CSJ - STC3907-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3907-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3907-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01331-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Joan Sebastián Echeverri Suárez promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa con rad. 2014-03914-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. En sustento, expuso que la Sala especializada en lo Penal de esta Corte, inadmitió el recurso de casación queRad. n° 11001-02-03-000-2026-01331-00 interpuso contra la sentencia de la Sala ciudad queribunal Superior de Pereira que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 480 meses de prisión al hallarlo responsable en calidad de coautor de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Señala que en el anterior trámite las autoridades convocadas omitieron lo siguiente: i) careció de defensa técnica pues no se le permitió contar con un investigador de campo; ii) el ente acusador ocultó pruebas que le eran favorables e indujo en error a los jueces y iii) existen contradicciones en relación con los testimonios y su captura que de forma falsa se dijo fue en flagrancia.
3. Solicita entonces «reabrir el debate procesal» para «cancela[r]» el litigio y se disponga «una absolución total».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira precisó que la salvaguarda reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada ciudad relacionó las actuaciones que conoció de a causa objeto de análisis.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01331-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le
decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la protección invocada, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez.
3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01331-00 Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la providencia que puso fin al debate, esto es, el que inadmitió el recurso extraordinario de
que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la providencia que puso fin al debate, esto es, el que inadmitió el recurso extraordinario de casación AP4141-2021,es de fecha 15 de septiembre de 2021, y la presentación del amparo constitucional ocurrió el 5 de marzo de 2026 ; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional; sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente,
fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023, reiterado en STC6513-2025).
3. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.
4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01331-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio) 5