CSJ - STC389-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC389-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC389-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04546-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Magdalena Londoño Builes frente al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz de Bogotá , y, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la misma ciudad, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corte.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber omitido la entrega de las copias procesales por ella requeridas.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz de Bogotá, «SUMINISTRE Y ALLEGUE LAS COPIAS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DELRad. No. 11001-02-03-000-2021-04546-00
BLOQUE SUROESTE Y SI SE RESOLVIÓ EN 2-A INSTANCIA Y SE
CONFIRMÓ ALLEGALA POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO».
2. En apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que
CONFIRMÓ ALLEGALA POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO».
2. En apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que solicitó copia de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en contra del « BLOQUE SUROESTE », ninguna de las autoridades aludidas en líneas anteriores ha emitido respuesta, circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 14 de enero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corte precisó, que el 21 de junio de 2021 recibió la solicitud de la señora Londoño Builes, tendiente a que se le brindara copia de la sentencia de segundo grado dictada en contra del postulado Rodolfo Gómez Rubidez; sin embargo, mediante oficio 43709 del 8 de noviembre siguiente le informó a ésta, que «verificada la base de datos (…) esto es Sistema de Gestión Siglo XXI, tomando como datos estrictamente la información aportada en el memorial, no se encontró ningún proceso que haya conocido (…) [la] Sala (…) por lo anterior no es competente la misma para conocer de su petición».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04546-00
b. La titular del Juzgado Penal del Circuito con
para conocer de su petición».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04546-00
b. La titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues mediante auto del 9 de diciembre pasado informó que no vigila ninguna sentencia respecto del postulado Rodolfo Gómez Rubidez o cualquier integrante del Bloque Suroeste de las AUC. c. La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente, que «no recibió derecho de petición suscrito por la accionante ni se cuenta con proceso ante esta Sala, referido en la petición». d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04546-00
De igual manera es necesario destacar que, en línea de
norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04546-00
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas endilgadas a la Sala de Casación Penal de esta Corte las que otorgan la competencia para conocer del presente asunto, se observa que lo pretendido por la señora María Magdalena, en lo fundamental, es que se ordene a dicha Corporación, al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz de Bogotá, y, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la misma ciudad, entregar copia de las sentencias de instancias proferidas en contra del postulado Rodolfo Gómez Rubidez, pues en su sentir, no ha recibido respuesta alguna
Bogotá, y, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la misma ciudad, entregar copia de las sentencias de instancias proferidas en contra del postulado Rodolfo Gómez Rubidez, pues en su sentir, no ha recibido respuesta alguna respecto de la puntual materia.
3. Sin embargo, l as piezas procesales digitales arrimadas a este trámite excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente:Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04546-00
3.1. La señora Londoño Builes, el 21 de junio de 2021 a través del e-mail internetfranco2@gmail.com solicitó a la Sala de Casación Penal copia de la «APELACIÓN SEGUNDA INSTANCIA» respecto del postulado Rodolfo Gómez Rubidez; petición que reiteró el 20 de octubre siguiente al correo electrónico jespazbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.2. Mediante correo oficio 43709 del 9 de noviembre del citado año, la Secretaría de la citada Corporación informó a la gestora a la dirección de correo reportada para el efecto, que «verificadas las bases de datos con que cuenta esta Corporación (…) tomando como datos estrictamente la información aportada por usted en el memorial, no se encontró ningún proceso que haya conocido esta Sala (…) por lo anterior no es competente la misma para conocer de su petición. La Sala de Casación Penal cuenta con un sistema de gestión Siglo XXI en el cual se radican la totalidad de actuaciones que llegan para su conocimiento (…) mismos que se registran atendiendo los siguientes parámetros: nombre del procesado, accionante, accionado, número de
XXI en el cual se radican la totalidad de actuaciones que llegan para su conocimiento (…) mismos que se registran atendiendo los siguientes parámetros: nombre del procesado, accionante, accionado, número de identificación, número de radicado CUI, razón por la que se le solicita aportar tales datos para proceder a la búsqueda respectiva y brindarle la colaboración pertinente». 3.3. Ahora mediante oficio No. 03377 del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, remitió al correo electrónico dispuesto por la aquí actora para tal efecto, que «actualmente NO vigila ningún proceso en el que se haya proferido algún fallo transicional en contra del postulado RODOLFO GÓMEZ RIBIDEZ o cualquier integrante del Bloque Suroeste de las AUC»; agregando queRad. No. 11001-02-03-000-2021-04546-00
«tiene conocimiento que los hechos perpetrados por los exintegrantes del Bloque Suroeste de las AUC, son documentados por la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal de la Unidad de Justicia Transicional (…)».
4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por la actora, a más que no ha elevado petición alguna a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, téngase en cuenta que, la homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte y el Juzgado
más que no ha elevado petición alguna a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, téngase en cuenta que, la homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte y el Juzgado convocados, a quienes acudió a solicitar copia de las sentencias proferidas respecto postulado Rodolfo Gómez Rubidez, ajustaron sus decisiones a las previsiones del ordenamiento procesal que rigen la materia, pues nótese que, en punto de las tan requeridas copias de las actuaciones judiciales, le informaron a la señora Londoño Builes, en últimas, que no conocen de las causas seguidas en contra del citado postulado, razón suficiente, no solo, para negar la entrega de las fotoreproducciones reclamadas, sino que, de manera alguna constituye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues tal y como se lo informó la Juez accionada, debe acudir al ente instructor respecto de las conductas delictivas del Bloque de las AUC, para requerir la información respectiva, máxime cuando, en el presente trámite se requirió en dos (2) oportunidades a la gestora para que señalara el número de radicado del proceso respecto del cuál estaba solicitando las citadas copias, y ésta guardó silencio.
5. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es laRad. No. 11001-02-03-000-2021-04546-00
protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos
tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es laRad. No. 11001-02-03-000-2021-04546-00
protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).Rad. No. 11001-02-03-000-2021-04546-00
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada