CSJ - STC3906-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3906-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC3906-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01005-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.1, negó la acción de tutela promovida por Miguel Charria Rosales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al no concederle la prisión domiciliaria transitoria.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial demandada.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El promotor indicó, que el decreto legislativo 546 del 14 de abril de 2020, adoptó medidas para sustituir laRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01005-01 pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria, en el lugar de residencia, a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al
Covid-19.
por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria, en el lugar de residencia, a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19. 2.2. Aseguró, que reúne los requisitos señalados en el artículo 2 de la mencionada disposición, ya que padece de un trastorno pulmonar como es el asma. Se encuentra privado de la libertad, puesto que esta recluido en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa , el cual no se encuentra dentro de las exclusiones del artículo 6 ibídem. 2.3. Por lo anterior, la Dirección Jurídica de la Cárcel Distrital de varones remitió la solicitud de dicho beneficio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 22 de mayo de 2020 1, confirmó la sentencia del 22 de enero de la misma anualidad, emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito, y además, negó la petición de prisión domiciliaria transitoria al considerar que el «asma no especificada, tipo presuntivo --sin ningún tipo de dificultad respiratoria» no se encuentra dentro de las circunstancias previstas en el artículo 2 del mencionado Decreto. 2.4. Inconforme con lo anterior, el 27 de mayo de 20202 presentó vía correo electrónico, recurso de reposición frente a la decisión que negó el beneficio solicitado. Dicho instrumento fue resuelto el 18 de junio del mismo año 3, por la autoridad censurada quien a pesar de indicar que el
a la decisión que negó el beneficio solicitado. Dicho instrumento fue resuelto el 18 de junio del mismo año 3, por la autoridad censurada quien a pesar de indicar que el 1 SUBCARPETA 1.- PRIMERA 111621 MIGUEL CHARRIA ROSALES – TUTELA, pdf 3b790b5c-1e53-48f7-af13-2ef90406db46. Fl 9 2 SUBCARPETA 1.- PRIMERA 111621 MIGUEL CHARRIA ROSALES – TUTELA, pdf 3b790b5c-1e53-48f7-af13-2ef90406db46. Fl 22 3 SUBCARPETA 1.- PRIMERA 111621 MIGUEL CHARRIA ROSALES – TUTELA, pdf 3b790b5c-1e53-48f7-af13-2ef90406db46. Fl 25 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01005-01 mismo se presentó extemporáneamente resolvió confirmar la providencia recurrida, reiterando que el asma no está incluida en el respectivo Decreto. 2.5 Agregó, que le pidió al Ministerio de Salud información sobre las enfermedades incluidas en el trastorno pulmonar y en respuesta le informaron «De acuerdo con lo anterior, este Ministerio se permite explicar el término de trastorno pulmonar o enfermedad pulmonar crónica, teniendo en cuenta la descripción de estas patologías, según la tabla de la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados
pulmonar o enfermedad pulmonar crónica, teniendo en cuenta la descripción de estas patologías, según la tabla de la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud, décima revisión (CIE-10) para el registro individual de prestaciones de servicios (RIPS), como se referencia a continuación», « (…) (J45) Asma»
3. Solicitó que se le ordene al Tribunal accionado que cese inmediatamente la vulneración a sus derechos fundamentales y en consecuencia le conceda la prisión domiciliaria.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que las decisiones se emitieron de conformidad con la ley y no se desconoció ningún derecho fundamental. En cuanto al recurso de reposición no obstante señalar que se presentó extemporáneamente se procedió a decidirlo de fondo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01005-01 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 negó el amparo promovido por el gestor, al considerar que « respecto del argumento central del accionante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, toda vez que las historias clínicas anexadas no demuestran el estado actual de
perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, toda vez que las historias clínicas anexadas no demuestran el estado actual de salud de MIGUEL CHARRIA ROSALES, pues la más reciente se encuentra datada al 18 de febrero de 2019.»
Agregó que “ debido a la enfermedad que padece, es considerado como un ciudadano de alto riesgo de complicaciones si llegase a contagiarse, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la salud, se ordenará a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá que, en un término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 de MIGUEL CHARRIA
ROSALES.»
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien reitera los argumentos indicados en el escrito inaugural, es decir, que padece de asma, que el delito por el que fue condenado no está en la lista de exclusiones y en consecuencia reúne los requisitos señalados en el Decreto 546 de 2020 y agrega que « ya he presentado todos los recursos que tengo a la mano, y es por eso que en esta oportunidad sólo apelo a la ley»
V. CONSIDERACIONES
señalados en el Decreto 546 de 2020 y agrega que « ya he presentado todos los recursos que tengo a la mano, y es por eso que en esta oportunidad sólo apelo a la ley»
V. CONSIDERACIONES
4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01005-01
1. En el caso sub examine, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se ordene al Tribunal accionado que le conceda la prisión domiciliaria de que trata el Decreto 546 de 2020, lo que implica, dejar sin efecto la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por la autoridad censurada respecto de la parte que le negó la prisión domiciliaria transitoria.
2. De las pruebas adjuntas al expediente, pronto esta Sala advierte que el amparo constitucional invocado carece de vocación de prosperidad, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación que no alberga anomalía y por lo tanto no amerita la salvaguarda suplicada.
3. Sobre el particular, se observa que la autoridad accionada en la sentencia del 22 de mayo de 2020, hace un análisis de los artículos 2 y 6 del decreto 546 de 2020 y precisa «MIGUEL CHARRIA ROSALES aún no ha cumplido 60 años de edad, ya que nació el 4 de agosto de 1984 (folio 108), ni se tiene información indicativa de que eventualmente se halle en alguna otra de las situaciones previstas en el art. 2º del Decreto 546 de 2020, lo que conduce a concluir
que nació el 4 de agosto de 1984 (folio 108), ni se tiene información indicativa de que eventualmente se halle en alguna otra de las situaciones previstas en el art. 2º del Decreto 546 de 2020, lo que conduce a concluir que, al menos por lo pronto, no puede concedérsele la prisión domiciliaria transitoria. Ademas en el presente caso el delito por el que se procede no se halla incluido en el art. 6º ídem (folio 115). »
4. Así mismo, se refiere a la historia clínica emitida por la
Secretaría de Salud, Subred Integrada de Servicios de Salud – Centro Oriente E:S:E URSS Cárcel Distrital y a la certificacón expedida por el respectivo médico general, así: «Ciertamente, la correspondiente historia clínica, en su parte pertinente, y la respectiva certificación médica dicen: paciente hemodinámicamente estable, sin sirs, sin dificultad respiratoria (…) se verifica en historia clínica del 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01005-01 paciente de la cárcel distrital, donde se encuentran 4 valoraciones solicitando inhaladores por asma referido en historia clínica de ingreso, última valoración septiembre de 2019 con reformulación de salbutamol, no contamos con prueba de espirometria pre y pos broncodilatador, tampoco ha sido evidenciado en historial clínico crisis asmática o broncobstrucción, por lo cual se trata de diagnóstico presuntivo. se expide el presente certificado por solicitud de la cárcel distrital de varones y anexo de mujeres.
broncobstrucción, por lo cual se trata de diagnóstico presuntivo. se expide el presente certificado por solicitud de la cárcel distrital de varones y anexo de mujeres.
5. Finalmente concluye «Como se ve, MIGUEL CHARRIA ROSALES ha sido diagnosticado con asma no especificada, tipo presuntivo --sin ningún tipo de dificultad respiratoria--, la cual no se encuentra dentro de las enfermedades previstas en el art. 2º del Decreto 546 de 2020, como tampoco se cuenta con certificación alguna en el sentido de que se trate de una patología que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso.» por lo que le niega la prisión domiciliaria.
6. Sin enbargo, la autoridad Constitucional de primera instancia adoptó medidas con el fin de amparar la vida y el riesgo de contagió del quejoso al ordenar al establecimiento carcelario que, « en un término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de Covid-19 del interno MIGUEL CHARRIA ROSALES».
De lo antecedente se advierte que la autoridad judicial confutada, valoró las pruebas técnicas (historia clínica) y las cotejó con la normatividad correspondiente. Posteriormente dedujo que la enfermedad del actor no se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma, por tal razón negó la prisión domiciliaria.
cotejó con la normatividad correspondiente. Posteriormente dedujo que la enfermedad del actor no se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma, por tal razón negó la prisión domiciliaria. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01005-01
7. De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso se identifica una dispariedad de criterios, entre lo considerado por la autoridad cuestionada en desarrollo de sus facultades amparadas por el principio de autonomía judicial de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y lo planteado por el gestor, situación frente a la cual el juez constitucional no puede entrar a evaluar dichos criterios puesto que la acción constitucional no esta constituida como una tercera instancia.
Sobre esta temática la Sala ha expresado : «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28
que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
8. De conformidad con lo expuesto anteriormente, no encuentra la Sala actuaciones arbitrarias, caprichosas, alejadas del ordenamiento constitucional o legal por parte de la autoridad judicial encartada que constituyan una vía de hecho suceptible del amparo a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la decisión esta fundamentada en el acerbo probatorio y la valoración realizada por el juez de concimiento dentro de la orbita de su función e independencia judicial.
Al respecto esta Sala ha precisado : 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01005-01 «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera
situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
9. Así las cosas, la acción constitucional no es el mecanismo idoneo para el fin propuesto por el accionante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.
8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01005-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01005-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01005-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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