora, dadas sus especiales circunstancias de salud, debe acudir ante el juez cognoscente y solicitar el levantamiento de la suspensión del proceso de interdicción judicial, deprecando, asimismo, la aplicación de medidas cautelares o, también, la “adjudicación de apoyos transitorio” en favor de su

suspensión del proceso de interdicción judicial, deprecando, asimismo, la aplicación de medidas cautelares o, también, la “adjudicación de apoyos transitorio” en favor de su representada, todo lo cual no ha realizado. Así las cosas, la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues n o es procedente incoar la acción para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L] a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria21 (…)”. 21 (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y

CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01). 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01

4. Al margen de lo anterior, atendiendo a la difícil situación de salud padecida por María Nelcy Murcia Santana, corroborada con la “historia clínica” adosada por la EPS Aliansalud 22, se exhortará al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, para que ejerza control de legalidad sobre el proceso a su cargo y realice un análisis de los elementos suasorios allí ventilados y, por esa senda, a la mayor brevedad, en el ámbito de sus competencias, adopte las medidas necesarias para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad, tal como lo regla el precepto 55 de la Ley 1996 de 2019.

5. Tampoco prospera la protección rogada respecto de Aliansalud EPS, por cuanto, en la contestación ofrecida, señaló que el área médica solicitó al proveedor que remitiera las órdenes formuladas por los galenos, concernientes a las citas con neurología y psiquiatría que requiere la agenciada para su tratamiento, con el propósito de proceder a la autorización y programación de esas especialidades.

Se extrae, entonces, la falta de trascendencia de los reparos porque, en estrictez, las actuaciones discutidas no menoscaban las prerrogativas de la querellante, toda vez que Aliansalud EPS demostró estar adelantando el trámite

Se extrae, entonces, la falta de trascendencia de los reparos porque, en estrictez, las actuaciones discutidas no menoscaban las prerrogativas de la querellante, toda vez que Aliansalud EPS demostró estar adelantando el trámite 22 es una persona de 63 años de edad, quien sufrió de un infarto cerebral ocasionando otras hemorragias subaracnoideas e hipertensión esencial (primaria), quedando con diferentes secuelas de tipo funcional, tales como, trastornos en la deglución, limitación en los arcos de movilidad, dificultad para la deambulación y la interacción con el entorno. La médica laboral de la entidad prestadora de salud, realizó un pronóstico de una duración estimada de los tratamientos por tiempo indefinido y, teniendo en cuenta los inconvenientes de movilización en el desarrollo de sus actividades básicas en la vida diaria, emitió concepto desfavorable de Murcia Santana. El grado de afectación interfiere en su autodeterminación, ya que depende completamente de sus familiares para la ejecución de sus actividades como alimentación, aseo y administración de medicamentos. Folios 56 al 70, Cuaderno Tutela_1-150-pdf. 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00129-01 interno; además, en realidad, no se observa ningún procedimiento o insumo que hubiese sido ordenado por un médico tratante y que no se garantizara.

6. De otra parte, respecto de la pretensión de la suplicante, dirigida al reconocimiento y pago de las incapacidades mayores a los 180 días, las cuales deben ser reconocidas por la Administradora de Fondos de Pensiones

suplicante, dirigida al reconocimiento y pago de las incapacidades mayores a los 180 días, las cuales deben ser reconocidas por la Administradora de Fondos de Pensiones –Colpensiones-, sí se abre paso la queja formulada, pues en la actividad de ésta sí se halla la vulneración de los derechos invocados. Si bien podría aducirse el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, en este caso

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