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CSJ - STC3918-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3918-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC3918-2023 Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00143-01 (Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luis Gonzalo Cavidad Martínez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, extensiva a Wilson Chancy Martínez y demás intervinientes en el consecutivo 201700435-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, al patrimonio y al mínimo vital», para que se ordenara al juzgado recriminado «(…) que reverse o deje sin efectos el auto que termina el proceso por desistimiento (…), toda vez, que no tuvo en cuenta que existe un embargo de remanentes en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuciones de Sentencias del Municipio de Medellín, radicado 2010-00121-00, por cuanto no es posible que se decrete elRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00143-01 2 desistimiento tácito cuando existen remanentes embargados y ponerlos a disposición del proceso depende de otra autoridad judicial a la que ya se ha referido (…)». Para ello sostuvo que en el juicio ejecutivo que adelantó contra

2 desistimiento tácito cuando existen remanentes embargados y ponerlos a disposición del proceso depende de otra autoridad judicial a la que ya se ha referido (…)». Para ello sostuvo que en el juicio ejecutivo que adelantó contra Wilson Chancy Martinez (rad. 2017-00435 ) obra auto de 8 de febrero de 2022 que declaró el «desistimiento tácito», sin tener en cuenta que «existe una medida cautelar por embargo de remanentes (…)», razón por la cual «el proceso se encontraba inactivo porque dependía de un remanente». Adujo que, hasta el 12 de mayo siguiente se enteró de dicho proveído, por ende, elevó «(…) petición al despacho, solicitando reversaran el auto de desistimiento», toda vez que, « en el proceso, existe una medida cautelar de embargo de remanentes» y, tramitó memorial para su celeridad el 12 de septiembre último, pero sólo hasta el 24 de marzo de 2023 el despacho resolvió negativamente. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello se opuso al amparo, remitió enlace del expediente genitor y manifestó que la decisión objetada se emitió el 8 de febrero de 2022 y «aproximadamente un año después» se interpuso este medio tuitivo. También destacó que frente a la determinación que solventó el pedimento de «reversar el desistimiento tácito» no se formuló recurso alguno. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo, por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad,

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo, por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que: « (…) [el] demandante en tutela no agotó los mecanismos procesales establecidos por el legislador para solicitar el resguardo que pretende hacer valer por esta vía, ni cumplió con el requisito de inmediatez que se exigen, cuando se cuestionan decisiones judiciales, lo que impide que el juez constitucional pueda entrar a examinarRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00143-01 3 de fondo los argumentos planteados como cimiento de la vulneración (…)». 2.- El actor apeló, aduciendo los mismos argumentos del escrito liminar. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por tanto, la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1. El anhelo de Cavidad Martínez está dirigido a que se mande al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello , que en el proceso coercitivo n.° 2017-00435, «reverse o deje sin efectos» el «auto que termina el proceso por desistimiento tácito», expedido el 8 de febrero de 2022; Sin embargo, tal aspiración está llamada al fracaso, porque desde esa data y la radicación del pliego superlativo (28 mar. 2023), transcurrieron un (1) año, un mes (1) y catorce (14) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han

transcurrieron un (1) año, un mes (1) y catorce (14) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrarioRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00143-01 4 en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta. (STC6690-2021,

STC14719-2022, STC120-2023 y STC2018-2023).

Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque

interposición de la acción el de seis meses . Se resalta. (STC6690-2021,

STC14719-2022, STC120-2023 y STC2018-2023).

Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el quejoso se demoró en interponer la demanda tuitiva, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado denunciado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. 1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en la sentencia STC3949-2021, en la medida que el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento tuitivo. Valga aclarar, que el debate suscitado en el litigio confutado se cerró, precisamente, con la providencia de «terminación por desistimiento tácito» (8 feb. 2022), no cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello se negó a « reversar» el mismo (23 mar. 2023), en atención a la inidoneidad de ese mecanismo, pues la solicitud no se elevó en razón del recurso de reposición y/ o apelación que procedían contra aquel; además, de que esa última resolución no fue replicada.

atención a la inidoneidad de ese mecanismo, pues la solicitud no se elevó en razón del recurso de reposición y/ o apelación que procedían contra aquel; además, de que esa última resolución no fue replicada. 2.- En ese orden, se mantendrá incólume la directriz opugnada.Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00143-01 5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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