CSJ - STC3917-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC3917-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3917-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Construcciones Beltrán Group S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del juicio de “ responsabilidad civil contractual” adelantado por la aquí gestora a la sociedad Promotora Altadena S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora del auxilio suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00
2. En apoyo de su reclamo, sostiene que, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, incoó el juicio materia de este amparo, en el cual, se persigue la declaratoria de la responsabilidad civil de la sociedad Promotora Altadena S.A.S., por el incumplimiento de unos contratos de obra, y el pago de perjuicios ocasionados con ello.
Relata que deprecó, como medida cautelar, la
Promotora Altadena S.A.S., por el incumplimiento de unos contratos de obra, y el pago de perjuicios ocasionados con ello. Relata que deprecó, como medida cautelar, la inscripción del libelo en el certificado de libertad y tradición de un inmueble de propiedad de la allí demandada, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso1. Esgrime que el escrito genitor fue admitido el 15 de agosto de 2019 y, previo decreto de la citada cautela, se impuso el pago de una caución por $34.090.857. Cumplido esto último, el juzgador de primer grado, en proveído de 20 de septiembre pasado, ordenó la inscripción de la demanda respecto del bien identificado con el folio 50N-20782604. El extremo pasivo impetró reposición y, en subsidio, apelación, contra el anterior pronunciamiento, alegando que ninguno de los supuestos contratos incumplidos se 1 ARTÍCULO 590. Medidas Cautelares en Procesos Declarativos. “ En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (….) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.
la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00 encuentra firmado por el representante legal de la sociedad accionada. Denegado el primero de los citados remedios, la alzada fue resuelta por el tribunal confutado, quien, en proveído de 16 de diciembre anterior, revocó la medida decretada, argumentando la falta de “ apariencia de buen derecho” en las pretensiones invocadas en el decurso criticado. Indica que, con ese proceder, la corporación tutelada realizó una interpretación “ irrazonable y desproporcionada ” de las normas regulatorias de las cautelas que el ordenamiento jurídico permite imponer en los procesos declarativos.
3. Pide, en concreto, revocar la decisión emitida por el colegiado criticado. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada quebrantó los derechos de la reclamante, al revocar la decisión que decretó la inscripción de la demanda en un inmueble de propiedad de la sociedad accionada en el caso bajo estudio.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00
2. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares
de la demanda en un inmueble de propiedad de la sociedad accionada en el caso bajo estudio. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00
2. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.
La actual reglamentación procesal civil, en el artículo 590, sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
sobre una universalidad de bienes. “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual . “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00 demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (…)” (subraya fuera de texto). Lo anterior evidencia que la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal “ (…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra”; (ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la
tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría2, tales características, en palabras de la Sala, 2 CSJ. SC19903-2017 de 29 de noviembre de 2017, exp. 73268-31-03-002-2011-00145-01 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00 “(…) fueron las fijadas por el artículo 42 de la Ley 57 de 1887 3, el cual prescribía: “Todo Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la demanda”.
demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la demanda”. “Lo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoración, prima facie, de las respectivas súplicas4 a fin de otorgarles fumus boni iuris 5, que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones 590 (literal a) del numeral 1°) y 591 del Código General del Proceso conlleva constatar una hipotética amenaza al “dominio u otra [prerrogativa] real principal o una universalidad de bienes”, o en otras palabras, suponer cuál sería la suerte jurídica del predio en caso de prosperar el libelo genitor (…)”6. Aunado a lo anterior, se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé otras cautelas posibles en decursos declarativos. Así, señala como tales “c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
efectividad de la pretensión. “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. “Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, 3 “Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”. 4 “ [L]a cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. (…) [B]asta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, (…) que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene valor de hipótesis” ( CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945). 5 Significa “apariencia de buen derecho”. Dicho concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles
requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones. 6 Ibídem. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00 podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. “Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo (…)”. Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio7.
que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio7. La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 8, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de 7 CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01 8 “ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: (…) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y
siguientes medidas cautelares inmediatas: (…) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00 las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador. “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”. “En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda. “El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se
“encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. “Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida). “Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan
Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida). “Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00 imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”.
3. A la luz de las consideraciones precedentes, se constata la vía de hecho enrostrada por el tutelante, pues, aun cuando el extremo activo deprecó la “ inscripción de la demanda” sobre un predio del demandado en responsabilidad, con apoyo en el literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, el tribunal, para denegar su decreto, tuvo en cuenta la apariencia de buen derecho, como si se tratara de una cautela
“innominada”. En el proveído de 16 de diciembre de 2019, el colegiado atacado, esbozó: “(…) [E]n el caso concreto, el demandante pidió la inscripción de la demanda en un inmueble de propiedad de su contendor, cautela cuyo decreto (…), está autorizado para los litigios como el aquí planteado, esto es, en los que se persigue el pago de perjuicios provenientes de una responsabilidad civil contractual; empero, no bastaba con ello para su procedencia, porque era menester que la solicitud de la misma, encontrara soporte en
el aquí planteado, esto es, en los que se persigue el pago de perjuicios provenientes de una responsabilidad civil contractual; empero, no bastaba con ello para su procedencia, porque era menester que la solicitud de la misma, encontrara soporte en algún elemento de juicio que evidenciara la apariencia del derecho cuya protección persigue el actor y el peligro de daño por la demora en la definición del pleito”. “Ciertamente, la demanda versa sobre los eventuales perjuicios irrogados al actor por un supuesto incumplimiento contractual de su contendiente; no obstante, en la actuación surtida, hasta este momento procesal, no reposa ningún elemento de juicio que muestre, por ahora, la probabilidad de que le asista la razón al demandante en sus aspiraciones, y por contera, exista un alto grado de probabilidad de salir ganancioso en el pleito, pues ni siquiera los contratos supuestamente incumplidos figuran firmados por los estipulantes de las obligaciones allí pactadas”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00
4. La fundamentación reseñada, soslaya las particularidades de las medidas cautelares dispuestas por el legislador para los procesos declarativos.
Ciertamente, el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la “inscripción de la demanda”, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos, y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un
“inscripción de la demanda”, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos, y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. Así las cosas, es clara la irregularidad enrostrada a la decisión del tribunal, pues esa autoridad estimó que aun cuando la norma permite la inscripción de la demanda en los juicios de responsabilidad civil cuando se persiga el pago de perjuicios, necesariamente debía observarse la apariencia del buen derecho, presupuesto exigido únicamente para las medidas innominadas, lo cual revela que relegó las diferencias entre las clases de cautelas atrás referenciadas. Es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de la última de las citadas cautelas es su carácter restringido con relación a las establecidas de antaño en el ordenamiento procesal civil, por tanto, requieren de un estudio minucioso sobre las 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00 particularidades que rodean el caso en el cual se solicita su imposición. Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro;
imposición. Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “ procesos de familia” (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento. Esa clasificación demuestra la existencia de una regulación propia para cada tipo de medida e impide concluir que para el decreto de la inscripción de la demanda en asuntos como el aquí debatido, se deba exigir el mismo examen minucioso que se requiere para la prosperidad de una cautela innominada, pues, de haberse querido ello por el legislador, por un lado, así se habría indicado en la respectiva norma; y por el otro, nada se habría precisado taxativamente en torno a la pertinencia y característica de esa medida para los procesos de responsabilidad civil donde se persiga el pago de perjuicios. 4.1. Realizando una comparación entre el anterior Estatuto Adjetivo Civil y el actual, frente al tema de la inscripción de la demanda, observamos que ambas normas establecen tres únicos presupuestos para su decreto en procesos como el aquí estudiado: i) la existencia de una pretensión donde se persiga el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la responsabilidad endilgada, sea
procesos como el aquí estudiado: i) la existencia de una pretensión donde se persiga el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la responsabilidad endilgada, sea 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00 contractual o extracontractual o cualquiera de las solicitudes determinadas en el art. 590 literales a y b; ii) que el bien sujeto a registro sea de propiedad del demandado; y iii) el pago de una caución con la cual se asegure el menoscabo eventualmente causado por la práctica de la medida. Veamos: Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 590 del Código General del Proceso. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican: “(…) 8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación de la demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado. La medida será decretada una vez prestada la caución que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen”. “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda,
causen”. “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella”. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: “(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”. “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella”. “2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor
cumplimiento de aquella”. “2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica”. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00 Como se observa, el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no considera necesario imponer el estudio de la “ apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c para la inscripción de la demanda en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil. Lo dicho fulge límpido de la reciente historia de la cautela en cuestión, analizado comparativamente, entre la anterior legislación y la nueva, según la transcripción. No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”9. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando
Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”9. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de 9 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00 consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1 del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c). Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta
b) y c). Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (…)”. Esta Sala, exaltó las diferencias entre las medidas cautelares expresamente consagradas y las que carecían de denominación en reciente decisión. Sobre lo argüido, adoctrinó: “(…) [U]no de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle”. “Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00 innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.)”.
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00832-00 innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.)”. “Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se hab
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