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CSJ - STC3916-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3916-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3916-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de do mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Axa Colpatria Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Julián Valencia Castaño y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio de “ responsabilidad civil extracontractual” adelantado por Leidys Cecilia Carvajal y Edy Alejandra Serna, frente a Coinvetrans Ltda. y otros. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00

1. ANTECEDENTES

1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, entre otros, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base

de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín se tramitó el litigio materia de resguardo, en el cual Leidys Cecilia Carvajal y Edy Alejandra Serna, perseguían el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la muerte de Walditrudis Álvarez Morales en un accidente de tránsito

Cecilia Carvajal y Edy Alejandra Serna, perseguían el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la muerte de Walditrudis Álvarez Morales en un accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2014. La aquí actora fue vinculada al litigio en virtud del artículo 64 del Código General del Proceso1. Manifiesta la convocante que impetró como excepción de fondo la “(…) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (…)”, pues, habían trascurrido más de dos años desde la “ petición extrajudicial ”, realizada por las víctimas a los demandados (2 de junio de 2015) y el “llamamiento de garantía ”, efectuado por estos últimos (26 de octubre de 2017). 1 Llamamiento en garantía. “ Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 Indica que el 19 de marzo de 2019 se emitió sentencia de primer grado, concediéndose las pretensiones deprecadas por los allí demandantes y declarándose probado el referido medio exceptivo.

Indica que el 19 de marzo de 2019 se emitió sentencia de primer grado, concediéndose las pretensiones deprecadas por los allí demandantes y declarándose probado el referido medio exceptivo. El mencionado fallo fue recurrido por los accionados en ese decurso, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, en proveído de 15 de octubre pasado, confirmó la responsabilidad civil endilgada al extremo pasivo, y revocó la prescripción reconocida a favor de la aquí tutelante, por haber acaecido la “ interrupción” de ese fenómeno jurídico con la presentación del “ llamamiento en garantía”.

Considera la gestora que la corporación fustigada incurrió en un “defecto sustantivo”, por cuanto, en su sentir, no aplicó debidamente “(…) el artículo 1131 del Código de Comercio, el cual [establece] que (…) en el seguro de responsabilidad (…), correrá la prescripción (…) frente al asegurado (…), desde cuando la víctima le formula petición judicial o extrajudicial (…)”. Esgrime que el convocado desconoció el contenido del canon 27 del Código Civil, el cual estipula: “(…) cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretextos de consultar su espíritu (…)”.

3. Suplica, en concreto, “ dejar sin efecto ” la sentencia

sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretextos de consultar su espíritu (…)”.

3. Suplica, en concreto, “ dejar sin efecto ” la sentencia proferida por el ad quem en el litigio criticado.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Axa Colpatria Seguros S.A. con la actuación del tribunal convocado al declarar infundada la excepción de “prescripción de la acción del contrato de seguro ” impetrada en el comentado sublite.

Para abordar ese tema el accionado citó el artículo 1131 del Código de Comercio, el cual establece: “(…) En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá

en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial (…)”, e indicó que, según la jurisprudencia de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 esta Corte, dicha normatividad debía ser armonizada con el canon 1081 ibídem2. Explicó que el sustento del llamado en garantía en el subexámine, eran unos “ contratos de responsabilidad civil ”, donde fungía como aseguradora la entidad aquí tutelante, y frente al término de prescripción de la acción derivada de dichos negocios, expresó: “(…) Esta Sala ha considerado que la conciliación extrajudicial, por sí sola, no puede tenerse en cuenta para la interrupción del término prescriptivo. Después de la conciliación fallida, en la mayoría de los casos, surge la eventualidad de que quienes citaron a conciliación, demanden o no, entonces puede ocurrir (…), que cuando quienes citaron a conciliación, acudan ante la jurisdicción en ejercicio de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, ya la acción derivada del contrato de seguro (…) estuviera prescrita, entonces se perdería toda finalidad del contrato de seguro (…), por eso en estos casos, donde la conciliación resulta fallida (…), hay que tener en cuenta lo relativo a cuando se presenta (…) el llamamiento en garantía (…)”.

toda finalidad del contrato de seguro (…), por eso en estos casos, donde la conciliación resulta fallida (…), hay que tener en cuenta lo relativo a cuando se presenta (…) el llamamiento en garantía (…)”. “(…) Por manera que (…) no operó la prescripción alegada por la aseguradora ya que, como se hi [zo] el llamado el 26 de octubre de 2017, los dos años vendrían a prescribir (…) para el asegurado (…) el 27 de octubre de [2019] (…)”.

3. Bajo esa tesitura, se avizora palmaria la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la actora, por cuanto existe un desconocimiento del precedente judicial establecido por esta Corte, respecto del término de prescripción establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio, pues 2 ARTÍCULO 1081. “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 “(…) la ley mercantil colombiana, inclusive desde su versión original de 1971, dio las pautas para que en el seguro de

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 “(…) la ley mercantil colombiana, inclusive desde su versión original de 1971, dio las pautas para que en el seguro de responsabilidad civil se erigiera una regla específica para computar el término de la prescripción extintiva de la acción que el asegurado estaba facultado para ejercer frente a la aseguradora (…)”3. Frente a ese específico tópico, esta Sala ha establecido:

“(…) [S]i bien es cierto (…) la realización del riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro (art.1.072 C. de Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización, en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1131 del Código de Comercio, según su redacción inicial, ella no puede exigirse al asegurador sino cuando el damnificado o su causahabiente demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización (…)”. “(…) [L]a ocurrencia de este riesgo y la reclamación de la responsabilidad (…) suele desenvolverse en una serie sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del

de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del asegurador y por la reclamación efectiva de la responsabilidad atribuida al asegurado con la consiguiente indemnización. De allí, que fuera necesario definir la importancia de cada uno de estos momentos, lo que hace el artículo 1131 del Código de Comercio en la siguiente forma. El hecho externo imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontación contractual está encaminada a establecer teóricamente la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 C.Co.) Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador. La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello

3 CSJ SC17161-2015.

que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello

3 CSJ SC17161-2015.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 perentoriamente se prescribe, en términos inequívocos, que dicha “responsabilidad (…) solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización’ (Art.1131 C.Co.) (…)”4 (Subraya la Sala). Como se observa, en la relación aseguradoaseguradora, el punto de partida de la prescripción, necesariamente, es la petición judicial o extrajudicial que, en el marco del artículo 1131 del Código de Comercio, la víctima realice al asegurado, pues esa actuación no puede verse en forma aislada o separada, sino como integrante del mismo sistema de seguros. Si la fuente del derecho es el siniestro, no puede negarse la ausencia de conocimiento de la relación aseguraticia por parte del reclamante, ni de la asegurada para comunicar el hecho dañoso a la aseguradora, teniendo en cuenta, las siguientes razones: 3.1. Si la víctima, en el caso de la responsabilidad civil, sufre el daño con relación a un sujeto de derecho, cuya responsabilidad está asegurada por vía del contrato de seguros, no puede denunciar o aducir desconocimiento de

sufre el daño con relación a un sujeto de derecho, cuya responsabilidad está asegurada por vía del contrato de seguros, no puede denunciar o aducir desconocimiento de la relación jurídica subyacente entre asegurada y aseguradora, por cuanto las disposiciones legales han consignado en el art. 78 de la Ley 1328 de 2009 5, reglas claras que permiten presumir de derecho que la víctima 4 CSJ. SC. 18 may.1994, rad nº 4106. 5 Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 conoce el contrato de seguro existente entre la dañadora y la aseguradora. En efecto, dice el art. 78: “Créase el Registro Único de Seguros (RUS) al cual se podrá acceder mediante Internet, con el fin de proveer al público de información concreta, asequible y segura sobre las personas que han adquirido pólizas de seguros, las que están aseguradas por dichas pólizas y las beneficiarias de las mismas. “El RUS será administrado en la forma y condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley. “El RUS incluirá información sobre las pólizas de seguros expedidas por las compañías de seguros que operan en Colombia y sobre las pólizas expedidas por compañías

“El RUS incluirá información sobre las pólizas de seguros expedidas por las compañías de seguros que operan en Colombia y sobre las pólizas expedidas por compañías extranjeras de conformidad con las autorizaciones previstas en la presente ley, atendiendo la reglamentación que para tal efecto se expida, la cual señalará el tipo de pólizas y la gradualidad con que las mismas deberán incorporarse al registro”. “Las compañías de seguros tendrán la obligación de suministrar permanentemente la información necesaria para la creación y funcionamiento del registro. El incumplimiento de esta obligación facultará a la Superintendencia Financiera de Colombia para imponer las sanciones previstas en el artículo 208 del Estatuto Financiero”. Entonces, si está registrado el contrato de seguro, por virtud del principio de publicidad, ese conocimiento lo deja al alcance de todos y, por tanto, es oponible a la víctima. 3.2. Ahora, con relación al asegurado, el artículo 1075 del Código de Comercio, señala: “El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 “El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro”. Los contratos imponen el cumplimiento de los deberes

“El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro”. Los contratos imponen el cumplimiento de los deberes primarios, pero también, el de observar todos los secundarios. La citada regla es parte del contrato aseguraticio y se inscribe en el marco de lealtad y buena fe para el asegurado o beneficiario de dar noticia al asegurador, de la ocurrencia del siniestro. Ello, obliga, también en el mismo ámbito, informar a la víctima la existencia o no de la garantía por la eventual incursión en la afectación de derechos de terceros, y de poner a su disposición la información necesaria para formular la reclamación o la acción, porque, precisamente el tomador sabe cuándo incurrió en una conducta constitutiva de siniestro y materia de aseguramiento y cuáles eventos tiene asegurados. Se trata de la lealtad y de no guardarse que está asegurado. Ahora, esta Sala en sentencia STC5946-2019 6, consideró razonable el argumento de que la citación a “conciliación extrajudicial” realizada entre la víctima y el asegurado, suspende el término de prescripción ordinaria de dos (2) años de la acción que tiene este último frente a la aseguradora; sin embargo, en esta ocasión la Corte deberá

asegurado, suspende el término de prescripción ordinaria de dos (2) años de la acción que tiene este último frente a la aseguradora; sin embargo, en esta ocasión la Corte deberá 6 En esa ocasión la Corte afirmó: “(…) [L] o que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, concluyendo que el término de dos años que contempla la primera de esas normas (prescripción ordinaria), cuya aplicación reclama la quejosa, se suspendió al efectuarse la diligencia de conciliación extrajudicial a la que fue convocada la asegurada, toda vez que, a partir de ese momento, la acción de reclamación que aquella tenía frente a la aseguradora, quedó sometida a la decisión de la víctima de convocarla a juicio, pues sólo así se legitimaría cualquier pretensión con fundamento en el contrato de seguro, es decir, que la demandada se encontraba «en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 separarse de ese criterio, pues a la luz del artículo 1131 del Código de Comercio, y del compendio jurisprudencial anteriormente señalado, dicho evento (petición extrajudicial) genera, únicamente, el punto de partida del mencionado lapso perentorio, pues no puede sostenerse que en la relación asegurado – asegurador el término prescriptivo de las acciones derivadas del contrato, nace para suspenderse, pues ello implicaría poner la prescripción en manos de la persona contra quien corre. Las obligaciones de naturaleza pecuniaria no pueden

relación asegurado – asegurador el término prescriptivo de las acciones derivadas del contrato, nace para suspenderse, pues ello implicaría poner la prescripción en manos de la persona contra quien corre. Las obligaciones de naturaleza pecuniaria no pueden llegar a ser imprescriptibles. Tampoco la interpretación províctima ni la del contrato de seguros en perjuicio de quien se dice “ejerce posición dominante ”, pueden ser los criterios que guíen la prescripción aseguraticia, en un aspecto tan crucial para la eficacia del seguro, la seguridad jurídica y la confianza legítima.

4. Así las cosas, si el tribunal convocado evidenció la existencia de una reclamación extrajudicial de perjuicios por parte de las víctimas a la empresa transportadora demandada dentro del caso bajo estudio, dicha corporación debió tener en cuenta tal evento, para afincar el punto de partida de la prescripción alegada por la aseguradora, sin salirse de los lineamientos contemplados en el artículo 1131 del Código de Comercio.

Si se aceptara, como erradamente lo hizo el accionado, que el lapso prescriptivo para el asegurado comienza a correr desde la formulación del llamamiento en 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 garantía que aquél realice dentro del proceso, se estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico que rige el caso, pues, en primer lugar, tal evento no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo; y, en

contraviniendo el ordenamiento jurídico que rige el caso, pues, en primer lugar, tal evento no se encuentra contemplado en la ley como inicio del cómputo; y, en segundo, sería consentir que fuese el asegurado quien fijara el momento en el cual empieza a contar, para él, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro donde funge como tomador. En un asunto de similares contornos a los expuestos en este ruego, esta Sala adoctrinó: “(…) [A]l estar de por medio un «seguro de responsabilidad civil», pues fue en virtud de ese pacto que Flota Occidental requirió a Axa Colpatria Seguros S.A. (llamada en garantía), era, pues, impostergable establecer, con base en la citada disposición (art. 1131 ib.), desde cuándo empezó a correr el «término de prescripción» bienal o quinquenal de las «acciones contractuales» que podía ejercer la transportadora frente a la «aseguradora», valga decir, desde que los causahabientes de los fallecidos le «reclamaron por vía extrajudicial» ora «judicialmente»; ello con el fin de conocer la suerte de la «excepción de prescripción» que Axa Colpatria Seguros S.A., enarboló con miras a fraguar el llamado que le hizo Flota Occidental S.A., (asegurada), por ser esa, y no otra la directiva indicada para sortear tal incógnita7.

5. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad

esa, y no otra la directiva indicada para sortear tal incógnita7.

5. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos 8, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos ; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es 7 CSJ. STC de 11 oct. 2019, rad. 2019-02764-00. 8 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.

6. Deviene fértil abrir paso a la protección impulsada por virtud del examen legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 19699 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar la prerrogativa conculcada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 9 Aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 10, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la

lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones expuestas, se impone proteger la garantía al debido proceso , emergiendo necesaria la concesión del auxilio deprecado.

3. DECISIÓN

americano de derechos humanos.

6. Por las razones expuestas, se impone proteger la garantía al debido proceso , emergiendo necesaria la concesión del auxilio deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Axa Colpatria Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Julián Valencia Castaño y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio de “ responsabilidad civil extracontractual ” adelantado

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 por Leidys Cecilia Carvajal y Edy Alejandra Serna, frente a Coinvetrans Ltda. y otros. En consecuencia, se le ordena a la Corporación accionada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, dejar sin efecto la decisión de 15 de octubre de 2019 y las que de ella se desprendan, y proceda a pronunciarse de nuevo, frente al tema del llamamiento en garantía, subsanando las irregularidades señaladas en el presente proveído. Por secretaría remítase copia de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante

irregularidades señaladas en el presente proveído. Por secretaría remítase copia de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con salvamento de voto LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01029-00 Con el respeto de siempre por las decisiones de la Sala man

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