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CSJ - STC3911-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3911-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3911-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00420-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la salvaguarda que Natalia Aranda Castro interpuso contra l a Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Universidad Nacional de Colombia; trámite al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n°27.

ANTECEDENTES

1. La libelista solicitó ordenar a la autoridad convocada que «MODIFIQUE» la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, para que se ordene su admisión al certamen aludido y continuar con las etapas de selección.

En sustento de lo anterior, adujo que participó en el Concurso de méritos referido en líneas anteriores, en el que obtuvo en la prueba de conocimientos y aptitudes un puntaje aprobatorio; sin embargo, no soloRadicación n°11001-02-30-000-2023-00420-00 mediante el acto administrativo aludido fue inadmitida por presuntamente no presentar la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades, sino que esa decisión se ratificó aun cuando al solicitar la verificación de documentos anexó « una declaración juramentada en pdf»; en su sentir, se desconoció, por una parte, que al momento de la

incompatibilidades, sino que esa decisión se ratificó aun cuando al solicitar la verificación de documentos anexó « una declaración juramentada en pdf»; en su sentir, se desconoció, por una parte, que al momento de la inscripción diligenció dicho ítem a través de la plataforma Kactus, y por la otra, en el año 2017 tomó posesión en un empleo de carrera en la Rama Judicial, «para el que nunca tuv [o] ninguna incompatibilidad ni inhabilidad», información al alcance de la misma entidad, además que no se le dio la oportunidad de convalidar el yerro como a otros ciudadanos.

2. Al momento de elaborar el proyecto de fallo no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES El amparo solicitado debe desestimarse toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en virtud de la cual fue excluida del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, habida cuenta que asevera cumplió con el requisito de presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidad del punto 3.5.; sin embargo dichas cuestiones pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de

Administrativo a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que se estime procedente a la luz de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de 2Radicación n°11001-02-30-000-2023-00420-00 la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta Corte ha sostenido: (…) «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021). Por otra parte, no se avizora la vulneración del derecho a la igualdad a que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la

que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC793-2021). Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la querellante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos 3Radicación n°11001-02-30-000-2023-00420-00 del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023). Así las cosas, resuelta improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

Así las cosas, resuelta improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Natalia Aranda Castro. Infórmese a los partícipes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

4Radicación n°11001-02-30-000-2023-00420-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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