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CSJ - STC3917-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3917-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC3917-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00462-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Raúl Dueñas Hernández y Astrid Elena Camargo contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores -a través de apoderadoreclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso reivindicatorio de radicado 11001-31-03-011-2021-00277-00.

2. Narraron que, Carlos Eduardo Cubillos y Eliana Astrid Susatama -ante el Juzgado accionadoinstauraron demanda reivindicatoria en su contra por un inmueble ubicado en Bogotá. Manifestaron que, se enteraronRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00462-01 2 del referido proceso por consulta en la página de la Rama Judicial, por lo que procedieron a notificarse personalmente el 24 de agosto de 2022, contestaron la demanda y presentaron demanda de reconvención. 2.1. Ante tales actuaciones, el despacho cuestionado -con autos del 8 de noviembre de 2022tuvo por contestada la demanda e inadmitió la de

contestaron la demanda y presentaron demanda de reconvención. 2.1. Ante tales actuaciones, el despacho cuestionado -con autos del 8 de noviembre de 2022tuvo por contestada la demanda e inadmitió la de reconvención. Inconforme, la parte demandante presentó recurso de reposición. El Juzgado accionado -con proveído del 9 de diciembre de 2022dispuso revocar los autos del 8 de noviembre de 2022 y tuvo por notificados a los promotores desde el 11 de febrero de 2022, quienes guardaron silencio en el término de traslado. El apoderado de los accionantes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el juez rechazó por improcedente el recurso de reposición. 2.2. Se duelen de no haber sido notificados en debida forma del proceso por cuanto esta se realizó a un correo electrónico que «no corresponde a ninguno de los accionantes».

3. Solicitaron que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se revoque o deje sin valor la providencia del «09 de diciembre del año 2.022» . Y, en su lugar, «se mantenga en todas y cada una de sus partes las providencias de fechas 08 de noviembre de 2.022»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá advirtió que «la notificación surtida el 11 de febrero de 2022 fue efectuada conforme a la ley, era ésta y no la personal acaecida el 25 de agosto de esa calenda, la que debía ser acogida

notificación surtida el 11 de febrero de 2022 fue efectuada conforme a la ley, era ésta y no la personal acaecida el 25 de agosto de esa calenda, la que debía ser acogida 1 Folio 43-53, archivo “03EscritoTutela.pdf”.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00462-01 3 procesalmente». Esto, sin perjuicio de que los accionantes «pudieran hacer uso del mecanismo de nulidad establecido por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022»2.

2. Los demandantes dentro del proceso cuestionado -a través de apoderadapidieron que se negara la salvaguarda por cuanto el despacho enjuiciado «no ha incurrido en ninguna vía de hecho»3.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó el amparo. Advirtió que, frente a los recursos presentados por los accionantes contra el proveído del 9 de diciembre de 2022, el estrado cuestionado rechazó de plano el recurso de reposición. Sin embargo, «en nada se pronunció frente a la apelación subsidiaria». De tal forma que, los promotores debieron procurar «la adición» de dicha determinación previo a la presentación de esta tutela4.

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestaron que, si el Juzgado accionado «rechazó por improcedente el Recurso de Reposición formulado (…) desde luego, se entiende por sustracción de materia que también rechaza por

improcedente la apelación interpuesta como subsidiaria»5.

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso presente, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, con ocasión de la decisión proferida el 9 de diciembre de 2022, con la cual se revocaron los autos dictados el 8 de noviembre de 2022. Y, en su lugar, se 2 Archivo “06CONTESTACIÓNTUTELAJUZGADO11CIVILCCTO.pdf”. 3 Archivo “09CONTESTACIÓNTUTELAAPODERADADEMANDANTES.pdf”. 4 Archivo “12falloniega.pdf”. 5 Archivo “15Impugnación Tutela Raul Duenas.pdf”.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00462-01 4 tuvo por no contestada la demanda reivindicatoria de radicado 202100277-00.

2. Escrutado el material probatorio 6, se evidencia que la autoridad accionada -con proveído del 9 de diciembre de 20227dispuso revocar los autos del 8 de noviembre de 2022. Y, en su lugar, tuvo por notificados a los demandados -desde el 11 de febrero de 2022y por no contestada la demanda. Inconformes, los accionantes presentaron reposición y en subsidio apelación8. Seguidamente, el Juzgado accionado -con auto del 2 de febrero de 2023 9resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición. Y omitió pronunciarse sobre la alzada. 2.1. De modo tal que, correspondía a los promotores solicitar la adición de dicho proveído frente a la omisión del despacho de resolver

reposición. Y omitió pronunciarse sobre la alzada. 2.1. De modo tal que, correspondía a los promotores solicitar la adición de dicho proveído frente a la omisión del despacho de resolver sobre el recurso de apelación propuesto -precisamente, con respecto a la determinación que afectaba directamente los intereses de estos-, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso-. 2.2. Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la incuria en la utilización de los mecanismos establecidos para atacar las omisiones o desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas (Ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio, rad. 2020-00059-01).

3. Sumado a lo anterior, se destaca que, si la inconformidad de los accionantes radicaba en la indebida notificación del auto admisorio de la 6 Expediente del proceso reivindicatorio de radicado 11001-31-03-011-2021-00277-00. 7 Archivo “39AutoResuelveRecurso.pdf” ibidem.

8Archivo “42AcusoRecibidoApoderadoDemandadosinterponeRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”.

9 Archivo “44AutoResuelveRecursoReposición.pdf” ibidem.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00462-01 5 demanda, era pertinente acudir a las herramientas ordinarias -numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.- antes de implorar la presente acción de tutela.

4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALFONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRACISCO TERNERA BARRIOS

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