CSJ - STC3898-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3898-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3898-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00924-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Murillo Giraldo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas en la liquidación de sociedad conyugal distinguida con radicación 2022-00019.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso -desde su componente de acceso a la administración de justiciaque estima lesionado por la autoridad accionada.
2. De lo recopilado, se puede extractar que, al interior del proceso indicado precedentemente, promovidoRad. n° 11001-02-03-000-2026-00924-00 por Jackeline Mateus Téllez contra el acá accionante, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en audiencia de 26 de mayo de 2025 se impartió aprobación a los inventarios y avalúos presentados de forma separada por las partes en contienda.
Como en la referida providencia no se aceptaron las objeciones formuladas por Mateus Téllez, ésta, por conducto
26 de mayo de 2025 se impartió aprobación a los inventarios y avalúos presentados de forma separada por las partes en contienda. Como en la referida providencia no se aceptaron las objeciones formuladas por Mateus Téllez, ésta, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación que fue asignado a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Por efecto de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA25-1261, 31 ene., el asunto en cuestión fue asignado a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, corporación a la que arribó el 25 de junio de 2025, sin que a la fecha de interposición de esta salvaguarda hubiera emitido pronunciamiento alguno.
3. La queja de Murillo Giraldo gravitó en torno a la mora del tribunal accionado para desatar la referida alzada, razón por la cual solicitó ordenarle «que se pronuncie frente a la apelación puesta en su conocimiento el 25 de junio de 2025».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El magistrado al que correspondió la sustanciación del recurso de apelación informó que el 5 de marzo pasado profirió la decisión echada de menos, la cual notificó mediante anotación por estado del 9 siguiente. Excusó la 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00924-00 tardanza para resolver en la elevada carga laboral que soporta el despacho, la cual se incrementó notablemente por
2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00924-00 tardanza para resolver en la elevada carga laboral que soporta el despacho, la cual se incrementó notablemente por las medidas de descongestión que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali lesionó las garantías esenciales del accionante por cuanto al momento de formular el presente resguardo, no había emitido pronunciamiento en torno a la apelación que su contraparte interpuso contra el auto por medio del cual el Juzgado Diecinueve de Familia de esa ciudad aprobó los inventarios y avalúos presentados al interior de la liquidación de sociedad conyugal 2022-00019.
2. Naturaleza de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00924-00 introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los
3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00924-00 introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Solución al caso concreto En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, esencialmente, a denunciar que el Tribunal Superior de Cali no había emitido pronunciamiento alguno en torno a la alzada formulada frente al auto por medio del cual el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá
Tribunal Superior de Cali no había emitido pronunciamiento alguno en torno a la alzada formulada frente al auto por medio del cual el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00924-00 resolvió acerca de los inventarios y avalúos presentados al interior de la actuación 2022-00019. Sin embargo, a partir de la información recopilada se advierte que la salvaguarda deviene improcedente. En efecto, informó el magistrado accionado que mediante auto de 5 de marzo de 2026 resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente el proveído impugnado ordenando al despacho de primer grado «que se pronuncie nuevamente sobre la objeción presentada, con el objetivo de incluir las [partidas primera, segunda, quinta y sexta del “pasivo” relacionado en los inventarios y avalúos presentados por la señora Jackeline Mateus], en aplicación del enfoque de género y conforme a las pautas aquí definidas» , decisión que notificó mediante anotación por estado n.° 037 del 9 de marzo siguiente. Lo anterior permite evidenciar que, en el transcurso del presente trámite constitucional, y en todo caso antes de resolverse en primera instancia, la autoridad judicial comprometida le imprimió impulso al asunto fustigado, en los términos ya indicados. Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , perdiendo
comprometida le imprimió impulso al asunto fustigado, en los términos ya indicados. Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00924-00 Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada entre otras en STC11007-2016). Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, la tutela no está llamada a prosperar, pues la actividad echada de menos por Murillo Giraldo fue cumplida con la emisión del auto del pasado 5 de marzo y su notificación por estado el 9 siguiente.
4. Conclusión Se declarará improcedente la tutela dado que e l hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la
del auto del pasado 5 de marzo y su notificación por estado el 9 siguiente.
4. Conclusión Se declarará improcedente la tutela dado que e l hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali Penal resolvió el asunto puesto a su consideración y notificó el pronunciamiento, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando 6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00924-00 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia por comisión de servicios) 7