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CSJ - STC3889-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3889-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3889-2021 Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00006-01 (Aprobado en sesión virtual del catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 23 de febrero de 2021, mediante la cual amparó la protección reclamada por Mónica Alicia Bello Tilano contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Tame y Promiscuo del Circuito de Saravena. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia de radicado 2019-00478-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y solidaridad, presuntamente trasgredidas por las autoridades accionadas en la referida causa.Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00006-01

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Mónica Alicia Bello Tilano presentó demanda de declaración de pertenencia el 29 de abril de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, en contra de

Camilo González Torres.

fáctica: 2.1. Mónica Alicia Bello Tilano presentó demanda de declaración de pertenencia el 29 de abril de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, en contra de Camilo González Torres. 2.2. Posterior a la admisión del asunto, el apoderado de la demandante el 16 de octubre de 2019, allegó escrito suscrito por las partes, mediante el cual solicitaron de común acuerdo se dictara sentencia anticipada, en razón a la celebración de «[…] un negocio bilateral de compraventa del predio objeto de la Litis y […] que ha existido el pago total del precio acordado». 2.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tame a través de auto del 21 de julio de 2020, resolvió «aceptar el desistimiento expreso propuesto por el extremo demandante», y en consecuencia, dio por terminado el proceso declarativo. 2.4. Ante tal determinación, la tutelante el 26 de julio de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En concreto, adujó que fueron las partes quienes voluntariamente presentaron dicha solicitud y, por ende, no le es dable al funcionario judicial decidir cosa distinta a lo pedido por éstas. Adicionalmente, agregó que le correspondía al juzgador evaluar la procedencia o no de la petición, y en caso negativo, continuar con el trámite. 2.5. El 03 de agosto de esa anualidad, el a-quo no repuso la providencia, tras indicar que no sería congruente ni ajustado con la realidad proferir fallo en el que se resuelva

caso negativo, continuar con el trámite. 2.5. El 03 de agosto de esa anualidad, el a-quo no repuso la providencia, tras indicar que no sería congruente ni ajustado con la realidad proferir fallo en el que se resuelva 2Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00006-01 el dominio sobre el inmueble, pues la demandante no lo había adquirido por prescripción adquisitiva, sino a través de un contrato de compraventa. Asimismo, no concedió la apelación, por tratarse de un proceso de única instancia. 2.6. Inconforme con dicha situación, el 8 de agosto siguiente, la recurrente presentó reposición y en subsidio queja. Sin embargo, el Despacho accionado rechazó el mecanismo horizontal y concedió la alzada. 2.7. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena el 16 de septiembre de la misma anualidad, declaró «bien denegado el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante […]». La promotora por vía de tutela, adujo que el Despacho Promiscuo municipal de Tame al emitir el proveído de 21 de julio de 2020 -que dio por terminado el proceso-, transgredió sus derechos fundamentales, al interpretarse erróneamente la solicitud de emisión de una sentencia anticipada, esto, por cuanto lo pretendido no era un «desistimiento de las pretensiones de la demanda». Destacó que dicho estrado «se empeñó en archivar un proceso, haciendo falsas interpretaciones, y apartándose de la voluntad

cuanto lo pretendido no era un «desistimiento de las pretensiones de la demanda». Destacó que dicho estrado «se empeñó en archivar un proceso, haciendo falsas interpretaciones, y apartándose de la voluntad de las partes y sus apoderados», escenario que configura una violación directa a la Constitución Política.

3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene a las autoridades querelladas revocar los autos de fecha 21 de julio y 16 de septiembre de 2020, respectivamente, mediante los cuales se dio por terminado el proceso y se indicó bien denegado el recurso de apelación presentado por la actora.

3Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00006-01

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tame reiteró que emitir una sentencia anticipada era inviable, pues el negocio bilateral celebrado por las partes agotaba la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda que había dado origen al proceso. Pues las mismas, giraban en torno a la declaración de pertenencia del bien objeto de la compraventa.

Así las cosas, afirmó que no ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria y por tanto, solicitó su negación.

2. Por su parte, el Despacho Promiscuo del Circuito de Saravena descorrió traslado e informó que se limitó a resolver el recurso de queja impetrado por la demandante. Agregó que su decisión se fundamentó en los preceptos del Código

Saravena descorrió traslado e informó que se limitó a resolver el recurso de queja impetrado por la demandante. Agregó que su decisión se fundamentó en los preceptos del Código General del Proceso, como quiera que se trataba de un proceso verbal sumario de única instancia, no procedía el recurso de apelación deprecado.

3. Finalmente, María Dayra Katherine Villamizar Pabón, apoderada del señor Camilo González Torres, indicó que «[…]sería contrario a las pretensiones de la demanda de pertenencia dar por terminado dicho proceso por sentencia anticipada, pues este no se habría terminado porque se declare la pertenencia, sino porque hubo un contrato de compraventa y existió un pago del predio objeto de la litis».

Por tanto, manifestó su oposición a la petición de amparo. 4Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00006-01

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional concedió el amparo reclamado, al considerar que «[…] la decisión adoptada en el proveído del dieciséis (16) de octubre de 2019, no da cuenta que las partes procesales hubieran requerido al juzgador de instancia la terminación del proceso por un «DESISTIMIENTO EXPRESO », conforme lo asevera el togado en su decisión».

Por el contrario, «la enunciada petición, únicamente se centró en rogar de la administración de justicia, la emisión de una sentencia anticipada, aspecto puntual que no fue contestado ni resuelto por el

Por el contrario, «la enunciada petición, únicamente se centró en rogar de la administración de justicia, la emisión de una sentencia anticipada, aspecto puntual que no fue contestado ni resuelto por el director del proceso, toda vez que éste abordó lo requerido bajo una interpretación ajena a lo pedido y bajo supuestos fácticos y jurídicos no enunciados por las partes, al punto de llegar a una conclusión sobre un presunto “desistimiento”, que adicionalmente se califica de “expreso” y que se evidencia inexistente, yerro que condujo a aplicar reglas procesales inapropiadas, apartándose del debido proceso, y generando consecuencias jurídicas que pueden afectar de los trabados en litigio […]» . Paralelamente, señaló que el desistimiento expreso es un «acto de disposición del derecho litigioso -que- […] no puede ser deducido, inferido o interpretado, debe aparecer meridiano, sin que genere la más mínima sombra de duda, ya que la consecuencia jurídica le representa la imposibilidad de volver a demandar». En consecuencia, concluyó que «la decisión que puso fin al trámite ordinario no estuvo precedida de todas las garantías procesales, pues ciertamente como se desprende de la actuación, cuando tal figura jurídica no fue invocada por las partes procesales. Es decir, equivocó la interpretación de la solicitud de fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, en detrimento de los derechos e intereses de parte y del procedimiento debido, lo que a todas luces impone la afectación de los derechos predicados por la señora MÓNICA ALICIA BELLO TILANO».

en detrimento de los derechos e intereses de parte y del procedimiento debido, lo que a todas luces impone la afectación de los derechos predicados por la señora MÓNICA ALICIA BELLO TILANO». 5Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00006-01 Finalmente, sobre el auto que denegó la alzada, concluyó que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, no vulneró los derechos de la accionante, por tratarse de un proceso de única instancia (mínima cuantía).

IV. LA IMPUGNACIÓN La impetró el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, en la cual insistió en que las motivaciones plasmadas están permeadas de legalidad y que la interpretación dada a la solicitud de las partes, responde a los elementos de juicio que obran en el expediente.

En concreto, señaló que «de haberse seguido la exegética solicitud presentada por las partes, solicitud que verdaderamente no guarda relación entre las pretensiones y las últimas probanzas encontradas en el expediente, la decisión que se tomare en dicho caso sería contraria al derecho rogado por la parte demandante en el proceso civil». Razón por la cual, «[…] en una interpretación sana este operador judicial dio por terminado el proceso de declaración de pertenencia atendiendo a la puesta en conocimiento de la negociación bilateral de las partes y no en una incongrua sentencia anticipada en donde a decir verdad no se discutirían los elementos de la prescripción de dominio».

pertenencia atendiendo a la puesta en conocimiento de la negociación bilateral de las partes y no en una incongrua sentencia anticipada en donde a decir verdad no se discutirían los elementos de la prescripción de dominio».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de las providencias dictadas el 21 de julio y 16 de septiembre de 2020, respectivamente. Ello pues, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo que amerita la perentoria salvaguarda.

6Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00006-01 Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que los sujetos procesales en el proceso de pertenencia debatido, allegaron escrito mediante el cual requirieron al funcionario judicial « se dictara sentencia anticipada de conformidad con el numeral 1º del artículo 278 del Código General del Proceso», Tal petición fue resuelta por el Juzgado Municipal de Tame a través de auto del 21 de julio de 2020, en el cual, resolvió « Primero: aceptar el desistimiento expreso propuesto por el extremo demandante… Segundo: terminar el presente proceso declaración de pertenencia… Cuarto: en firme esta decisión, desglósese y archívese el expediente». Inconforme con esa determinación, la acá accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el citado despacho el 3 de agosto de 2020, mantuvo

y archívese el expediente». Inconforme con esa determinación, la acá accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el citado despacho el 3 de agosto de 2020, mantuvo su postura y no concedió el remedio vertical. Frente a lo anterior, se presentó mecanismo horizontal y en subsidio queja. Al mantenerse la postura inicial adoptada, el expediente surtió el trámite ante el Despacho Promiscuo del Circuito de Saravena, el cual, mediante proveído del 16 de septiembre de 2020, declaró bien denegado el recurso.

2. En ese orden, estudiada la inconformidad planteada y de acuerdo con lo reseñado, pronto la Sala advierte que la decisión del juez constitucional habrá de ser confirmada, por cuanto la protección reclamada, a través de esta senda excepcional está llamada a prosperar, en virtud a que la cuestionada providencia -21 de julio de 2020incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.

7Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00006-01

3. En efecto, Al tratarse de un proceso de declaración de pertenencia, la pretensión de la demandante estribó en adquirir el dominio en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio. Por tanto, los contornos de la controversia y, consecuentemente, la órbita de competencia del juzgador, estaban dadas por los hechos aducidos en la demanda, y que

dominio. Por tanto, los contornos de la controversia y, consecuentemente, la órbita de competencia del juzgador, estaban dadas por los hechos aducidos en la demanda, y que a su vez, como lo sostuvo el profesor Devís Echandía, «[…]configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia1». De este modo, la solicitud de proferir sentencia anticipada, habida cuenta que el objeto de la controversia fue zanjado por las partes al celebrar un negocio jurídico de compraventa, contraría la noción que el acto del Juez de administrar justicia «no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en causales de inconstitucionalidad, de ilegalidad o de incongruencia, éstas últimas, previstas en el artículo 281 del Código General del Proceso». (CSJ STC, 4 de jun. 2019, rad. 00591-00) Es decir, si el fin último de la accionante al promover el citado decurso entrañaba la declaración del derecho de dominio que presuntamente le asistía sobre el bien en disputa; al celebrar una compraventa sobre éste, se constituyó el equivalente efecto jurídico. Empero, la causa que le dio lugar el juez accionado dista de la manifestación inicial hecha en la

al celebrar una compraventa sobre éste, se constituyó el equivalente efecto jurídico. Empero, la causa que le dio lugar el juez accionado dista de la manifestación inicial hecha en la demanda y, por tanto, decidir el caso anticipadamente aduciendo el negocio bilateral celebrado por las partes, riña con el principio de congruencia. 1 ECHANDÍA, Devis. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo III. 1963. Pág. 352. 8Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00006-01

4. Ahora bien, la Corte resalta que al aceptar el desistimiento expreso, el juzgado querellado incurrió en defecto sustantivo al desconocer e interpretar equivocadamente lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, el cual reza: «Art. 314. Desistimiento de las pretensiones . El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él…».

En esta medida, el desistimiento es un acto unilateral de disposición que comporta una renuncia incondicional, unilateral e integral de las pretensiones formuladas por parte del demandante, cuya aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. A su vez, es una forma anormal de terminación del proceso, y una consecuencia del principio dispositivo. Para el caso en concreto, la aceptación del desistimiento expreso tuvo origen en la interpretación que hizo el querellado del escrito de solicitud de proferir sentencia anticipada y, en consecuencia, de la aplicación errónea de la disposición del Código General del Proceso que regula dicha renuncia. 9Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00006-01 En efecto, la petición de las partes dentro del proceso ordinario era exclusivamente la de proferir fallo anticipado. Razón por la cual, no le era dable al juez deducir que el querer de las mismas, de cara al acuerdo extraprocesal efectuado, consistía en un desistimiento expreso de las pretensiones, pues dicho acto procesal exige una

querer de las mismas, de cara al acuerdo extraprocesal efectuado, consistía en un desistimiento expreso de las pretensiones, pues dicho acto procesal exige una manifestación explícita del demandante. Así las cosas, el operador judicial accionado no podía suponer cómo las partes dispondrán de su esfera jurídica. Más aún, cuando existe disposición que prescribe exteriorización de la intención por el querellante. En tal sentido, la autoridad querellada empleó para la solución de la petición una norma inaplicable para el caso en concreto, toda vez que no se configuraron los presupuestos exigidos por la disposición 314 del Código General del Proceso para la aceptación del desistimiento expreso. De ahí que, la Sala considera indiscutible esa discrepancia entre la realidad que emerge clara y objetivamente de la lectura de la solicitud de las partes y la resolución del fallador de dicha petición. Se itera, el operador judicial al aplicar la disposición que contenía dicha manifestación de terminación anormal del proceso para el caso bajo estudio realizó un juicio normativo equivocado por tratarse de una interpretación contraevidente. Como lo ha señalado la Corte, «(…) el juzgador incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, pues las inferencias en las que apoyó la determinación adoptada devienen […] de una aplicación

«(…) el juzgador incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, pues las inferencias en las que apoyó la determinación adoptada devienen […] de una aplicación irrazonada de la ley que rige la materia, como también una 10Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00006-01 inaceptable explicación de la conclusión a que arribó». (CSJ STC, 31 ene. 2013, rad. 2012-00868-01).

5. De conformidad con la jurisprudencia constitucional2, una decisión judicial presenta un defecto material o sustantivo cuando: «el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En este sentido, la Corte ha precisado que de constatar la existencia de, por ejemplo, los siguientes supuestos, el juez de tutela podrá considerar que una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo: la norma aplicada es posterior a los hechos del caso; la norma aplicada no se encuentra vigente o fue declarada inconstitucional; la norma aplicada no guarda correspondencia con los supuestos fácticos objeto de estudio; y la norma aplicada es claramente inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad».

Toda vez que la autoridad cuestionada valoró en forma contraevidente el documento arrimado por las partes y aplicó indebidamente una norma, se configuró una vía de hecho, por defecto sustantivo, que amerita la intervención del juez

Toda vez que la autoridad cuestionada valoró en forma contraevidente el documento arrimado por las partes y aplicó indebidamente una norma, se configuró una vía de hecho, por defecto sustantivo, que amerita la intervención del juez constitucional y abre paso al amparo solicitado.

6. Por último, y en lo que respecta al cuestionamiento del auto de 16 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, se concluye que la autoridad judicial no desconoció las normas de rango legal aplicables al caso determinado, -determinar si la decisión del a-quo sobre el recurso de apelación era o no procedente-, pues no era admisible que prosperara la alzada por tratarse de un proceso de mínima cuantía. Sin embargo, al dejarse sin efecto la providencia del 21 de julio de 2020, esta corre la misma suerte, tal como lo estimó el tribunal constitucional. 2 Sentencia SU539/12, entre otras.

11Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00006-01

7. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo constitucional de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e interesados por el medio más expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e interesados por el medio más expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación nº 81001-22-08-000-2021-00006-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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