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CSJ - STC3906-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3906-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3906-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04828-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Torres Gaitán, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Magistrada Myriam Ávila Roldán), trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2025-00381 (interno Corte: 146.418).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04828-00

2

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, Hernando Torres Gaitán elevó derecho de petición a la Sala de Casación Penal de esta Corte – el 15 de septiembre de 2025 –, dirigido a la Magistrada Myriam Ávila Roldán «solicitando respuestas claras, completas y de fondo respecto al manejo del expediente virtual audio-video 047-2022 relacionado con la audiencia virtual del 2 de mayo de 2022, en un procedimiento administrativo por presunta violencia intrafamiliar ante la Comisaría

Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué».

audiencia virtual del 2 de mayo de 2022, en un procedimiento administrativo por presunta violencia intrafamiliar ante la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué». La referida petición está relacionada con la acción de tutela rad. 2025-00381 que promovió Torres Gaitán contra las Salas de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas nº 2, la de Casación Civil, Agraria y Rural, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, las Salas Penal y CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué, entre otras autoridades. Dicha acción constitucional fue tramitada por las Homólogas Laboral, la primera instancia; y, la impugnación, por la Especializada Penal, que con ponencia de la Magistrada Myriam Ávila Roldán confirmó la improcedencia de la salvaguarda en fallo del 28 de agosto de 2025. En la consabida petición, adicionalmente, pidió explicaciones a la Magistrada ponente acerca de « sobre cómo valoró [el] expediente audio-video 047-2022 en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2025 o las razones por las cuales no se consideró».Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04828-00 3 Cuestiona el actor que, el 18 de septiembre de 2025 , la mencionada funcionaria contestó la petición, pero sin «abordar de fondo las preguntas específicas planteadas en el derecho de petición. La respuesta no indica si el expediente audio-video 047-2022 fue revisado, no proporciona la copia solicitada, ni explica las razones de

«abordar de fondo las preguntas específicas planteadas en el derecho de petición. La respuesta no indica si el expediente audio-video 047-2022 fue revisado, no proporciona la copia solicitada, ni explica las razones de su omisión, limitándose a señalar que la decisión impide un análisis de fondo y que el expediente será remitido a la Corte Constitucional». Considera que la respuesta dada a la solicitud constituye una vulneración al derecho fundamental de petición, al no haber sido clara y de fondo, según lo exige el artículo 23 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.

3. Por lo anterior, pretende que, se ampare la garantía invocada y se ordene a la accionada « brindar una respuesta clara, completa y de fondo a las preguntas formuladas en el derecho de petición del 15 de septiembre de 2025».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que conoció de una tutela que promovió Torres Gaitán contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, pero que nada tiene que ver con los hechos de la presente demanda tutelar. De otro lado, indicó que esa colegiatura ha sido vinculada en multitud de acciones de tutela promovidas por el actor contra diferentes autoridades, por lo que debe examinarse si existe un ejercicio abusivo de la acción.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04828-00

4 Otro magistrado del mismo tribunal expuso que

autoridades, por lo que debe examinarse si existe un ejercicio abusivo de la acción.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04828-00 4 Otro magistrado del mismo tribunal expuso que conoció en segunda instancia la tutela promovida por Hernando Torres Gaitán contra la Comisaría Permanente de Familia-Turno 2 de Ibagué, concluyendo que la acción era improcedente porque no se acreditaron causales excepcionales como fraude procesal o perjuicio irremediable; adicionalmente, arguyó que el accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia, por lo que solicita declarar su improcedencia.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de uno de sus magistrados señaló que la acción de tutela promovida por Torres Gaitán carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, pues la presunta vulneración alegada se atribuye exclusivamente a la magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.

3. El Juez Octavo Penal del Circuito de Ibagué, hizo una relación de las diversas acciones de tutela que ha formulado el aquí convocante, tanto las que ha tramitado como en las que ha sido accionado, evidenciando que se trata de una conducta temeraria y reiterativa que contribuye a la congestión del aparato judicial.

4. La Juez Tercera Civil Municipal de esa misma ciudad, manifestó que no le constan las situaciones que

de una conducta temeraria y reiterativa que contribuye a la congestión del aparato judicial.

4. La Juez Tercera Civil Municipal de esa misma ciudad, manifestó que no le constan las situaciones que contiene el derecho de petición que elevó el actor a la Sala deRad. n° 11001-02-03-000-2025-04828-00

5 Casación Penal y del cual reclama contestación. Mencionó que conoció en una oportunidad una tutela que aquel interpuso contra la Secretaría de Gobierno Municipal en la que se amparó, parcialmente, el derecho de petición, posteriormente, decidió no dar apertura a un trámite incidental de desacato pedido por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde dilucidar si la Sala Especializada vulneró la prerrogativa denunciada por el quejoso al no responder, supuestamente, conforme lo prevé la normativa específica y la jurisprudencia relacionada con el derecho de petición , la solicitud elevada el 15 de septiembre de 2025 respecto del fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2025 que resolvió la impugnación en el trámite constitucional rad. 2025-00381 que promovió contra las Salas de Casación Penal, la Civil, Agraria y Rural, la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Tolima, entre otras autoridades.

2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamientoRad. n° 11001-02-03-000-2025-04828-00 6 jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar garantías esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) resulta un despropósito solicitar la protección del derecho de petición dentro de un trámite judicial, porque en tal evento, tanto el funcionario judicial como las partes deben sujetar su actuación a las formas propias del juicio, y su separación de ellas determina la conculcación del derecho al debido proceso. Es decir, que se cae dentro del ámbito del derecho de petición cuando se trata de pedimentos de carácter netamente administrativos, porque en ese caso la actividad del juez sí está gobernada por las normas que rigen la administración pública, cuyo desconocimiento comporta la vulneración del derecho de petición» (CSJ STC 15 mar. 2000, exp. T-8536). En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que

dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 0030401). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de unaRad. n° 11001-02-03-000-2025-04828-00 7 autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.

3. Caso concreto 3.1. En primer lugar, y de acuerdo a lo expuesto, cuando el derecho de petición , en su contenido y propósito involucra aspectos propios de un trámite judicial, se aviene claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como es el caso del escrito que presentó el acá

involucra aspectos propios de un trámite judicial, se aviene claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como es el caso del escrito que presentó el acá actor el 15 de septiembre de 2025, intrínsecamente relacionado con la acción constitucional rad. 11001-02-30000-2025-00381-01 que cursó en primera instancia en la Sala de Casación Laboral, y en impugnación en la Sala de Casación Penal. De manera que, requerimientos de ese tenor no es posible emparentarlos con la garantía del artículo 23 de la Constitución Política ni con los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan, por lo que, en esa medida, según lo explican los precedentes en cita, no es posible atribuirle a la Sala Especializada demandada omisión alguna respecto de la petición aludida por el quejoso. 3.2. Ahora bien, si en gracia de discusión se permitiera invocar la referida prerrogativa para los fines perseguidosRad. n° 11001-02-03-000-2025-04828-00 8 por el accionante, esto es, propiciar un pronunciamiento específico frente aspectos que hicieron parte de la controversia constitucional, se tiene que tampoco podría imputarse transgresión en tal sentido, dado que, según el mismo actor, y como pudo verificar la Sala al revisar el historial de la acción de tutela mencionada, la solicitud del gestor del amparo fue correctamente tramitada pues, se le brindó la contestación de forma oportuna el 18 de septiembre de 2025 y se lo

y como pudo verificar la Sala al revisar el historial de la acción de tutela mencionada, la solicitud del gestor del amparo fue correctamente tramitada pues, se le brindó la contestación de forma oportuna el 18 de septiembre de 2025 y se lo notificó al correo electrónico suministrado. En la mencionada respuesta, la accionada le explicó al peticionario que: «la Sala de Decisión de Tutelas n°. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STP140492025 (28 de agosto) modificó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la solicitud de amparo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que se configuró temeridad en lo pertinente a los reproches contra el procedimiento administrativo No 047-22. Ello, porque el actor ya había presentado otra acción de tutela contra la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué, bajo los mismos hechos y pretensiones que fue radicada bajo al No 73-001-04-09-03-20220123-00 y decidida por el Jugado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, a través de la sentencia de 11 de julio de 2022.

2. Que, la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, impide al juez constitucional realizar un estudio de fondo sobre la problemática expuesta en la solicitud de amparo en torno al procedimiento administrativo No 04722, como el que sugiere en la petición.

3. Que el expediente será remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección, Corporación a la que podrá acudir

amparo en torno al procedimiento administrativo No 04722, como el que sugiere en la petición.

3. Que el expediente será remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección, Corporación a la que podrá acudir para insistir en la revisión del fallo de tutela STP14049-2025 (28 de agosto)».

Así las cosas, debe comprender el accionante que el ejercicio de la referida garantía no lleva implícita laRad. n° 11001-02-03-000-2025-04828-00 9 posibilidad de exigir que necesariamente sea resuelta de una determinada manera, menos aún que sea favorable a lo pretendido, ya que este derecho fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, de fondo y se le comunica al interesado en debida forma, lo que aquí aconteció conforme puede apreciarse. En lo atinente, la Corte Constitucional ha dicho que, «(…) referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición. Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa . Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada

del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa . Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional» (CC T-242/93 reiterada en T-146/12) Subrayas fuera de texto.

4. En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la desestimación de la protección habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada.

DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2025-04828-00

10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausente por comisión de servicio)

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