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CSJ - STC3905-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3905-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC3905-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01266-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Francisco Alberto Rozo Rodríguez instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-016-201700237-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho a la «tutela judicial efectiva», para que se ordenara a la autoridad censurada «(…) resolver mi solicitud de amparo de pobreza conforme a derecho».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01266-00 2

En sustento adujo que fung ió como heredero en el proceso de sucesión n.° 2017-00237 que tramitó el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en el que no ha podido ejercer su «derecho» de defensa «para presentar demanda de revisión» , por no tener recursos para contratar un apoderado.

Elevó ante el Tribunal accionado «solicitud de amparo de pobreza» (6 mar. 2025); sin embargo, a la fecha presentación de este medio tuitivo aquel «(…) no se pronuncia sobre mi solicitud,

Elevó ante el Tribunal accionado «solicitud de amparo de pobreza» (6 mar. 2025); sin embargo, a la fecha presentación de este medio tuitivo aquel «(…) no se pronuncia sobre mi solicitud, siendo el competente, pues la demanda de revisión se presenta ante ese estrado», aunado a que «remite al Juzgado mi solicitud y a más de lo anterior, me direcciona a entidades que no tienen competencia, cuando conforme el inciso segundo del artículo 154 del C.G.P. ES EL JUEZ quien designa el apoderado en amparo de pobreza»; proceder que a todas luces constituye un quebranto a las prerrogativas imploradas.

2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que la petición del gestor «(…) ha sido debidamente sometido a reparto entre los Magistrados de la Sala, correspondiendo el conocimiento a la H. Magistrada NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ»; trámite que «fue puesto en conocimiento del peticionario mediante correo electrónico del 20 de marzo de 2025».

El Juzgado Dieciséis de Familia de es ta sede relató las actuaciones surtidas en la sucesión n.° 2017-00237 y señaló que «(...) mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, se aprueba el trabajo de partición, el que fue aclarado mediante auto del 25 de octubre de 2023, siendo esta la última actuación del proceso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01266-00 3

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, tras hallarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

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CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, tras hallarse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.1.- Francisco Alberto Rozo Rodríguez pretende que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá emitir pronunciamiento respecto de la «solicitud de amparo de pobreza conforme a derecho», instada el 6 de marzo pasado.

No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, ya que lo acreditado en el plenario es que, si bien, en principio, dicha Corporación redireccionó tal petición al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá por estimar que era el competente para resolverla, en la medida que allí cursó el proceso de sucesión n.° 2017-00237-00 -en cual el actor fungió como heredero - (6 mar.) , lo cierto es que, al reparar en esa irregularidad, subsanó la falencia y sometió a reparto la «solicitud» para que fuera resuelta de fondo; tarea que adelantó el 20 de marzo del año en cuso, esto es, en el trámite de esta senda tuitiva -formulada el 17 de marzo de 2025 -, noticiando el aludido proceder al convocante en la misma calenda.

En tal virtud, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, por cuanto la Corporación cuestionada al percatarse de lo sucedido, emprendió la gestión requerida, de modo que el promotor deberá aguardar a que elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01266-00 4

Magistrado al que se le asignó su rogativa, la dirima en el

de modo que el promotor deberá aguardar a que elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01266-00 4

Magistrado al que se le asignó su rogativa, la dirima en el marco de sus funciones.

Así las cosas , «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a l as iniciales» (STC4943-2019, citada en STC93532020, STC13246 -2021, STC1956 -2022, STC2692 -2023,

STC3613-2024 y STC088-2025).

2.- Son estas las reflexiones que conllevan al decaimiento del socorro reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Francisco Alberto Rozo Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01266-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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