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CSJ - STC3901-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3901-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC3901-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01286-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Jhon Franklin Ortiz Angarita promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín extensiva al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la nulidad contractual con rad. 202200247-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01286-00

2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra la Fiduciaria Corficolombiana S.A. y Newport S.A.S., para obtener la restitución de sus inversiones en el proyecto «Meritage»; trámite en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones de la demanda.

Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad que negó las pretensiones de la demanda. Señala que, pese a que el lote donde se edificaría el proyecto inmobiliario fue objeto de medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de los nexos con actividades ilícitas, los despachos judiciales accionado consideraron que la fiduciaria actuó con diligencia, lo que asegura, constituye un defecto fáctico por omitir que el estudio de títulos fue insuficiente y que se ignoraron alertas sobre la procedencia del inmueble. Indica que en la anterior decisión no solo se omitieron las sanciones de la Superintendencia Financiera contra la fiduciaria por fallas en el sistema SARLAFT, sino, además, que se realizó una interpretación errónea de las obligaciones profesionales de la entidad, desconociendo el deber de información y la confianza legítima del inversionista. Manifiesta que en las providencias cuestionadas se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad de las sociedades fiduciarias en negocios inmobiliarios, pues al validar un actuar negligente de la entidad financiera, se dejó al ciudadano desprotegido frente 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01286-00 a la pérdida total de su patrimonio por causas que la fiduciaria debió prever.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01286-00 a la pérdida total de su patrimonio por causas que la fiduciaria debió prever.

3. Solicita entonces dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2024 y el 26 de febrero de 2026 , y que como consecuencia se ordene a las autoridades convocada «profiera[n] una nueva sentencia » que atienda sus reparos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Corporación convocada relacionó las actuaciones que ha conocido en relación con el asunto objeto de análisis, puntualizó de un lado que la decisión de fondo atendió la valoración en conjunto de los medios de prueba, y del otros, que el actor interpuso recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia señaló que el 30 de mayo dispuso la suspensión del proceso con rad. 2018-00031-00 por pérdida de competencia.

3. La Fiscalía 44 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor pues «no ha actuado de manera directa frente a los intereses actuales» de este.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01286-00

4. La Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que conoció de la causa con rad. 2018-000314. La Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que conoció de la causa con rad. 2018-0003100 antes de la creación de la homóloga de Medellín.

5. El Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído de 29 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad contractual con rad. 2022-0024700.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01286-00

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por prematuro.

En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta anticipada respecto de la queja del gestor, teniendo en cuenta que aquel, el 4 de marzo pasado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, sin que hasta la fecha en que se radicó el presente amparo se resolviera tal temática; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las

tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC4010-2025).

4. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.

5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01286-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausente por comisión de servicio) 6

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