CSJ - STC3893-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3893-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3893-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01140-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Omar García Rodríguez instauró contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-041-2015-00401-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, quien adujo actuar en calidad de «testigo y victima en el asunto civil con radicado N° 041 -2015-00401, toda vez que (…) efectuó negocio de venta de dicho inmueble en el año 2007 a ADRIANA DUQUE RODRIGUEZ quien es [su] hermana en segundo grado de consanguinidad », invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado censurado:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01140-00 2
«i- (…) revierta la decisión proferida por existir vicios de procedimiento en lo que tiene que ver con el fraude procesal dejando sin validez esa decisión o fallo judicial y regrese la anterior a su estado natural.
iiSe vinculen todas y cada una de las personas aquí denunciadas penalmente por haber incurrido en FALSO TESTIMONIO al haber
dejando sin validez esa decisión o fallo judicial y regrese la anterior a su estado natural.
iiSe vinculen todas y cada una de las personas aquí denunciadas penalmente por haber incurrido en FALSO TESTIMONIO al haber orquestado y participado en el entramado al inducir en error a funcionario público judicial para que el mismo dictara sentencia a favor de sus intereses personales profesionales.
iiiSea reintegrado de inmediato el bien inmueble a su dueño u propietario y estado natural con sus respectivas costas e intereses dejadas de percibir por estos hechos.
ivSean reintegrados los dineros con intereses que fueron cobrados por concepto de costas por ser vencidos en el proceso.
vSolicitar la investigación y sanción de los responsables del
FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO.
viSe oficie al consejo superior de la adjudicataria para poner en conocimiento y pertinente el actuar deshonroso, falta de transparencia y delincuencial del togado AMADO SEPÚLVEDA con tarjeta profesional # 11.215 DEL C.J. y Abogado de JORGE
GARCIA.
viiSolicitar la investigación y sanción de los responsables de hacer caer en error JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - D.C. para se diera la violación DEBIDO PROCESO.
viiiSolicitar medidas de protección para el denunciante y sus derechos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01140-00 3
ix.- Solicitar se oficie a la oficina de instrumentos públicos para que se cancele la última actuación judicial mediante fallo del
derechos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01140-00 3
ix.- Solicitar se oficie a la oficina de instrumentos públicos para que se cancele la última actuación judicial mediante fallo del juzgado y se reintegre a su propietario original y retorne a estado natural hasta antes del fallo. Toda vez que a hoy JORGE GARCIA NARANJO no ha legalizado el fallo expuesto por JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - D.C. ante la oficina de instrumentos públicos por temor a réplicas penales de parte del suscrito, como efectivamente está sucediendo co n la presente demanda penal que estoy instaurando en este despacho judicial para que se investigue la conducta punible en la que ha incurrido en asocio del togado y testigos».
Del dossier se extrae que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso reivindicatorio con pertenencia en reconvención que Adriana Duque Rodríguez promovió contra Jorge Enrique García Naranjo -n°. 201500401-, emitió sentencia en la que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda principal de acción reivindicatoria que impetró ADRIANA DUQUE RODRIGUEZ, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER las pretensiones de la demanda de reconvención de acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, invocada por JORGE ENRIQUE GARCIA NARANJO. En consecuencia, DECLARAR que el señor JORGE ENRIQUE GARCIA NARANJO adquirió por
extraordinaria adquisitiva de dominio, invocada por JORGE ENRIQUE GARCIA NARANJO. En consecuencia, DECLARAR que el señor JORGE ENRIQUE GARCIA NARANJO adquirió por usucapión la plena propiedad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-6311170, (…).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01140-00 4
TERCERO: DISPONER que por secretaria se libre oficio a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Norte para que cancele la inscripción de la demanda de pertenencia sobre el mencionado folio de matrícula inmobiliaria.
CUARTO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-6311170 en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, líbrese las copias que sean necesarias para tal efecto.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a ADRIANA DUQUE
RODRIGUEZ a favor de JORGE ENRIQUE GARCIA NARANJO.
Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.» (16 ag. 2022).
El superior refrendó la anterior determinación (9 jun. 2023), por lo que el a quo dispuso obedecer y cumplir lo decidido por aquel (19 oct.) y aprobó la liquidación de costas efectuada por su secretaria (28 feb. 2024).
Aseveró el actor que «(…) en el proceso de la referencia antes mencionado, donde se orquest ó y diseñ ó un muy plan para que por
efectuada por su secretaria (28 feb. 2024).
Aseveró el actor que «(…) en el proceso de la referencia antes mencionado, donde se orquest ó y diseñ ó un muy plan para que por medios fraudulentos indujeran en error a un servidor público señor JUEZ - 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ haciéndole creer que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia después del 2002 y no antes del año 1990 según lo argumento por el togado AMADO SEPULVEDA ACEVEDO, abogado de JORGE GARCIA NARANJO en todo el proceso de la referencia y donde los anteriores, fra udulentamente VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE se ampararon en la LEY 791 DEL 27 DICIEMBRE DE 2002, ARTICULO 2732 CODIGO CIVIL el cualRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01140-00 5
daría cuenta que se cumpliría la PRESCIPCION EXTRAORDINARIA que trata de 10 AÑOS y no de 20 años en forma ININTERRUMPIDA al año 2012 cosa que no es real, ni cierta toda vez que en las repetidas manifestaciones del togado de JORGE GARCIA NARANJO y el antes mencionado incluidos los TESTIGOS a favor de JORGE ENRIQUE GARCIA NARANJO desde un principio de los acontecimientos los cuales datan desde el año 1990 por supuesta compra que no se pudo demostrar ya que no existen escrituras del anterior por concepto de co mpra o adquisición y encerramiento del lote en tejas de cinc a favor de JORGE ENRIQUE GARCIA NARANJO como contrariamente da cuenta en
ya que no existen escrituras del anterior por concepto de co mpra o adquisición y encerramiento del lote en tejas de cinc a favor de JORGE ENRIQUE GARCIA NARANJO como contrariamente da cuenta en escrituras públicas, las cuales daban cuenta que el propietario real y material era y fue mi señor padre (QPD) JUAN GARCIA NARANJO quien adquirió dicho inmueble desde 1990 hasta el año 2000 (…).
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó copia de l fallo que dictó el 9 de junio de 2023 en el asunto debatido.
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito capitalino remitió enlace del expediente objetado y refirió los supuestos fácticos del mismo.
Los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito , Treinta y Siete Civil Municipal y Veintinueve Civil Municipal, todos de este lugar, solicitaron su desvinculación.
El Quince de Familia de esta ciudad pidió ser declarado «exento de responsabilidad sobre los hechos accionados».
El Veinte Civil del Circuito de esta sede informó que en sus archivos no reposa actuación alguna en la cual el accionante haya sido parte.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01140-00 6
La Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte –, indicó que, de «conformidad con las normas transcritas, y teniendo en cuenta que no existe orden judicial alguna que haya sido ingresada para surtir el proceso de registro conforme a Ley, se considera que esta Oficina
indicó que, de «conformidad con las normas transcritas, y teniendo en cuenta que no existe orden judicial alguna que haya sido ingresada para surtir el proceso de registro conforme a Ley, se considera que esta Oficina no ha incurrido en conducta alguna que implique la v ulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante deja plenamente establecido que esta entidad carece de la competencia para emitir pronunciamiento en aspecto alguno adicional a lo aquí expuesto, por lo que de manera comedida se solicita a ese despacho disponer desvincular a esta autoridad administrativa del presente trámite de acción de tutela».
Adriana Duque Rodríguez aseguró desconocer los hechos aducidos por el querellante.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela» por falta de legitimación en la causa por activa.
1.1.- Omar García Rodríguez pretende que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que en el proceso n°. 2015-00401, revierta el veredicto de 16 de agosto de 2022, mande cancelar su inscripción en la oficina de registro respectiva, vincule a todas las personas denunciadas penalmente por falso testimonio, reintegre el inmueble a su dueño con las costas e intereses dejad os de percibir, solicitar investigación y sanción a los responsables de fraude procesal y «falso testimonio» y, disciplinariamente al abogado de Jorge García.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01140-00 7
No obstante, no es parte ni tercero con «interés»
abogado de Jorge García.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01140-00 7
No obstante, no es parte ni tercero con «interés» reconocido en dicha Litis, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía los pronunciamientos allí expedidos.
De acuerdo con lo antes relatado, quien allí funge como demandante es Adriana Duque Rodríguez y, como demandado, Jorge Enrique García Naranjo.
Esta Colegiatura ha predicado que cualquier «actuación», sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de un trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la «tutela», debe ser ejercida por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a «determinada actuación judicial », quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC98412021 reiterada en STC2168-2023 y STC8242-2024).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como requisitos para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en quienes integran alguno de los extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01140-00 8
2.- Ergo, el amparo resulta improcedente.
extremos del pleito o son terceros a quienes afecta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01140-00 8
2.- Ergo, el amparo resulta improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Omar García Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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