CSJ - STC389-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC389-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC389-2023 Radicación nº 05000 22 03 000 2022 00239 01 (Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en la tutela que Gloria Eugenia Builes Carmona le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00028. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», para que se ordenara al estrado acusado, que (…) modifique el auto que declaró extinguidas las obligaciones alimentarias, incluidas las ya ordenadas pagar y liquidar, en el sentido, de que, para estas últimas, se continúe el trámite procesal, hasta cuando se resuelva la nulidad con respecto al demandado Edgar de Jesús Builes Carmona y/o se ordene seguir adelante la ejecución con respecto a este, se liquiden los intereses de las cuotas y se mantenga la medida cautelar hasta el pago de las mismas.Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00239-01 En sustento indicó que el Juzgado Promiscuo de Familia de
la medida cautelar hasta el pago de las mismas.Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00239-01 En sustento indicó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, en el ejecutivo de alimentos que promovió en representación de su progenitora Rosalina Carmona de Builes (adulta mayor), contra sus hermanos Jair de Jesús, Jorge Eliecer y Edgar de Jesús Builes Carmona (2021-00028), libró mandamiento de pago por las cuotas causadas desde el año 2014 hasta el 2020 y los meses de enero a marzo de 2021 que ascendían a $11.269.347, más las que se generaran, junto con los respectivos réditos (21 abr. 2021). Luego, dispuso seguir adelante con el compulsivo (21 jul.), determinación que dejó sin efectos por falta de notificación personal de los demandados (3 sep.). Posteriormente, resolvió continuar con el cobro (9 feb. 2022) y, precisó que aceptaría la solicitud de nulidad fundada en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando se probara «la residencia y/o domicilio de (…) Edgar de Jesús Builes Carmona» , caso en el cual, mandaría noticiarle nuevamente la «orden de pago» (8 jun.). Finalmente, declaró extinguida la obligación «por muerte de la alimentaria», terminado el coactivo y canceló las medidas cautelares (27 oct.); decisión que mantuvo incólume y rechazó de plano el recurso
alimentaria», terminado el coactivo y canceló las medidas cautelares (27 oct.); decisión que mantuvo incólume y rechazó de plano el recurso subsidiario de apelación «por tratarse de una obligación de mínima cuantía que se rige por el trámite de un proceso de única instancia» (24 nov.). Afirmó que con los dos últimos pronunciamientos se incurrió en vía de hecho, porque el iudex dio al artículo 422 del Código Civil una interpretación que «va más allá» de lo consagrado, al «extinguir prestaciones causadas, demandadas oportunamente y ordenadas pagar mediante sentencia debidamente ejecutoriada», cuando tal fenómeno jurídico opera a partir «del día siguiente en que la alimentaria falleció». 2Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00239-01 2.- Jair de Jesús, Jorge Eliecer y Edgar de Jesús Builes Carmona (demandados) defendieron el proceder del funcionario convocado y aseguraron, que: a) La precursora carece de legitimación en la causa, si se tiene en cuenta que la persona a la que le servía como apoyo o agente oficioso no existe, b) El auxilio no cumple el presupuesto de la «subsidiariedad», debido a que no se formuló el recurso de queja y, c) Los títulos que sirven de base al recaudo no son claros, expresos ni exigibles; acción que se encuentra afectada por prescripción. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín concedió el resguardo, tras estimar que se aplicó sesgadamente el artículo
acción que se encuentra afectada por prescripción. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín concedió el resguardo, tras estimar que se aplicó sesgadamente el artículo 422 del Código Civil, en atención a que la «facultad de exigir el pago de mesada alimentaria» atrasadas no desaparece cuando el titular fallece, al paso que es trasmisible por causa de muerte (art 426 C.G.P.), por lo que ordenó «deja[r] sin efectos el auto proferido el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó para que, en su lugar, la juez de conocimiento proceda a decidir en torno a la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del CGP y a impartir el trámite que corresponda al proceso». 4.- Los hermanos Builes Carmona replicaron, insistiendo en lo aducido en la contestación de la demanda superlativa. CONSIDERACIONES 1.- Aunque la queja constitucional se dirige también contra el interlocutorio que, entre otras cosas, aniquiló la «obligación demandada» (27 oct. 2022), se analizará únicamente el que no repuso tal designio (24 nov.), comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido. 3Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00239-01 2.- En principio , se advierte que, contrario a lo argüido por los impugnantes, la salvaguarda satisface los requisitos de legitimación en la causa y residualidad». Ello, debido a que, del pliego inaugural y la encuadernación digital
2.- En principio , se advierte que, contrario a lo argüido por los impugnantes, la salvaguarda satisface los requisitos de legitimación en la causa y residualidad». Ello, debido a que, del pliego inaugural y la encuadernación digital aportada, se desprende que Gloria Eugenia Builes Carmona ostenta «interés» para refutar por esta extraordinaria vía las resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo de alimentos n°. 2021-00028, particularmente, la emitida el 24 de noviembre de 2022, porque, a pesar de que presentó la demanda compulsiva «en calidad de persona de apoyo de su madre Rosalina Carmona de Builes» , en razón de la muerte de esta, es con quien ha de continuarse la causa por sucesión procesal dada su calidad de heredera, como más adelante se explicará. Aunado a lo anterior, se observa que frente a la providencia que negó la alzada contra el auto de 27 de octubre pasado, no le era exigible a la tutelante agotar el recurso de «queja», en virtud su inidoneidad, al tratarse de un litigio de única instancia (num. 7° art. 21 del C.G.P.). 3.- De la prueba allegada al d ossier, muy pronto se anuncia la prosperidad del amparo, por cuanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, ya que, ante el deceso de Rosalina Carmona de Builes (8 ag. 2022), el 24 de noviembre de 2022, no repuso el proveído mediante el cual:
jurisdicción, ya que, ante el deceso de Rosalina Carmona de Builes (8 ag. 2022), el 24 de noviembre de 2022, no repuso el proveído mediante el cual: i) Declaró «extinguido» el deber de proveer alimentos a cargo de la pasiva y, en tal virtud, ii) Declaró terminado el proceso y iii) Canceló el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 03813990 y levantó «la orden dirigida a Migración Colombia y Datacredito». Ello, toda vez que, sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del Código Civil, el fallecimiento de la «alimentada» configura 4Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00239-01 una de las causales de «extinción del derecho alimentario» , que trae como consecuencia inequívoca la finalización de la litis; tesis que respaldó en la sentencia T506-2011, según la cual, De la norma transcrita se desprende que la obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante (…) lo anterior, implica que la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte (…) Disertación que desconoció que, si bien, es cierto que la preceptiva en comento prevé que «los alimentos que se deben por ley, se entienden
de muerte (…) Disertación que desconoció que, si bien, es cierto que la preceptiva en comento prevé que «los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda», esto es, que tal duración se predica de la prerrogativa a percibir alimentos, la cual depende y se encuentra directamente relacionada con la «existencia del alimentado», mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ello, pero culmina cuando «muere el alimentario», dado que dicho atributo no se transmite por causa de muerte (art. 424 ibídem), también lo es que, que la facultad de demandar el pago de las asignaciones alimenticias atrasadas, causadas hasta cuando la demandante estuvo viva, no se «extingue» con la defunción de ésta y sigue vigente, puesto que es susceptible de «transmitirse por causa de muerte», en los términos del artículo 426 de la referida reglamentación, de modo que al momento del fallecimiento de la acreedora alimentada, tal atributo se traslada a la sucesión representada por los herederos de aquélla, en tanto la mensualidad correspondiente a alimentos es una acreencia. Súmase a lo anterior, que artículo 68 del Código General del Proceso, determina que «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso
5Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00239-01 continuará con (…) los herederos (…)». En consecuencia, ante la noticia de la muerte de la ejecutante Rosalina Carmona de Builes, el estrado convocado debió reconocer a los «herederos» como sus sucesores procesales, en razón de la transmisión de la potestad de reclamar judicialmente el pago de las pensiones alimenticia atrasadas de su progenitora y, continuar con el coercitivo en la etapa en la que se encontrara. De modo que, con dicho obrar, el administrador de justicia optó por una intelección del artículo 422 del Código Civil que no corresponde a los efectos allí establecidos por el legislador y, por ende, «perjudicó los intereses legítimos de la parte accionante , sin que se pueda hablar de una diferencia exegética, sino del proferimiento de un «pronunciamiento» carente de fundamento legal, más, cuando en su labor hermenéutica omitió analizar sistemáticamente los lineamientos fijados en los artículos 242 y 426 ib., así como el canon 68 del Estatuto General del Proceso, aplicables al subjudice, incurriendo así en «defecto sustantivo» que reviste relevancia constitucional, en vista que transgredió gravemente el «debido proceso» de la impulsora, lo que impone la concesión del auxilio. 3.- Así las cosas, se ratificará el desenlace rebatido, pero modificando el mandato del iudex de primer grado, para que sea el juez natural quien vuelva a dirimir el recurso horizontal contra el interlocutorio
3.- Así las cosas, se ratificará el desenlace rebatido, pero modificando el mandato del iudex de primer grado, para que sea el juez natural quien vuelva a dirimir el recurso horizontal contra el interlocutorio de 27 de octubre pasado, con observancia de los parámetros aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de 6Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00239-01 Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero MODIFICA la orden impartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó , quien dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dejará sin efectos el proveído de 24 de noviembre de 2022 y , procederá a resolver nuevamente el recurso de reposición frente al de 27 de octubre del mismo año en el proceso ejecutivo de alimentos n°. 2021-00028, con observancia de los lineamientos aquí esbozados. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00239-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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