CSJ - STC3903-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3903-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3903-2021 Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por María Nidia Velasco Velasco contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Morales (Cauca) y Primero Civil del Circuito de Popayán. Al trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso declarativo de menor cuantía de radicado 2019-00088.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01 2 2.1. El 2 de julio de 2019, María Nidia, Marleny, Inés y Gerardo Velasco Velasco, obrando a través de apoderado judicial y en calidad de herederos de Gerardina Velasco de Velasco, iniciaron un proceso declarativo de nulidad, por objeto y causa ilícita, de la escritura pública de compraventa
Gerardo Velasco Velasco, obrando a través de apoderado judicial y en calidad de herederos de Gerardina Velasco de Velasco, iniciaron un proceso declarativo de nulidad, por objeto y causa ilícita, de la escritura pública de compraventa 858 del 6 de agosto de 2009, de la Notaría Única de Piendamó, contra Jair Velasco Velasco, radicado 201900088, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo de Morales (Cauca)1. 2.2. El 18 de julio de 2019 se admitió el proceso «verbal declarativo (de) simulación de contrato de compraventa» y, el 25 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se indicó el sentido del fallo y se dispuso la «negación de las pretensiones de la parte demandante2». 2.3. El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales dictó la sentencia correspondiente, en la que negó las pretensiones de la demanda3, decisión contra la cual la acá accionante interpuso recurso de apelación4. 2.4. El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero del Circuito de Popayán confirmó la sentencia apelada5. 2.5 Señaló la accionante que los fallos de primera y de segunda instancia, que definieron la controversia, adolecen de una falla estructural, debido a deficiencias probatorias. Resaltó que se interpretaron erróneamente las pretensiones 1 Folios 1-9, archivo “4. C. D. DEMANDA” del expediente digital.
de una falla estructural, debido a deficiencias probatorias. Resaltó que se interpretaron erróneamente las pretensiones 1 Folios 1-9, archivo “4. C. D. DEMANDA” del expediente digital. 2 Folios 1-4, archivo “36. ACTA AUDIENCIA DEL 25-02-2020” del expediente digital. 3 Folios 1-10, archivo “37. SENTENCIA CIVIL No. 08 DEL 06-03-2020” del expediente digital. 4 Folios 1-3, archivo “39. MEMORIAL DEMANDANTE RECURSO DE APELACIÓN” del expediente digital. 5 Folios 1-20, archivo “SENT-050 2da. Inst. DEC.SIM. CONTRATO 2019-0008801[18208]” del expediente digital.Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01 3 de la demanda y que no se analizó el estado de salud física y mental de la señora Velasco de Velasco al momento de la compraventa que hizo del inmueble a Jair Velasco Velasco, según las pruebas allegadas al proceso.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que «Se declare que los accionados han incurrido en violación a los derechos de igualdad ante la ley, debido proceso y por ende tutelar los derechos de la suscrita accionada dejando sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia tomadas por 06 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales (Cauca) y 9 de noviembre del 2020 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Popayán, respectivamente».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
Promiscuo Municipal de Morales (Cauca) y 9 de noviembre del 2020 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Popayán, respectivamente».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo Municipal de Morales, Cauca, realizó un recuento detallado de los hechos relacionados con el proceso verbal 2019-00088 y destacó que, «En providencia emitida el 10 de septiembre de 2019 se (…) niega la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, la que consistía en comisionar para que se recibiera el interrogatorio de algunos demandados en su lugar de residencia, decisión que no fue objeto de recurso alguno». Asimismo, indicó que, «El 12 de noviembre de 2019 el apoderado judicial de la parte demandante eleva solicitud para que se comisione a los juzgados competentes para que reciban el interrogatorio de algunos demandados en su lugar de residencia, emitiéndose la providencia en la misma fecha (12/11/2019) (…) negando la petición impetrada y nuevamente dicha decisión no fue objeto de recurso alguno».
Manifestó que «La parte demandante ni interpuso recurso contra el citado auto admisorio por lo tanto el proceso siguió su curso normal como declarativo de simulación de compraventa se hizo la notificación, traslado, contestación, excepciones sin que la parteRadicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01 4 demandante se opusiera al trámite establecido por el despacho ». En
notificación, traslado, contestación, excepciones sin que la parteRadicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01 4 demandante se opusiera al trámite establecido por el despacho ». En este mismo sentido, resaltó que, en la audiencia del artículo 372 del C.G. del P., se realizó «el control de legalidad para sanear vicios e irregularidades y la parte demandante no se opuso a este encausamiento por demanda de simulación de contrato». Como consecuencia de lo expuesto, afirmó que «al demandar la acción de simulación de contrato la norma pertinente para iniciar el análisis era el artículo 1766 del Código Civil (…) ». En ese aspecto, precisó que «negó las pretensiones de la demanda de simulación absoluta de contrato por cuanto el juzgador consideró que dentro del proceso no se habían acreditado en debida forma los requisitos de tal acción es decir no se había demostrado a través de los medios probatorios aportados el acuerdo de las partes vendedora Gerardina Velasco de Velasco y comprador Jair Velasco Velasco de mediante el contrato de venta del inmueble objeto del proceso engañar a terceros para realizar un negocio aparente y ficticio. No se demostró el fin de las partes vendedor y comprador de engañar a terceros, como tampoco la disconformidad intencional entre las partes. NO había en consecuencia un negocio aparente si no un negocio real de compraventa celebrado entre Gerardina Velasco y Jair Velasco». Argumentó que «La parte demandante desde el auto admisorio
consecuencia un negocio aparente si no un negocio real de compraventa celebrado entre Gerardina Velasco y Jair Velasco». Argumentó que «La parte demandante desde el auto admisorio tuvo muchas oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos si consideraba que la acción no debía encausarse por simulación absoluta de contrato si no por nulidad de contrato. Sin embargo, no lo hizo». Por último, dijo que sí realizó «el análisis y critica de los llamados por la demandante ‘experticios médicos’ que no eran otra cosa que fotocopias ilegibles en gran parte de una historia clínica de la señora GERARDINA VELASCO y un formato de identificación y resumen de atenciones del Centro 1 Eses al parecer de ciertos padecimientos en su salud como hipertensión de fechas posteriores, años después a la celebración del contrato de compraventa del predio la esperanza entre Gerardina Velasco y Jair Velasco (6 de Agosto de 2009)» y agregó queRadicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01 5 «Estos documentos no eran experticios médicos por cuanto no cumplían con los requisitos del artículo 226 del CGP (…) Tales documentos o experticios así presentados nunca podían demostrar una falta de capacidad negocial en la vendedora del predio la Esperanza señora GERADINA VELASCO DE VELASCO según la Escritura pública 858 del 6 de Agosto de 2009. Una persona enferma físicamente no está impedida o inhabilitada legalmente para celebrar contratos o negocios jurídicos».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán
6 de Agosto de 2009. Una persona enferma físicamente no está impedida o inhabilitada legalmente para celebrar contratos o negocios jurídicos».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán indicó que las actuaciones surtidas en segunda instancia se ciñeron al principio de legalidad, por lo que el amparo era improcedente.
Sostuvo que, contrario a lo referido por la accionante, «en ningún momento se incurrió en defecto fáctico alguno o se hiciera una errada o arbitraria valoración de la pruebas recaudadas, como paladinamente se afirma, pues del análisis que se haga de la providencia de segunda instancia, se verificará que la solución de la instancia fue coherente no sólo con lo reparos formulados por el apelante, sino también con la apreciación ponderada de las pruebas que militaban en el proceso, acorde con las reglas de la sana crítica, y que tenían que ver con el objeto del litigio, el cual nunca tuvo en claro la parte actora en sus alegaciones y reproches, al deprecar, confundir y amalgamar una serie de pretensiones indebidamente acumuladas (simulación, nulidad, resolución contractual, lesión enorme), para pretender derivar de su conjunción una simulación que tiene sus propios requerimientos estructurantes y efectos declarativos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que las autoridades judiciales accionadas «no incurrieron en causal específica de procedibilidad al decidir las pretensiones
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que las autoridades judiciales accionadas «no incurrieron en causal específica de procedibilidad al decidir las pretensiones presentadas».Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01
6 En tal sentido, señaló que se «no avizora la (…) configuración de alguna causal específica de procedibilidad (…), máxime cuando esta acción es de carácter estrictamente subsidiario, y no constituye un mecanismo para atacar, impugnar o censurar decisiones expedidas en un proceso judicial, únicamente porque la accionante considere que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron contrarias a sus intereses, siendo indispensable que ‘sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional’, lo que aquí no acontece; lo contrario, implicaría desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) y suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia, desconociendo el valor de cosa juzgada de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso que motivó la solicitud de amparo, lo que además, iría en contravía de la garantía del principio de seguridad jurídica». Precisó que «lo reprochado vía acción constitucional, es la falta de valoración probatoria en la configuración de una nulidad del contrato, pretensión que en todo caso fue estudiada y negada por los Juzgadores de primera y segunda instancia », de suerte que, «como
de valoración probatoria en la configuración de una nulidad del contrato, pretensión que en todo caso fue estudiada y negada por los Juzgadores de primera y segunda instancia », de suerte que, «como lo anotaron los Juzgadores (…) la prueba arrimada por la demandante y referida a la historia clínica además de ilegible, en lo rescatable de la lectura refiere atenciones médicas de la Causante en fechas posteriores a la celebración del contrato, sin mencionar afectaciones de orden psicológico de la misma, refrendando la prueba testimonial y documental militante en el infolio la intención de la vendedora de transferir en uso de sus facultades, el dominio de lo vendido y la recepción del precio pactado por la venta, sin que lo contrario, se pueda probar como lo sostuvo el ad quem, con ‘las meras declaraciones de los demandantes’». Afirmó que «los actos de la Causante Gerardina Velasco de Velasco, sobre quien no se había declarado ‘interdicción o inhabilitación’ en proceso judicial regulado - para cuando se presentó la demanda - por la Ley 1306 de 2009, se presumen válidos a no ser que se hubieran realizado en un intervalo en que hubiese requerido algún apoyo oRadicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01 7 directriz anticipada, para comprender la ‘realidad negocial’ de lo acordado (…), en otras palabras, que para cuando se realizó el negocio jurídico, la vendedora por ejemplo, hubiese padecido de una grave
7 directriz anticipada, para comprender la ‘realidad negocial’ de lo acordado (…), en otras palabras, que para cuando se realizó el negocio jurídico, la vendedora por ejemplo, hubiese padecido de una grave anomalía v.g. psíquica y que esa afección influyera en la libre determinación de su voluntad».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien indicó que, «si se analiza la demanda de TUTELA impetrada por la suscrita, se nota a primera vista que el Juzgado de Morales no apreció la evidencia recaudada en debida forma, ya que, aunque sí se refirió a las pruebas aportadas por la actora referente a los exámenes médicos a Gerardina Velasco, nunca se refirió a su credibilidad o no como medios probatorios sino a que no se podían leer».
Por otro lado, manifestó que los accionados «violaron el principio jurídico de oficiosidad procesal (…) de encontrar la verdad real sobre la verdad procesal (que) ordena al juez de conocimiento ejercer el principio de confirmar las pruebas que resultaban dudosas o que no le ofreciesen credibilidad (…)». Por último, precisó que los accionados no aplicaron la Ley 1306 de 2009 y, tras un relato de las pruebas testimoniales que considera no fueron apreciadas correctamente, concluyó que «dentro del proceso se dejó constancia que no existió igualdad en el análisis de las pruebas».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se
correctamente, concluyó que «dentro del proceso se dejó constancia que no existió igualdad en el análisis de las pruebas».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de primera y de segunda instancia adoptadas dentro del proceso verbal declarativo de menor cuantía 2019-00088, por cuanto adolecen de una falla estructural, debido a deficiencias probatorias.Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01
8 De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se enfiló también contra lo dispuesto por la autoridad judicial en el fallo de primera instancia, el superior funcional fue quien definió la controversia, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020, razón por la cual el estudio de este asunto girará en torno a lo decidido por este último. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
2. Pronto advierte la Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, al resolver el recurso de apelación contra el fallo del 6 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo de Morales, expuso fundamente las razones por las cuales consideró procedente confirmarlo.
En primer lugar, antes de entrar a realizar la valoración probatoria, la autoridad judicial demandada evidenció una «indebida acumulación de pretensiones ínsita en el petitum del libelo incoatorio (yerro del cual no se percató en oportunidad el juez de conocimiento), por deprecarse indistinta y simultáneamente la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre laRadicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01 9 extinta Gerardina Velasco de Velasco y su hijo Jair Velasco Velasco; y, la nulidad o resolución del mismo, como así se alega incluso en los reproches al fallo censurado », concluyendo que «no obstante esa indebida acumulaciones de pretensiones, en aras de proteger la
la nulidad o resolución del mismo, como así se alega incluso en los reproches al fallo censurado », concluyendo que «no obstante esa indebida acumulaciones de pretensiones, en aras de proteger la prerrogativa constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades consagrada en el canon 228 superior, no hay lugar a hacer elucubraciones encaminadas a la corrección de tan mayúsculo error, ya que de una debida interpretación de la demanda, se pasará a proveer sobre la alzada en ciernes, bajo el entendido, que acorde con lo alegado por las partes en contienda y lo resuelto por el funcionario de primer grado, es bajo la estructuración o no de los presupuestos axiológicos de la referenciada institución que se desatará la misma», es decir, el debate se centró en resolver si existió o no simulación absoluta del contrato de compraventa registrado en la escritura pública 858 del 6 de agosto de 2009, frente a lo cual el juzgador sostuvo: «como lo que se pretende en el sub júdice es la declaratoria de una simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Jairo Velasco Velasco y Gerardina Velasco de Velasco (q.e.p.d.), el fingimiento, por tanto, se generaría en el evento en que los supuestos contratantes no hayan deseado, de ninguna manera, la realización del convenio manifestado, circunstancia ésta que se halla ausente por completo de prueba en el plenario, como así mismo lo reconoce el apelante; por lo que
ninguna manera, la realización del convenio manifestado, circunstancia ésta que se halla ausente por completo de prueba en el plenario, como así mismo lo reconoce el apelante; por lo que refulge evidente la improcedencia de lo peticionado por los actores (…)». Adicionalmente, el despacho demandado consideró que: «la parte demandante, no logró acreditar de manera fehaciente que ello hubiere acontecido, es decir, que los referidos contratantes no tuvieran recíprocamente el deseo de comprar y vender el predio de que se trata, sin que en el punto sea de recibo como lo ha venido sosteniendo el apelante que lo que se pretende no es el aspecto negocial como tal, esto es la real voluntad de los contantes - que por lo dicho se requiere elucidar para establecer el fenómeno simulatorio – ‘sino a la nulidad derivada del aprovechamiento indebido de la incapacidad derivada de la edad de la vendedora, quien conforme a las previsiones de la Ley 1306/09 (Art. 2º), califica como incapaz mental’, lo que no es así, en tratándose del análisis del establecimiento de la pretensión simulatoria de los actos y contratos, pues si lo que se procuraba era la declaratoria de nulidad relativa por incapacidad ídem, y vicios en el consentimiento de la extinta vendedora, se debió entablarRadicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01 10 directamente o como una pretensión principal y/o subsidiaria de la simulatoria, pero no a la vez como incorrectamente se planteó en el petitum demandatorio (…)». Por otro lado, frente a la supuesta incapacidad de la
10 directamente o como una pretensión principal y/o subsidiaria de la simulatoria, pero no a la vez como incorrectamente se planteó en el petitum demandatorio (…)». Por otro lado, frente a la supuesta incapacidad de la vendedora, determinó que dicha circunstancia «no se puede probar con las meras declaraciones de los demandantes, pues su acreditación debe hacerse de una manera idónea o técnica especializada, que no por simples testimonios o versiones de los interesados, como así lo alega el apelante». Aclaró que «la Ley 1306/09 que al efecto cita, no califica a nadie de incapaz, y mucho menos porque se sea mayor de 80 años, sino que es un estatuto que tiene por objeto ‘Protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad’; incapacidad que obviamente, como ya se dijo, tiene que estar previamente definida o calificada por la respectiva institución o médico especializado en la materia, para obtener dicha protección». En cuanto a que la negociación entre la señora Gerardina Velasco de Velasco y su hijo Jairo Velasco Velasco habría defraudado a los herederos de la primera, el Juzgado afirmó que «ello no es de recibo, máxime cuando contrario a lo expuesto en el cargo, no se encuentra debidamente acreditado en el plenario, esa intención fraudulenta de escamotear a los actores su posible herencia, pues nótese cómo ellos para la fecha del acto negocial de que
en el cargo, no se encuentra debidamente acreditado en el plenario, esa intención fraudulenta de escamotear a los actores su posible herencia, pues nótese cómo ellos para la fecha del acto negocial de que se trata, sólo tenían una mera expectativa de heredar para de allí sentirse herederos y argüir su supuesta defraudación, simple y lisamente porque el negocio jurídico en ciernes se convino y se perfeccionó ante el funcionario fedante, cuando la vendedora vivía y gozaba de la facultad de disponer libremente de sus derechos y bienes, al tenor de lo normado en la Ley 28 de 1932 y demás normas concordantes de nuestro Estatuto Privado, ante la inexistencia de prueba que demuestre lo contrario, como lo coligió el fallador de instancia».Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01 11 Sobre la historia clínica de la señora Velasco de Velasco indicó «de lo rescatable de su lectura, y como así lo arguye la pasiva, se deja saber que toda la atención en salud que se le proporcionó, y que entre otras cosas no registra ningún tratamiento médico por patologías relacionadas con su salud o incapacidad mental, data con posterioridad a la suscripción del contrato de compraventa que se ataca de simulado». Finalmente, la autoridad judicial accionada, contrario a lo aseverado por la acá accionante, concluyó que: «después de una lectura integral de todos y cada uno de los elementos probatorios obrantes en el paginario lo que se revela
Finalmente, la autoridad judicial accionada, contrario a lo aseverado por la acá accionante, concluyó que: «después de una lectura integral de todos y cada uno de los elementos probatorios obrantes en el paginario lo que se revela palmariamente es que, hubo efectivamente entre el demandado y la señora Gerardina Velasco un real contrato de compraventa que desde luego se ejecutó de buena fe, pues la mala fe no se presume y hay que probarla, cosa que aquí no ocurrió, además de perfeccionarse con el lleno de las exigencias legales; situación fáctica, probatoria y jurídica que impide frontalmente reforzar la teoría de la simulación absoluta en que se apuntalaron las pretensiones deprecadas, máxime cuando no se acredita en qué consistieron los inapropiadamente alegados objeto y causa ilícita del contrato».
4. Lo anotado en precedencia muestra que, al margen de que se comparta o no la decisión cuestionada, la misma no resulta arbitraria, irracional o caprichosa, por cuanto se encuentra razonada y respaldada jurídica, jurisprudencial y probatoriamente, circunstancia que, desde luego, impide la intervención del juez constitucional, pues, como se sabe, no es posible que a través de este mecanismo excepcional se abra nuevamente el debate probatorio y se profiera una decisión que reemplace la adoptada por el juez natural.
En definitiva, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad judicial accionada -en desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y de los principios de autonomía e independencia
En definitiva, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad judicial accionada -en desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y de los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de modo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversiaRadicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01 12 como autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, máxime teniendo en cuenta que, como se dejó dicho, la decisión adoptada en este caso por el juez ordinario no comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020001724-01). Desde luego que en este escenario tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto, pues, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 7065-2019, 5Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01 13 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
13 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). Asimismo, como también lo ha señalado esta Corporación: «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de SalaRadicación n° 19001-22-13-000-2021-00010-01 14