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CSJ - STC3892-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3892-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3892-2021 Radicación n.°.11001-02-03-000-2021-0094600

(Aprobado en sesión virtual del catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Rafael Arturo Rodríguez González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 11001-31-03-024-2012-00376 -01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso anteriormente referenciado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El señor Arturo Rodríguez González, y otros, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Siemens S.A. y otros con el fin de reparar los perjuicios causados como consecuencia de la denuncia penal que el segundo incoó en contra del demandante. 2.2. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el

denuncia penal que el segundo incoó en contra del demandante. 2.2. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 26 de agosto del 2019, en la que resolvió declarar probada la excepción de « ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil». En consecuencia, denegó la totalidad de las pretensiones. 2.3. El actor interpuso oportunamente el remedio de alzada. Por ende, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá falló el 02 de marzo del 2020, en proveído que confirmó la determinación del a quo.

2.4. El 10 de marzo siguiente, el actor propuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, su concesión fue denegada por auto del 26 de mayo del 2020, comoquiera que la « cuantía (…) no cubre el tope establecido por el legislador para conceder la censura extraordinaria». 2.5. Inconforme, el promotor dijo haber recurrido el proveído en reposición y subsidio queja mediante correo electrónico jrurrea@outlook.com, del 01 de junio del 2020. Sin embargo, el ambos fueron rechazados por extemporáneosRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 3 el 29 de octubre siguiente, toda vez que « según la verificación realizada por la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, no fue remitida por el correo electrónico jrurrea@outlook.com entre los días 5/31/2020 01:00 AM –

Superior de la Judicatura – CENDOJ, no fue remitida por el correo electrónico jrurrea@outlook.com entre los días 5/31/2020 01:00 AM – 6/2/2020 11:59 P.P., lo cual excluye que su aducción al proceso hubiera sido oportuna». 2.6. En respuesta a tal discernimiento, el abogado de la activa interpuso solicitud de aclaración el 05 de noviembre del 2020 a través del correo electrónico jrurrea@outlook.com. Sin embargo, el 04 de diciembre siguiente el despacho dictaminó negar el pedimento « pues la misma debía proponerse “dentro del término de ejecutoria” tal y como lo consagran los incisos 2 y 3 de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, lapso que feneció el tres de noviembre de la anualidad que transcurre». 2.7. El actor instó a que se aplicaran los artículos 29 y 228 de la Constitución pues, a su juicio, «existe plena prueba de las fechas y horas en que fueron enviadas las comunicaciones electrónicas contentivas del recurso de reposición y de su solicitud de aclaración, ambas en tiempo, de conformidad con la prueba documental arrimada». No obstante, el despacho denegó tal súplica y así lo hizo saber en auto del 18 de diciembre del 2020. Para el promotor, la actitud injustificada y contraria a derecho del colegiado implica una vulneración a sus derechos fundamentales «por desconocer el hecho (verdad material) de que el mensaje electrónico enviado desde el correo electrónico

derecho del colegiado implica una vulneración a sus derechos fundamentales «por desconocer el hecho (verdad material) de que el mensaje electrónico enviado desde el correo electrónico jrurrea@outlook.com, el día 1 de junio de 2020, a las 9:44 GMT-5, contentivo de la solicitud y sustentación de los recursos de reposición y en subsidio queja, presentados contra la providencia que negó el recurso de casación por razón de la cuantía, cumple con el requisito de la norma adjetiva contemplado en el art. 3 del Decreto 806 de 2020, por ende, debió dársele el trámite procedimental correspondiente».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 4 Aseveró que no podía «darle prevalencia sin explicación alguna a un concepto de la «Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la JudicaturaCENDOJ», que además, desconocemos, pues no nos fue puesto en conocimiento, y en segundo lugar, envié un memorial al honorable magistrado sustanciador solicitándole la aclaración del proveído que nos negó los recursos por extemporáneos, el cual también me fue negado».

3. Pide, en consecuencia, que se ordene « darle el trámite procesal correspondiente a los recursos de reposición y en subsidio queja, interpuestos en tiempo, contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, por haber presentado extemporáneamente».

Por tanto, instó a que se dictamine « ordenarle al honorable

queja, interpuestos en tiempo, contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, por haber presentado extemporáneamente». Por tanto, instó a que se dictamine « ordenarle al honorable magistrado sustanciador (…) revocar la providencia que tuvo por extemporáneos los recursos propuestos contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación por el factor de la cuantía».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el recuento fáctico de la tutela « se circunscribe a las decisiones adoptadas por el superior, relativas a la decisión de no conceder el recurso de casación por improcedente al no cumplirse con la cuantía del interés para recurrir (art. 338 C.G.P) y al posterior rechazo de los recursos que sobre esa decisión dispuso también el Tribunal, situación que se escapa de la órbita de la suscrita, comoquiera que son decisiones adoptadas por un Superior, en las cuales no tengo injerencia alguna».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que «se allegó un pantallazo de contentivo de una reposición y subsidiaria queja en consulta realizada con la unidad informática se señaló que no se remitió al correo correspondiente ningún escrito para el proceso de la referencia por lo queRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00

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con la unidad informática se señaló que no se remitió al correo correspondiente ningún escrito para el proceso de la referencia por lo queRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 5 se rechazó por extemporánea su interposición, a lo que agregó que tal y como obra en la consulta de procesos el expediente se encuentra en el juzgado de origen».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. El actor accionó en búsqueda de la revocatoria del auto proferido el 29 de octubre del 2020, mediante el cual el Tribunal rechazó los recursos de reposición y queja interpuestos por el actor por extemporáneos; y el dictado el 18 de diciembre siguiente, en que se rechazó la aplicación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

2. Ahora bien, analizado la queja enfilada contra el Tribunal convocado, advierte la Sala que la protección invocada debe prosperar pues el colegiado incurrió en un defecto sustantivo que amerita la concesión de la salvaguarda.

3. Para tener claridad sobre el asunto es necesario destacar detalladamente la situación fáctica que ocasionó la interposición de la acción constitucional. De los documentos obrantes en el expediente de conocimiento, se observa lo siguiente: 3.1. El 02 de marzo del 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia emitida el 27 de agosto del 2019 por el Juzgado Cincuenta

3.1. El 02 de marzo del 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia emitida el 27 de agosto del 2019 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en el proceso adelantado porRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 6 Rafael Arturo Rodríguez González contra Siemens S.A. Este auto quedó notificado por estado el 03 de marzo siguiente1. 3.2. El 10 del mismo mes y año, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra tal determinación2. 3.3. Por auto del 26 de mayo del 2020, el despacho resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del extremo demandado. Tal proveído se notificó por estado electrónico del día siguiente3. 3.4. El 29 de junio de la misma anualidad, el apoderado José Ramón Urrea Urrego – desde el correo electrónico jrurrea@gmail.com – solicitó anular la orden de devolver el expediente al juzgado de origen pues se omitió darle « trámite al recurso de reposición y en subsidio queja, que se presentaron contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación». Para el efecto, acompañó en formato PDF « en tres folios (texto completo del correo, con el archivo adjunto; texto del correo, desde la bandeja de enviados y constancia de envío del correo desde la bandeja de enviados), como prueba de que el suscrito apoderado, presenté en tiempo y envié el correo y el escrito contentivo de los recursos

la bandeja de enviados y constancia de envío del correo desde la bandeja de enviados), como prueba de que el suscrito apoderado, presenté en tiempo y envié el correo y el escrito contentivo de los recursos en formato Pdf, el día lunes, 1 de junio de 2020 09:44 GMT-5, los cuales fueron remitidos a la dirección electrónica secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, que aparece al final de la página, donde se consultó la providencia objeto de recurso»4. 3.5. En respuesta, la Secretaría de la Sala, el 20 de julio del 2020, solicitó al actor reenviar « con los archivos adjuntos el 1 Folio 11-19 del PDF «01Cuaderno7Digitalizado».2 Folio 20 del PDF «01Cuaderno7Digitalizado».3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/36806712/ E-13+MAYO+27+DE+2020+-+A+PUBLICAR.pdf/c98c15d3-b6e0-4c82-87cee5f114091f254 Folio 30 del PDF «01Cuaderno7Digitalizado».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 7 mismo correo por el cual presentó el recurso de reposición y en subsidio queja en el proceso 024-2012-00376-01»5. 3.6. En respuesta enviada el día siguiente, el abogado «a través de la dirección electrónica de origen, jrurrea@outlook.com, procedimos a reenviarles el día de hoy, el texto y el correo dirigido a esta misma dirección, el día 1 de junio de 2020 (contentivo del recurso

«a través de la dirección electrónica de origen, jrurrea@outlook.com, procedimos a reenviarles el día de hoy, el texto y el correo dirigido a esta misma dirección, el día 1 de junio de 2020 (contentivo del recurso formulado), el cual aparece en la bandeja de enviados, pero ignoramos la razón por la cual no llegó a la dirección de destino (secretaría del tribunal) y a las direcciones que se copió ( urrea.aboconsul@gmail.com y 6 rafalicicontratos@hotmail.com) » 7 . Tal correo aparece a folio 42 del PDF (36 del cuaderno físico) en el que se evidencia que, en efecto, el accionante envió los recursos de marras el 1 de junio del 2020 al correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.7. En atención a ello, la secretaría ingresó las diligencias al despacho y rindió informe en el que informó que «se solicitó a la División de Soporte de Correo indique las causas por las cuales no se encuentra en las carpetas de la cuenta de correo de la secretaría el mensaje al parecer remitido el1 de junio de 2020»8. 3.8. El 23 de julio del 2020, el Magistrado resolvió correr traslado del escrito de reposición allegado. Además, puso en conocimiento de las partes «lo acontecido con el memorial remitido vía correo electrónico y requiérase a la División de Soporte de Correo para que indique los motivos por los cuales no se encontró en la bandeja de entrada de la dirección secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co

vía correo electrónico y requiérase a la División de Soporte de Correo para que indique los motivos por los cuales no se encontró en la bandeja de entrada de la dirección secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co el escrito remitido el primero de junio de dos mil veinte por el abogado José Ramón Urrego»9. 5 Folio 35 del PDF «01Cuaderno7Digitalizado».6 Folio 34 del PDF «01Cuaderno7Digitalizado».7 Folio 34 del PDF «01Cuaderno7Digitalizado».8 Folio 44 ibidem. 9 Folio 46 del PDF «01Cuaderno7Digitalizado».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 8 3.9. En cumplimiento de tal orden, el 20 de agosto del 2020, la secretaría envió mensaje a Soporte Correo en el que pidió establecer «las circunstancias por las cuales el correo adjunto no llegó el día 1 de junio de 2020 a ninguna de las carpetas de la cuenta de correo secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el entendido que luego de reenviarse por el usuario que la dirección electrónica era correcta»10. 3.10. En respuesta, el 22 de agosto siguiente, la Mesa de Servicios de la Rama Judicial le informó que « este caso ha sido asignado al especialista encargado de darle solución dentro de los tiempos establecidos»11. En tal sentido, envió oficio mediante el cual certificó que «Se realiza la verificación del mensaje Enviado el día “6/1/2020 -6/1/2020” desde la cuenta

cual certificó que «Se realiza la verificación del mensaje Enviado el día “6/1/2020 -6/1/2020” desde la cuenta secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co con destino a la cuenta de correo jrurrea@gmail.com y asunto “Proceso 11001.31.03.024.2012-00379.01 de RAFAEL ARTURO

RODRIGUEZ GONZALEZ.

Con lo anterior se concluye que de acuerdo a la validación, la cuenta de correo secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co No envió ningún mensaje en las fechas “6/1/2020-6/1/2020” a la cuenta destino»12. 3.11. El 01 de septiembre, la secretaría le advirtió a la Mesa de Ayuda que «la respuesta ofrecida es contraria a las condiciones de la solicitud ». En tal sentido, se le precisó que « se solicitó la trazabilidad del correo al parecer enviado el día 1 de junio de 2020 a las 9:44:24 GMT-5 por José Urrea <jrurrea@outlook.com> dirigido a la cuenta electrónica de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que al revisar las subcarpetas no se encontró, en tanto que la respuesta por ustedes ofrecida señala lo contrario, esto es, que el mensaje lo envió la secretaría»13. 10 Folio 47 del PDF ibidem.11 Folio 52 del PDF ibidem.12 Folio 57 del PDF ibidem.13 Folio 61 del PDF «01Cuaderno7Digitalizado».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 9

9 3.12. Es por ello, que el 03 de septiembre del 2020, el Soporte Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura remitió nuevamente respuesta a la solicitud. En esta ocasión, se certificó que «se realiza la verificación del mensaje enviado el día “6/1/2020” – 6/1/2020” desde la cuenta “jrurrea@gmail.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “jrurrea@gmail.com” con destino a la cuenta de correo secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y asunto “Proceso 11001.31.03.024.2012-00376.01 de RAFAEL ARTURO

RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Con lo anterior se concluye que de acuerdo a la validación, la cuenta de correo jrurrea@gmail.com No envió ningún mensaje en las fechas 6/1/2020-6/04/2020 a la cuenta destino»14. 3.13. Posteriormente, y ante la insistencia del Tribunal, la División de Soporte de Correo certificó que: «Se realiza la verificación del mensaje Enviado el día “5/31/2020 12:01:00 AM - 6/2/2020 11:59:00 PM“ desde la cuenta “jrurrea@outlook.com” ,se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “jrurrea@outlook.com” con destino a la cuenta de correo “secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “Proceso

Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “jrurrea@outlook.com” con destino a la cuenta de correo “secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “Proceso 11001.31.03.024.201200376.01 de RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ GONZALEZ” Con lo anterior se concluye que de acuerdo a la validación, la cuenta de correo jrurrea@outlook.com No envió ningún mensaje en las fechas “5/31/2020 12:01:00 AM6/2/2020 11:59:00 PM“ a la cuenta destino». 3.14. El 29 de octubre del 2020, el despacho dictaminó rechazar por extemporáneo el recurso de reposición « pues el 14 Folio 64 ibidemRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 10 término para censurarlo feneció al culmino del primero de junio, impugnación que, según la verificación realizada por la Mesa de Ayuda de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, no fue remitida por el correo electrónico jrurrea@outlook.com entre los días 5/31/2020 01:00 A.M. – 6/2/2020 11:59 P.M .»15. El auto fue notificado por estado electrónico del 30 de octubre del 202016.

4. De lo relatado se encuentra que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia del juez constitucional.

En efecto, se advierte que la parte actora alega que

4. De lo relatado se encuentra que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia del juez constitucional.

En efecto, se advierte que la parte actora alega que remitió el escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio queja formulado contra el auto que negó la concesión del remedio extraordinario de casación, desde el correo electrónico jrurrea@outlook.com el 01 de junio del 2020 a las 9:44:24 GMT-5. Tales hechos los acreditó con la remisión del citado mensaje de datos y la captura de pantalla de la lista de correos enviados en la fecha indicada. Sin embargo, según el Tribunal, tal correo nunca fue recibido en ninguna de las distintas bandejas de entrada de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal. En orden de corroborar tal situación, la «Mesa de Ayuda Correo Electrónico – Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ» aseveró que, realizadas las validaciones servidor de correos de la Rama Judicial, « Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “jrurrea@outlook.com” con destino a la cuenta de correo “secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “Proceso

11001.31.03.024.201200376.01 de RAFAEL ARTURO RODRIGUEZ

GONZALEZ”». 15 Folio 65 del PDF «01Cuaderno7Digitalizado».16https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/52710413/ E-117+OCTUBRE+30+DE+2020.pdf/0e6351e7-5357-4b0f-9f90-58e63c083a8dRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 11 Empero, en el presente caso se observa que el Tribunal debió decretar de oficio una prueba técnica a efectos de dilucidar si el mensaje de datos fue remitido o no del correo electrónico objeto de controversia, todo con el fin de desvirtuar lo alegado por la recurrente . En tal sentido, el colegiado pudo instar, entre otras, a la sociedad administradora del servidor de Hotmail (Outlook) para aportar las correspondientes certificaciones. Tal medio «es de suma importancia a fin de tener certeza para adoptar la decisión que corresponda» (STC340-2021). En el precedente enunciado, en el que se conoció un asunto con connotaciones similares, se destacó la importancia en el uso de las tecnologías de la información de cara al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, trajo de presente el proveído STC8584-2020 del 15 de octubre, del cual extrajo las siguientes consideraciones de especial relevancia: «…la Sala bastante se ha enfatizado en la importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se

especial relevancia: «…la Sala bastante se ha enfatizado en la importancia del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en el impulso de los litigios, destacando los distintos preceptos que se ocupan del tema, entre ellos, el artículo 103 del Código General del Proceso que constituye un faro esencial al prever que los funcionarios judiciales deben valerse de esas herramientas en la medida que «las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos» a fin de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura». En consonancia, se ha reconocido que «el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico» (STC3610-2020). De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judiciales» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargasRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 12 procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las « cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del

resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las « cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traen consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC7553-2014). A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba», y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias). Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la

durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.(negrilla y subraya fuera de texto). Por este motivo, el inciso 2° del citado artículo 109 contempla que las autoridades jurisdiccionales «mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», significando que la idea central del legislador apunta a que el descuido en el almacenamiento de los correos no afecte la entrada de nuevas comunicaciones enviadas por los «litigantes», cosa equiparable a problemas de similar índole que frustren la «recepción» por causas extrañas al remitente, debidamente comprobadas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 13 En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la

comprobadas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 13 En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia (CSJ, STC85842020, 15 oct., 2020-02660-00).

Así las cosas, era imperativo que el Tribunal consultara con el administrador del servidor de origen (Outlook) a efectos de determinar si existió o no alguna falla técnica al momento de enviarse el correo electrónico desde la cuenta jrurrea@outlook.com. Todo ello para poder establecer si «dicha causa que frustro la recepción de manera oportuna del correo electrónico era por causas extrañas al remitente o no, lo cual, se itera, debe estar debidamente comprobado» (STC340-2021).

5. En consecuencia, se concederá el amparo rogado por el actor.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Rafael

Arturo Rodríguez González frente a la Sala Civil del Tribunal

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Rafael Arturo Rodríguez González frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de l juicio con radicado 2012-00376 -01. En consecuencia, se deja sin valor el auto del 29 de octubre de 2020, por medio delRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 14 cual el accionado declaró como extemporáneos los recursos de reposición y queja interpuestos por Rafael Arturo Rodríguez González, así como todos los emitidos con posterioridad que se deriven de él.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a dicha autoridad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , proceda a efectuar el impulso procesal que encuentre pertinente siguiendo los lineamientos aquí fijados . Envíesele copia de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 15

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00946-00 15

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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