CSJ - STC3905-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3905-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3905-2021 Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 febrero de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó el amparo reclamado por Aluminios Superior S.A.S. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados los señores Jaime Rojas Tafur, Beatriz del Rosario Ramos de Rojas y los demás intervinientes del proceso 410014022006-2016-00125-00 (antes 2005-00483).
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas en el proceso ejecutivo hipotecario con radicación 41001402200620160012500 (antes 2005-00483).Radicación 41001-22-14-000-2021-00015-01
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2. En sustento de su queja, sostuvo que la sociedad Central de Inversiones S.A. inició un proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Jaime Rojas Tafur y Beatriz del Rosario Ramos de Rojas, que inicialmente conoció el
Central de Inversiones S.A. inició un proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Jaime Rojas Tafur y Beatriz del Rosario Ramos de Rojas, que inicialmente conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, Despacho que libró mandamiento de pago, mediante auto del 11 de agosto de 2005. El 20 de septiembre de 2011 se profirió sentencia, que declaró no probadas las excepciones de pago y extinción de la obligación por prescripción de la acción cambiaria y ordenó, entre otros, seguir adelante con la ejecución. Esa decisión fue apelada por la parte ejecutada y confirmada el 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. La sociedad ejecutante cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en liquidación, que a su vez lo cedió a la sociedad Aluminios Superior S.A.S., actuación que fue aceptada mediante auto del 5 de febrero de 2013. Narró que, posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Neiva para la ejecución de la sentencia, Despacho que, en providencia del 22 de enero de 2014, avocó el conocimiento y fijó fecha y hora para el remate del inmueble objeto de la garantía real. Contra ese auto se interpusieron los recursos de reposición y apelación «solicitando se realizara el control de legalidad (…) exponiendo las mismas razones con que sustentaron las excepciones de fondo, intentando retrotraer la actuación al debate probatorio antes de
y apelación «solicitando se realizara el control de legalidad (…) exponiendo las mismas razones con que sustentaron las excepciones de fondo, intentando retrotraer la actuación al debate probatorio antes de proferirse la decisión de primera instancia y allegando, con claros finesRadicación 41001-22-14-000-2021-00015-01 3 intimidatorios, copias de denuncia penal formulada contra el representante legal de Central de Inversiones S.A. (…)». Una vez redistribuido el proceso, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Neiva, en auto del 31 de marzo de 2014, mantuvo la providencia recurrida y concedió la alzada. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en proveído del 26 de junio de 2014, se abstuvo de pronunciarse al considerar que la decisión recurrida no era susceptible de apelación y señaló nueva fecha para la diligencia de remate. Paralelamente, el 17 de marzo de 2014, los demandados habían formulado incidente para que se decretara la nulidad de lo actuado, a partir del mandamiento de pago inclusive, y se declarara inadmisible la demanda, petición denegada en auto del 21 de julio de 2014. Recurrida esa providencia, se denegó la reposición el 15 de octubre de 2014 y se concedió la alzada. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante proveído del 1° de junio de 2015, confirmó el auto del 21 de julio de 2014 que denegó el incidente de nulidad; sin embargo, en el numeral segundo del mismo, « aduciendo el
proveído del 1° de junio de 2015, confirmó el auto del 21 de julio de 2014 que denegó el incidente de nulidad; sin embargo, en el numeral segundo del mismo, « aduciendo el ejercicio del control de legalidad (…)» , el Juzgado del Circuito ordenó que «…se liquide el crédito No. 33002850-7 (contrato de mutuo), contentivo de las obligaciones No. No. (sic) 33002850-7 y 33003009-4, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de la presente providencia, o en su defecto, se reliquide o modifique el mismo de la forma indicada en el numeral 3° del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (…)», con lo que, según la accionante, « dej(ó) sin ningún efecto la sentencia, y acog(ió) plenamente los argumentos expuestos por los demandados en las excepciones de fondo que fueron declaradas imprósperas, disfrazados ahora del supuesto control de legalidad», entre ellas, la excepción de pago, soportada en unos recibos allegados y que debían ser tenidos en cuenta alRadicación 41001-22-14-000-2021-00015-01 4 momento de realizar la liquidación del crédito, « contrariando abiertamente lo dispuesto en esas dos sentencias que ordenaron seguir adelante la ejecución (…)». En relación con lo anterior, la accionante señaló que el ad quem -Juzgado Quinto Civil del Circuito- « olvidó» que no estaba en etapa de debate probatorio, sino en la ejecución de la sentencia, en la cual se debe liquidar el crédito conforme
En relación con lo anterior, la accionante señaló que el ad quem -Juzgado Quinto Civil del Circuito- « olvidó» que no estaba en etapa de debate probatorio, sino en la ejecución de la sentencia, en la cual se debe liquidar el crédito conforme lo decidido en ella, por lo que no debió « entrar en análisis de pruebas afirmando que los recibos se aportaron y no fueron tachados de falsos, porque se aportaron para acreditar la excepción de fondo de “PAGO” que se declaró impróspera (…) ». Adujó, además, que el Despacho profirió esa decisión sin tener competencia, pues estaba conociendo de un recurso de apelación contra el auto que resolvió un incidente de nulidad. Posteriormente, en cumplimiento de esa orden, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva –que en su momento conocía del proceso-, mediante auto del 17 de abril de 2017, modificó la liquidación del crédito, la cual « tampoco se realizó conforme a los lineamientos del superior funcional (…) », lo que arrojó una suma errónea, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Indicó que, luego de que el ejecutante presentara nueva liquidación « ajustada a lo dispuesto en las sentencias de las dos instancias», la misma fue objetada por la parte ejecutada y, el 30 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva declaró probada la objeción propuesta. Contra esa decisión presentó recurso horizontal, cuestionando «no a la totalidad del discurrir procesal (…), sino del
y Competencia Múltiple de Neiva declaró probada la objeción propuesta. Contra esa decisión presentó recurso horizontal, cuestionando «no a la totalidad del discurrir procesal (…), sino del discurrir procesal a partir del auto que en ejercicio del “control de legalidad’ dispuso tener en cuenta los abonos que no fueron tenidos en cuenta en las sentencias, pues es a partir de allí que se comenten lasRadicación 41001-22-14-000-2021-00015-01 5 irregularidades en la liquidación del crédito que finalmente adoptó el Juzgado, en la que se apoya el objetante », argumentos que fueron rechazados por el a quo, mediante auto del 22 de julio de 2019, decisión que fue « confirmada por el Juzgado 5 Civil del Circuito mediante autos del 06-DIC-19 y 04-FEB-20. Lo que era apenas predecible pues fue ese operador judicial quien ordenó que se practicara la liquidación del crédito teniendo en cuenta esos recibos». Sostuvo que, una vez consignada « la suma que arrojó la ilegal liquidación del crédito » y las costas, los demandados solicitaron la terminación del proceso, por pago total de la obligación, siendo concedida en proveído del 17 de julio de
2020. Frente a esa determinación interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron negados el 21 de septiembre de ese mismo año.
Aseguró que, conforme a lo reseñado, se presentó un defecto sustantivo, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, pronunciándose sobre temas no contemplados en el recurso de apelación que decidía, aplicó indebidamente el
Aseguró que, conforme a lo reseñado, se presentó un defecto sustantivo, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, pronunciándose sobre temas no contemplados en el recurso de apelación que decidía, aplicó indebidamente el control de legalidad establecido en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y, en ese orden, el juez a quo, obedeciendo lo resuelto por el superior, revocó su propia sentencia al realizar la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los recibos aportados por los demandados al excepcionar. En ese sentido, la promotora aclaró que «En nuestro caso la decisión “madre” de todas las irregularidades es el auto del 01JUN-15 proferido por el señor Juez 5 Civil del Circuito de Neiva (…) al resolver un recurso de apelación contra un auto que resolvió un incidente de nulidad propuesto por los demandados, confirmando esa decisión, pero desbordando sus facultades legales como juez de segunda instancia abordó temas que no eran del resorte de su conocimiento o competencia y en el numeral segundo de su decisión, ejerciendo unRadicación 41001-22-14-000-2021-00015-01 6 control de legalidad para el que no estaba facultado y que había negado antes, ordena practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta unos recibos de pago aportados por los demandados como soporte de la excepción de pago que formularon y que se les resolvió negativamente en la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia». Por esa vía, según lo referido en la tutela, en la citada providencia se dejaron de aplicar los artículos 309, 350 y 357
en la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia». Por esa vía, según lo referido en la tutela, en la citada providencia se dejaron de aplicar los artículos 309, 350 y 357 del entonces Código de Procedimiento Civil y se aplicó indebidamente el artículo 140 de ese estatuto. Igualmente, señaló que la liquidación del crédito que se realizó en este caso «no tiene ningún soporte válido en el expediente, pues no existe una providencia que indique cómo realizar esa liquidación».
3. De acuerdo con lo relatado, la tutelante solicitó que se deje «sin efecto todo lo actuado en el trámite de la ejecución de la sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 200500483 y actualmente con el No. 2016-00125 (…) que cursa actualmente en el Juzgado 3 de pequeñas causas y competencia múltiple de esta ciudad (…) y se ordene continuar con el trámite de la liquidación del crédito que oportunamente presenta(ron) conforme a lo dispuesto en la sentencia, esto es, (…) lo dispuesto en el mandamiento de pago».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva informó que, en el proceso ejecutivo reseñado, el accionante interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por ese Despacho que declaró terminado el proceso, el cual no había sido resuelto por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, porRadicación 41001-22-14-000-2021-00015-01
declaró terminado el proceso, el cual no había sido resuelto por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, porRadicación 41001-22-14-000-2021-00015-01 7 lo cual alegó la improcedencia de la salvaguarda constitucional invocada.
2. Los señores Beatriz del Rosario Ramos de Rojas y Jaime Rojas Tafur manifestaron que el proceso ejecutivo no se termina al proferirse la sentencia, sino con el pago de la suma que ejecutivamente ha ordenado un despacho judicial y, por esta razón, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió el auto del 1º de junio de 2015, previo el análisis de los pagos o abonos realizados por ellos como ejecutados, que cubrieron cerca de la totalidad de la obligación.
Añadió que la acción de tutela « no cumple con la urgencia exigida por las Altas Cortes» , si se tiene en cuenta que la actora estableció como fuente de todas las irregularidades la providencia del 1º de junio de 2015, por lo que solicita sean rechazadas las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que existe carencia de actualidad o cercanía entre la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela. Lo anterior, en virtud a que « al revisar el acontecer del proceso relatado por el accionante, se extrae que en el fondo la actuación que reprocha no es la acusada, sino aquella adiada el 1 de junio de 2015
anterior, en virtud a que « al revisar el acontecer del proceso relatado por el accionante, se extrae que en el fondo la actuación que reprocha no es la acusada, sino aquella adiada el 1 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que despachó negativamente el recurso de apelación elevada en contra del auto que decidió el incidente de nulidad propuesto por los ejecutados, pues adicionalmente ordenó la inclusión de abonos en la liquidación del crédito, con fundamento en soportes probatorios que habían sido rechazados por el juez de primera instancia al proferir la decisión de excepciones».Radicación 41001-22-14-000-2021-00015-01 8 Precisó que es claro que « los efectos de la misma se vieron reflejados en las actuaciones procesales cursadas a continuación de su expedición, puesto que de su relato se advierte que previo a llegar a ella, tuvo lugar la liquidación del crédito junto al trámite de las objeciones planteadas, y no hasta la altura de la providencia que acusa, con la cual se dio por terminado el proceso fechada el 17 de julio de 2020». De otro lado, señaló que « se encuentra en trámite el recurso de apelación propuesto por la empresa accionante, el cual le fue concedido en el mismo proveído que se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición elevado en contra del auto del 17 de julio de 2020 (…)» , por tanto, concluyó, que no se han agotado los
concedido en el mismo proveído que se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición elevado en contra del auto del 17 de julio de 2020 (…)» , por tanto, concluyó, que no se han agotado los recursos ordinarios en el proceso enjuiciado que permitan la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien afirmó que con posterioridad al auto del 1º de junio de 2015, se interpusieron los recursos «contra todas las decisiones que a partir de allí se pronunciaron como consecuencia de ella para materializarla (…) con la esperanza de que el juez de conocimiento notara semejante yerro y se apartara de él, lo que nunca sucedió, y con el fin de agotar ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela al interior del mismo proceso que estaba en marcha, decisión contra legem que solo se materializaría definitivamente con la terminación del proceso por pago de la obligación liquidada en la forma que ordenó el señor juez 5 Civil del Circuito en esa memorable (por desafortunada) decisión, como en efecto ocurrió, siendo en ese momento que surge la posibilidad de acudir a éste mecanismo extraordinario para controvertir esa actuación judicial viciada de ilegalidad a partir de esa providencia fechada el 1 de Junio de 2015», pues con anterioridad el perjuicio no se había sido consumado.Radicación 41001-22-14-000-2021-00015-01
9 Aclaró que la acción de tutela presentada no pretende revivir oportunidades procesales vencidas «sino que busca poner
consumado.Radicación 41001-22-14-000-2021-00015-01 9 Aclaró que la acción de tutela presentada no pretende revivir oportunidades procesales vencidas «sino que busca poner coto a la violación del derecho fundamental al debido proceso, del que se alejó el juez de instancia dando cumplimiento a la arbitraria y caprichosa decisión del 1 de Junio de 2015 proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la sociedad gestora reclama que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de las actuaciones surtidas en el trámite de ejecución de la sentencia proferida en el proceso 2016-00125 (antes 2005-00483), concretamente con lo dispuesto en el auto proferido el 1º junio de 2015 por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional no cumple con el presupuesto general de la inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión cuestionada y la fecha de interposición del presente amparo -5 de febrero de 20211, el cual supera el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela. 2.1. En efecto, los reparos de la acción constitucional se remontan a lo ordenado en el auto proferido el 1° de junio de 20152 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, al
acción de tutela. 2.1. En efecto, los reparos de la acción constitucional se remontan a lo ordenado en el auto proferido el 1° de junio de 20152 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, al desatar el recurso de apelación contra el auto que denegó el 1 Acta individual de reparto.2 Folio 360, cuaderno 18A, expediente 2016-00125.Radicación 41001-22-14-000-2021-00015-01 10 incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada, puesto que ordenó tener en cuenta para la liquidación del crédito unos pagos que -en opinión de la accionanteya habían sido alegados como excepción y fueron desestimados en la sentencia. Si bien, en el escrito de tutela se hace alusión a otras actuaciones, presuntamente irregulares, como el proveído del 17 de abril de 2017, que modificó la liquidación del crédito, y el auto del 30 de mayo de 2019, que resolvió las objeciones de la parte demandada frente a la liquidación del crédito y de las costas, confirmado el 6 de diciembre de 2019 3, estas, además de que tampoco se cuestionaron en tiempo, se profirieron en cumplimiento y en desarrollo de la orden emanada del ad quem el 1° de junio de 2015, tal y como lo reconoce la parte actora, tanto en el escrito inicial, como en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, pues enfiló todos sus reparos contra la referida providencia, a la
reconoce la parte actora, tanto en el escrito inicial, como en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, pues enfiló todos sus reparos contra la referida providencia, a la que se refirió como « la decisión “madre ’ de todas las irregularidades». En ese orden de ideas, dado que la decisión cuestionada se profirió el 1° de junio de 2015 y el escrito de acción de tutela se radicó más de cinco años después, esto es, el 5 de febrero de 2021, debe concluirse que no se cumplió con el principio de inmediatez. 2.2. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial », a efectos de que no se 3 Con auto de aclaración del 4 de febrero de 2020, según el registro en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial.Radicación 41001-22-14-000-2021-00015-01 11 desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política,
desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC24142021). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos
accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y elRadicación 41001-22-14-000-2021-00015-01 12 ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de
Sumado a ello, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4. 2.3. Empero, en este asunto, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la interposición de la acción constitucional, en tanto no son admisibles los argumentos esbozados al respecto en el escrito de impugnación, toda vez que el requisito para acudir a la acción constitucional es que se hayan agotado previamente los recursos ordinarios procedentes contra la providencia judicial que se cuestiona y no la terminación total del proceso.
3. Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 4 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación 41001-22-14-000-2021-00015-01 13 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación 41001-22-14-000-2021-00015-01
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