CSJ - STC3915-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3915-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC3915-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio David Patiño Contreras contra la homóloga de Casación Penal, la cual se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama y a las partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal n.° 2016-00109.
ANTECEDENTES
1. El actor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… violación del derecho de defensa y contradicción, uso de prueba ilegal o irregularmente incorporada y demás derechos fundamentales que se vean vulnerados o se encuentren en riesgo de vulneración [sic]».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01338-00
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2. De los medios de convicción recopilados se extracta que contra Julio David Patiño Contreras cursó la causa penal mencionada en párrafos precedentes, en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, mediante sentencia de 24 de julio de 2020 lo absolvió de los cargos de accesos carnales abusivos agravados con menor de 14 años por los cuales había sido acusado.
Conocimiento de Duitama, mediante sentencia de 24 de julio de 2020 lo absolvió de los cargos de accesos carnales abusivos agravados con menor de 14 años por los cuales había sido acusado. Al desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación y el delegado del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de septiembre de 2022, revocó la absolución y en su lugar declaró penalmente responsable al acusado por las referidas conductas punibles, cometidas en concurso homogéneo y sucesivo, condenándolo a purgar 198 meses de prisión. Contra esta decisión el penado formuló impugnación especial en garantía del derecho a la doble conformidad penal, la cual fue desatada por la Homóloga de Casación Penal mediante SP170-2023, 10 may ., en el sentido de ratificar lo resuelto por el tribunal ad quem.
3. Patiño Contreras acude a esta herramienta supralegal aduciendo que la decisión que puso fin al proceso penal adolece de defectos procedimental, fáctico y sustantivo por desatención del precedente vinculante.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01338-00
3 Frente al primer yerro asegura que la Corte valoró declaraciones anteriores al juicio como si fueran «testimonio adjunto», pese a que nunca fueron formalmente solicitadas por la Fiscalía, nunca fueron decretadas mediante decisión judicial expresa y nunca se garantizó una contradicción real.
declaraciones anteriores al juicio como si fueran «testimonio adjunto», pese a que nunca fueron formalmente solicitadas por la Fiscalía, nunca fueron decretadas mediante decisión judicial expresa y nunca se garantizó una contradicción real. Afirma que esta omisión viola los artículos 15 y 16 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la Constitución, al desconocer principios como inmediación, publicidad, contradicción y defensa, pues se terminó valorando prueba que, a su juicio, no ingresó válidamente al juicio oral. En torno al error de hecho alega que la Homóloga Penal sustentó la condena en prueba ilegal o irregularmente incorporada, al otorgar valor probatorio pleno a declaraciones previas de la menor que solo podían usarse para refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero no como fundamento directo del fallo. Señala que la Corte Constitucional ha considerado que valorar como prueba lo que no ha sido incorporado conforme a la ley configura un defecto fáctico, y que, en este caso, la decisión se basó en material no sujeto a incorporación válida, vulnerando las reglas del sistema acusatorio y la tarifa legal negativa. Finalmente, respecto al yerro material sostiene que se configuró por aplicar un precedente jurisprudencial pese a que, según señala, no existía analogía fáctica con el caso concreto, y al mismo tiempo ignoró precedentes más estrictos sobre retractación, prueba de referencia, testimonio adjunto y límites de incorporación probatoria. Considera que esta
que, según señala, no existía analogía fáctica con el caso concreto, y al mismo tiempo ignoró precedentes más estrictos sobre retractación, prueba de referencia, testimonio adjunto y límites de incorporación probatoria. Considera que esta selección parcial del precedente llevó a una interpretaciónRad. n° 11001-02-03-000-2026-01338-00 4 que contradice criterios jurisprudenciales consolidados, especialmente aquellos que exigen respeto estricto por las reglas de incorporación probatoria.
4. En consecuencia, solicita remover los efectos de la sentencia que definió la impugnación especial y que, «por lo tanto se absuelva… de los cargos formulados… se ordene su libertad inmediata y se restablezca el ejercicio de sus derechos y funciones públicas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la sentencia que desató la impugnación especial se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto general de la inmediatez, amén de que lo pretendido es reabrir el debate probatorio, el cual fue zanjado por los jueces ordinarios en las diferentes instancias.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama remitió el enlace de acceso al expediente digital.
3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que vigila la sanción impuesta al acá accionante, el cual fue capturado el pasado 29 de diciembre, pero que como su actual sitio de reclusión es el CPMS de Puerto Triunfo, dispuso la remisión
sanción impuesta al acá accionante, el cual fue capturado el pasado 29 de diciembre, pero que como su actual sitio de reclusión es el CPMS de Puerto Triunfo, dispuso la remisión de la actuación a sus homólogos de El Santuario.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01338-00 5
4. El Procurador 165 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo destacó que con la formulación de esta salvaguarda «el sentenciado busca otro mecanismo judicial con miras a que se vuelva a revisar la situación»; sin embargo, ello es inviable dado que «el proceso que se adelantó en las instancias halló mérito para producir una condena, como lo concluyó el Tribunal».
5. Los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de El Santuario manifestaron no tener a su cargo la actuación seguida contra el acá accionante.
6. Un empleado del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que «al señor PATIÑO CONTRERAS NO le aparece ningún proceso en el cual se le esté vigilando la pena por un Juzgado de Ejecución de Penas de Antioquia adscrito a este Centro de Servicios».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si la Sala de Casación Penal lesionó las prerrogativas iusfundamentales de Patiño Contreras al ratificar, en sede de impugnación especial, la condena impuesta por el Tribunal
le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si la Sala de Casación Penal lesionó las prerrogativas iusfundamentales de Patiño Contreras al ratificar, en sede de impugnación especial, la condena impuesta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo como autor del concurso de accesos carnales abusivos agravados con menor de 14 años, supuestamente incurriendo en defectos de índole procedimental, fáctico y sustantivo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01338-00 6
2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio , se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial
consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ, STC 2 ago. de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01338-00 7
3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.
En efecto, la providencia a través del cual la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial (SP1702023) data del 10 de mayo de 2023, en tanto la formulación
por fuera del lapso precedentemente indicado. En efecto, la providencia a través del cual la Sala de Casación Penal resolvió la impugnación especial (SP1702023) data del 10 de mayo de 2023, en tanto la formulación de esta demanda acaeció el pasado 6 de marzo, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado ampliamente el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debeRad. n° 11001-02-03-000-2026-01338-00 8 tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales. En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una
8 tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales. En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. No se accederá a las pretensiones formuladas, por cuanto el accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; sin que se evidencie alguna razón
por cuanto el accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; sin que se evidencie alguna razón que justifique dicha tardanza.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01338-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausente por comisión de servicio)