🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC3887-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC3887-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3887-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00054-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Luz Stella Páez Neira frente a los Juzgados Sexto y Octavo Civil del Circuito de la precitada ciudad y el Banco de Bogotá, con ocasión de los juicios coercitivos n° 2019-0203 y 20180159, iniciados contra MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. por la Clínica Santa Sofía del Pacífico y Medicup IPS Ltda., respectivamente.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00054-01

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas al trabajo, mínimo vital y “ dignidad humana ”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su reclamo, manifiesta que labora en Mi IPS, institución que suscribió contratos con Medimás E.P.S. quien ha tenido dificultades en el giro de capitales a su red de prestadores de salud, por cuanto, por determinación de los estrados accionados en el curso de los

E.P.S. quien ha tenido dificultades en el giro de capitales a su red de prestadores de salud, por cuanto, por determinación de los estrados accionados en el curso de los procesos antes referenciados, tiene “ embargadas sus cuentas maestras” en el Banco de Bogotá. Considera que esas decisiones son arbitrarias, pues desconocen que Medimás EPS tiene cuentas inscritas en el ADRES, las cuales son inembargables por tratarse de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Afirma que, debido a la situación descrita, su empleador ha incumplido sus obligaciones laborales, lo cual afecta su derecho a la vida en condiciones dignas.

3. Pide, en concreto: (i) autorizar el tránsito de los recursos que debe consignar la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRESa Medimás E.P.S. (ii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares anotadas.

2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00054-01 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bucaramanga pidió desestimar el amparo por la falta de legitimación de la accionante. Solicitó investigar el proceder de Medimás E.P.S. quien, según afirma, ha optado por presentar acciones de tutelas a través de terceros para su propio beneficio.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito señaló que

de Medimás E.P.S. quien, según afirma, ha optado por presentar acciones de tutelas a través de terceros para su propio beneficio.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito señaló que debía considerarse la jurisprudencia según la cual la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud no es absoluta.

3. El Banco de Bogotá se opuso a la prosperidad del ruego, indicando no ser el responsable ni de las prestaciones sociales y laborales adeudadas a la accionante ni de las medidas cautelares decretadas respecto de las cuentas de Medimás E.P.S., pues únicamente fue ejecutor de órdenes judiciales. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo por falta de legitimación de la actora para controvertir las decisiones censuradas. 1.3. La impugnación La promovió la accionante señalando que el tribunal desconoció “el evidente nexo o conexión entre las medidas de

3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00054-01 embargo decretadas por los juzgados accionados y la afectación de sus derechos fundamentales”.

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona que, en desarrollo de los compulsivos censurados, las autoridades convocadas hayan ordenado el “embargo de las cuentas maestras ” de Medimás E.P.S. en el Banco de Bogotá, pues, en su criterio, dichas medidas afectan sus derechos fundamentales, por cuanto imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones

E.P.S. en el Banco de Bogotá, pues, en su criterio, dichas medidas afectan sus derechos fundamentales, por cuanto imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad ejecutada contraídas con la Corporación Mi IPS, entidad donde, afirma, labora, generando, en consecuencia, la mora de su empleador en el pago de las acreencias laborales a ella adeudadas.

2. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por la ausencia de legitimación de Luz Stella Páez Neira, para rebatir cuestiones atinentes a los procesos ejecutivos seguidos en contra de Medimás E.P.S, con los radicados: (i) n° 2019-0203 iniciado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, y (ii) n.º 2006-0496 promovido por Medicup IPS Ltda., adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Lo acotado porque aquélla no ha sido reconocida como parte o tercera interviniente en los asuntos controvertidos, por lo cual, se insiste, no puede aducir el quebranto de sus garantías por las mencionadas autoridades jurisdiccionales. 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00054-01 En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado: “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se

En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado: “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la

tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00054-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 2, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00054-01 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00054-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la decisión impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

confirmará la decisión impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00054-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00054-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00054-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00054-01 de protección de los derechos humanos» 9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12

Consultar sobre este documento ...