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CSJ - STC3919-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC3919-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC3919-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de mayo de 2020 , dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Paula Camila Osorio Lema, frente a la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, la Embajada de Colombia en México, el Consulado de Colombia en México, la Aeronáutica Civil y la Aerolínea Interjet, con ocasión de la solicitud elevada por la actora a dichas entidades, reclamando agilizar la “repatriación a través de vuelo humanitario” para regresar a Colombia, lugar donde reside.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01

ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, salud, seguridad social, “integridad personal y familiar” , “prevalencia constitucional de los derechos de los niños”, “protección especial por parte del Estado durante el embarazo, por debilidad manifiesta”, presuntamente vulnerados por las

constitucional de los derechos de los niños”, “protección especial por parte del Estado durante el embarazo, por debilidad manifiesta”, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 22 de julio de 2018 viajó a “(…) México, ciudad de Cuernavaca (…)”, con el propósito de realizar su “(…) maestría en producción editorial en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos” (…)”1.

Expresa, su único medio de “(…) subsistencia (…)” en dicho lugar, extendido hasta culminar con sus estudios, corresponde a “(…) una beca de Conacyt (…)”, entidad que, asimismo, le otorgó “(…) permiso temporal de residencia en calidad de estudiante (…)”, con vigencia “(…) hasta julio de 2020 (…)” y, con la condición de “(…) no ejercer un oficio de manera legal durante [su] estadía (…)”2. Arguye que, a la fecha, “(…) ya cumpli[ó] con el grueso de los compromisos académicos que debía adelantar de forma presencial (…)” y, además, la Universidad le autorizó “(…) concluir (…) de forma remota (…)” las asignaturas 1 Folio 4, Cuaderno escrito tutela. 2 Ibídem. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 faltantes; hecho que, según afirma, “(…) puede ser constatado en el comunicado expedido el 23 de abril de

faltantes; hecho que, según afirma, “(…) puede ser constatado en el comunicado expedido el 23 de abril de 2020, por el coordinador académico de la maestría (…)”3. Menciona que, en el mes de enero, se enteró de su estado de gravidez, “(…) cuenta con 22 semanas de gestación, con parto programado para el mes de agosto (…)”4. Señala que, el “(…) pasado 27 de marzo, adquiri[ó] tiquetes aéreos de la Aerolínea Interjet para viajar a Colombia el 8 de mayo (…)”; sin embargo, como el Gobierno Nacional, en el Decreto 439 de 2020, suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, le “(…) cancel[aron] el vuelo (…)” y, se lo “(…) cambi[aron] por un vóucher digital renovable (…)”5. Por lo anterior, sostiene “(…) no tendr[á] forma de costear el parto, la vivienda y la alimentación después del mes de julio y durante el tiempo que [la] obliguen a permanecer en México (…)”6. Acota que se comunicó con el Consulado de Colombia en México y, allí le informaron “(…) que si bien [ya había] sido incluida en la lista de colombianos varados en México, [no podía ser] ingresada en lista prioritaria (…)” para agilizar 3 Ibídem.

en México y, allí le informaron “(…) que si bien [ya había] sido incluida en la lista de colombianos varados en México, [no podía ser] ingresada en lista prioritaria (…)” para agilizar 3 Ibídem. 4 Folios 3 y 4, Cuaderno escrito tutela. 5 Folio 4, Cuaderno escrito tutela. 6 Ibídem. 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 su repatriación, pues, le dicen: “(…) no [es] turista y [tiene] residencia (…)”7. Reitera que, en múltiples oportunidades, ha anunciado a las querelladas acerca de su estado, esto es, “(…) ser mujer embarazada cuya beca y residencia expiran en julio (…)”, pero hacen caso omiso a su reclamo. Resalta, además de encontrarse en embarazo, la situación se complica aún más, pues al ser diagnosticada con “(…) un trastorno mixto de ansiedad y depresión (…)”, le formularon “(…) el medicamento sertralina (…)” para su tratamiento y, “(…) al no obtener respuesta de cuándo podr[á] retornar (…)” a su país, “(…) [su] estado emocional y de salud mental es crítico y tem[e] por [su] integridad y la del bebé (…)”8. Asevera que la demora, por parte de las autoridades accionadas, en ingresarla a la lista prioritaria y proceder a su repatriación, “(…) podría significar la imposibilidad de viajar en un futuro próximo (…)”, por cuanto, dada su “(…)

Asevera que la demora, por parte de las autoridades accionadas, en ingresarla a la lista prioritaria y proceder a su repatriación, “(…) podría significar la imposibilidad de viajar en un futuro próximo (…)”, por cuanto, dada su “(…) condición psiquiátrica, [el] embarazo es de alto riesgo (…)”; asimismo, después del “(…) séptimo mes (…)” de gestación, las aerolíneas restringen el acceso9. La petente destaca que “(…) [su] caso es urgente y de gravedad (…)”, al ser “(…) madre primeriza en un país 7 Folio 5, Cuaderno escrito tutela. 8 Folio 2, Cuaderno escrito tutela. 9 Folios 5 y 6, Cuaderno escrito tutela. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 extranjero donde no [tiene] ningún vínculo familiar, económico, sin ingresos y [con estatus migratorio] irregular10.

3. Exige, por tanto, ordenar a las entidades fustigadas “(…) la aprobación, ejecución inmediata y sin dilaciones (…)” de su repatriación11.

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculadas.

1. La Unidad Administrativa Especial -Aeronáutica Civiltranscribió la normatividad prevista en los “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” –RAC–, que le brindan facultades para la inspección, vigilancia y control a la aviación civil y al transporte aéreo, razón por la cual, aseguró, dentro de sus funciones “(…) no se encuentra la de

brindan facultades para la inspección, vigilancia y control a la aviación civil y al transporte aéreo, razón por la cual, aseguró, dentro de sus funciones “(…) no se encuentra la de prestar servicios de transporte aéreo (…)”. De otra parte, acerca del comunicado “S-GPI-20008329 de 26 de marzo de 2020”, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para definir “(…) la competencia [y] autorización de vuelos humanitarios (…)”; explicó que éste contiene el “(…) procedimiento a seguir entre las misiones consulares para el proceso de repatriación (…)”. En ese sentido, precisó que “(…) cuando una empresa aérea solicita un vuelo humanitario ante la Aeronáutica Civil es porque previamente el Gobierno interesado ha contactado 10 Folios 6, Cuaderno escrito tutela. 11 Folios 10, Cuaderno escrito tutela. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 al Gobierno de Colombia, solicitando autorización para vuelo humanitario (…)”. Asimismo, aportó el Oficio “S-DIP-20-009210 de 12 de abril de 2020” , mediante el cual la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó a dicha entidad “(…) autorizar para repatriación de mexicanos, peruanos y colombianos en el vuelo humanitario solicitado por el Gobierno de Perú (Ruta: Bogotá – Cancún – Bogotá – Lima – Bogotá) (…)”. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de este mecanismo, por “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)” e, “(…) inexistencia de derechos fundamentales

Lima – Bogotá) (…)”. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de este mecanismo, por “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)” e, “(…) inexistencia de derechos fundamentales vulnerados (…)”12.

2. La Unidad Administrativa Especial –Migración Colombiaexpuso, en síntesis, no ser la entidad autorizada “(…) para abanderar, gestionar, formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos que se encuentran en el exterior, ya que estas funciones hacen parte de la órbita funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores y por lo tanto será este Ministerio quien inicialmente determinará las directrices de regreso de los ciudadanos colombianos (accionantes). Sin embargo, se aclara al despacho que para ingresar al país deberán acogerse a lo previsto en la Resolución 1032 de fecha 8 de abril de 2020 y dar taxativo cumplimiento a las normas de no movilización y autoaislamiento

(…)”13.

3. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en representación del Ministerio de 12 Folios 1 al 16, Archivo respuesta Aeronáutica. 13 Folios 1 al 8, Archivo respuesta Migración Colombia.

6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 Relaciones Exteriores, pidió su desvinculación por cuanto “(…) no ha incurrido por acción ni por omisión en la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora (…)”. Para sustentar su dicho, señaló que, en el marco de su competencia funcional, se encuentra

“(…) no ha incurrido por acción ni por omisión en la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora (…)”. Para sustentar su dicho, señaló que, en el marco de su competencia funcional, se encuentra establecida la de ejercer el “(…) derecho de defensa tanto de las Embajadas como de los Consulados de Colombia en el mundo (…)”. Bajo esa directriz, procedió a informar las actuaciones adelantadas por el Consulado de Colombia en México, con el objeto de conocer y atender “(…) las necesidades de los connacionales en los Estados Unidos Mexicanos (…)”, [para lo cual dispuso de] “(…) una base de datos interna que es alimentada por todos los funcionarios del Consulado (…), así como de una línea telefónica de atención permanente las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana (…)”. Aseguró, no haber vulnerado el derecho a la salud de la promotora, pues de acuerdo con las exigencias en Colombia y México, las personas que viajan a realizar actividades académicas, deben tener “(…) seguros de gastos médicos y pólizas (…)”. Resaltó que la suplicante, en un principio, decidió “(…) dar cabal cumplimiento a su plan de estudios y continuar con el beneficio de su beca que termina en el mes de julio de 2020 (…)”, voluntad que dio a conocer a esa entidad, inclusive una vez inició el aislamiento obligatorio y la cancelación de los vuelos. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01

inclusive una vez inició el aislamiento obligatorio y la cancelación de los vuelos. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 De otra parte, hizo un recuento de sus gestiones a partir de los primeros días de abril, cuando la peticionaria se comunicó con dicha Corporación exponiendo su situación y, aseveró, que dio “(…) seguimiento al caso e informó a la accionante de manera respetuosa y responsable (…) las particularidades de los vuelos humanitario/prioritarios que desde el Gobierno Nacional se autorizan (…). [T] odas las personas son atendidas bajo los principios de igualdad y no discriminación, pues la función consular es brindar asistencia y velar por los intereses de los connacionales en el extranjero (…)”14. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional concedió la protección impetrada frente a las entidades convocadas, por presentarse el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la “demandante y su hijo por nacer”, quienes, según expuso, “(…) son sujetos de especial protección (…)” y, de mantenerse la “(…) situación de aislamiento familiar en la que se encuentran, podría agravarse (…) [su] salud e integridad [,] (…) de no adoptarse oportunamente las medidas pertinentes (…)”. Por lo esbozado, ordenó a la fustigada:

aislamiento familiar en la que se encuentran, podría agravarse (…) [su] salud e integridad [,] (…) de no adoptarse oportunamente las medidas pertinentes (…)”. Por lo esbozado, ordenó a la fustigada: “(…) [P]RIMERO: (…) ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que, una vez notificada esta providencia proceda, de manera inmediata a incluir a la señora Paula Camila Osorio Lema, de manera prioritaria, en la lista de pasajeros del 14 Folios 1 al 34, Archivo respuesta Cancillería. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 próximo vuelo con destino a Colombia, de conformidad con la Resolución 1032 de 2020 expedida por Migración Colombia. Así mismo, deberán las Unidades Administrativas Especiales Migración Colombia y Aeronáutica Civil, de conformidad con la prenotada Resolución, desplegar todas las medidas tendientes a la repatriación de la tutelante Osorio Lema, en garantía de sus derechos fundamentales (…)”15. 1.3. La impugnación La promovió la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, erigiendo su inconformismo frente a la orden a ella impuesta en el fallo de tutela, pues “(…) en ninguna de [sus] funciones, descritas tanto en la Resolución 1032 de 2020 [y] en el Decreto 869 de 2016, se encuentra la competencia de la Cancillería,

de tutela, pues “(…) en ninguna de [sus] funciones, descritas tanto en la Resolución 1032 de 2020 [y] en el Decreto 869 de 2016, se encuentra la competencia de la Cancillería, referente a coordinar la realización de los vuelos humanitarios, tal y como erróneamente lo consideró el juez (…)”16.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente auxilio se concreta en determinar si se menoscabaron las prerrogativas superiores de la promotora, quien se encuentra en estado de gestación, con ocasión de las actuaciones de las autoridades convocadas, en específico, al no incluirla a la lista prioritaria de vuelo humanitario y, adelantar, el protocolo de la repatriación establecido en la Resolución 1032 de 2020 para regresar a

15Folio 1 al 12, Cuaderno Sentencia ST053.2020-00151-00. 16 Folios 1 al 18, Cuaderno memorial impugnación Ministerio. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 Colombia, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad en México.

2. En primer lugar es del caso señalar que el artículo 215 establecido en la Constitución Política, confiere al Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, la facultad de declarar el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que: i) perturben o amenacen perturbar en forma

Económica, Social y Ecológica”, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto de “calamidad pública” , ha sido definido por la Corte Constitucional en Sentencia C-216 de 1999 como “(…) un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente (…)”. En el caso concreto, se observa que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, describió el nuevo brote de enfermedad por “coronavirus – COVID19” como pandemia, por la creciente propagación del virus por todo el mundo y, enseguida la definió así: “(...) [L]os coronavirus son una extensa familia de virus que pueden causar enfermedades tanto en animales como en humanos. En los humanos, se sabe que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que pueden ir desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 agudo severo (SRAS). El coronavirus que se ha descubierto más recientemente causa la enfermedad por coronavirus COVID-19.

10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 agudo severo (SRAS). El coronavirus que se ha descubierto más recientemente causa la enfermedad por coronavirus COVID-19. “(…) [L]a COVID‑19 es la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto m ás recientemente. Tanto este nuevo virus como la enfermedad que provoca eran desconocidos antes de que estallara el brote en Wuhan (China) en diciembre de

2019. Actualmente la COVID ‑19 es una pandemia que afecta a muchos países de todo el mundo (…)”17.

En Boletín de Prensa N° 050 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social confirmó el primer caso de “COVID-19” en el territorio nacional, luego de los análisis practicados a una paciente de 19 años 18, razón por la cual, emitió la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, adoptando, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia desde China, Francia, Italia y España. Seguidamente, la referida cartera ministerial, expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 19, declarando el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del 17 Consultado en: Organización Mundial de la Salud. Link:https: //www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-acoronaviruses.

17 Consultado en: Organización Mundial de la Salud. Link:https: //www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-acoronaviruses. 18 Consultado en: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia-confirma-su-primer-casode-COVID-19.aspx. 19 ARTÍCULO 69. DECLARACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA Y/O EVENTOS CATASTRÓFICOS. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa. En los casos mencionados, el MSPS determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema. Lo dispuesto en este artículo podrá financiarse con los recursos que administra el Fosyga o la

acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema. Lo dispuesto en este artículo podrá financiarse con los recursos que administra el Fosyga o la entidad que haga sus veces, o por los demás que se definan. 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 “COVID-19”, extendiéndose hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud del mismo, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir, controlar su propagación y mitigar los efectos. Después, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020, por la cual se adoptaron medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea, a causa del “COVID-19” y, para ello, suspendió el ingreso al territorio colombiano de pasajeros extranjeros hasta el 30 de mayo de 2020. Debido a la expansión en el territorio patrio del brote, cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos evidenciados y al considerarse como una grave calamidad pública que constituye una afectación al orden económico y social del país, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se justificó la declaratoria del “Estado de Emergencia Económica y Social”. Lo antelado, desencadenó, además la promulgación, por parte del Presidente de la República, del Decreto 439

declaratoria del “Estado de Emergencia Económica y Social”. Lo antelado, desencadenó, además la promulgación, por parte del Presidente de la República, del Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, suspendiendo el desembarque con fines de ingreso o conexión, en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Ante la urgencia en la aplicación de las restricciones, un alto número de connacionales y extranjeros residentes, por múltiples inconvenientes como la cancelación de vuelos, 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 el cierre físico de fronteras, aislamientos obligatorios y toques de queda, permanecen en el exterior y no lograron regresar a Colombia en el tiempo estimado. Evaluados los escenarios de urgencia y la situación de crisis, el Ministerio de Relaciones Exteriores - Migración Colombia, expidió la Resolución 1032 de 2020, cuyo propósito se estableció para mitigar el menoscabo de los derechos fundamentales y garantizar la subsistencia de la población que se encuentra en condición vulnerable, de conformidad con las normas internacionales. En efecto, se impartieron directrices en materia migratoria, para que aquellos ciudadanos colombianos y extranjeros residentes retornaran al país y, asimismo, proveerles durante ese lapso, el abastecimiento de alimentos de primera necesidad y servicios que no deben interrumpirse. En el artículo 2 de la mencionada disposición, se

proveerles durante ese lapso, el abastecimiento de alimentos de primera necesidad y servicios que no deben interrumpirse. En el artículo 2 de la mencionada disposición, se plasmaron las responsabilidades de Migración Colombia, para que, en trabajo mancomunado con la Cancillería, procedieran a cumplir con las siguientes actividades: “(…) [C]oordinar y apoyar a la Cancillería colombiana, para la aplicación de los procedimientos establecidos en la consolidación del listado de las personas a repatriar. “2.2. Coordinar con la Cancillería para que por intermedio de las representaciones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior se advierta a los connacionales, antes de embarcar en el 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 vuelo, su obligación de cumplir con las indicaciones dadas en el presente instructivo (…)”20.

3. Revisados los antecedentes del sublite, se advierte, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada frente a las entidades fustigadas, dada la carencia de objeto actual y la ausencia de arbitrariedad manifiesta en las gestiones de aquéllas.

Adviértase, estando en curso esta salvaguarda, en específico, el 9 de junio de 2020, después de requerir a la promotora a través del correo electrónico a fin de obtener información sobre su situación, referente a las gestiones por parte de las accionadas en su repatriación, manifestó el

específico, el 9 de junio de 2020, después de requerir a la promotora a través del correo electrónico a fin de obtener información sobre su situación, referente a las gestiones por parte de las accionadas en su repatriación, manifestó el perfeccionamiento de dicho traslado por parte de las convocadas21. Se resalta, aunque podría sostenerse que la “repatriación” ocurrió en virtud del resguardo otorgado en primer grado, se constata que tal actividad fue independiente, pues la misma venía tramitándose desde antes de la interposición de esta súplica, conforme lo evidencian los soportes adosados22. Por tanto, como se adjuntaron los documentos que acreditan la estadía de la solicitante en territorio patrio, 20 Resolución 1032 de 8 de abril de 2020, "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones.” 21 Adjuntó foto del Voucher y del pasaporte con la constancia del vuelo perfeccionado el día 20 de mayo de 2020. 22 Folios 1 al 34, Archivo respuesta Cancillería y Folios 1 al 18, Cuaderno memorial impugnación Ministerio. 14Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 tales como el vuelo de carácter humanitario número de tiquete “AV173” y “AV245165” de la aerolínea “Avianca” y,

tales como el vuelo de carácter humanitario número de tiquete “AV173” y “AV245165” de la aerolínea “Avianca” y, sello de ingreso que data del 20 de mayo de 2020 por Migración, resulta inane efectuar un pronunciamiento sobre el retorno pretendido por la tutelante. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”.

violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”. “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”. “(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación 15Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”23 (se destaca). 3.1. De otra parte, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en

3.1. De otra parte, la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la contestación ofrecida en este trámite, explicó de manera sucinta los hechos relevantes y las actuaciones desplegadas por esa cartera con respecto a la petición de la actora en México y, aseguró, haberle brindado la asistencia debida en el marco de sus competencias. Informó que Osorio Lema se comunicó en el mes de abril con un funcionario del consulado, a quien le indicó su situación de gravidez y el tratamiento al cual se encuentra sometida, al ser diagnosticada con “trastorno mixto de ansiedad, depresión” y, además, puso en conocimiento de esa Corporación su calidad migratoria de “ residente temporal”, en virtud de las actividades académicas que realizaba en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. Adujo la entidad que, una vez inició con la recolección de datos de los connacionales en México, para llevar a cabo la “repatriación” a través de los vuelos humanitarios, requirió a la impulsora a fin de que remitiera al correo electrónico institucional, la información solicitada y los 23 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, de 1° de febrero de 2019, exp.

T-7.000.184. 16Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00151-01 soportes de su caso, lo cual realizó los días 22, 23 y 24 de abril de 2020, adjuntando los documentos respectivos. Sin embargo, la reclamante, en días posteriores, manifestó su voluntad de “(…) esperar la apertura del aeropuerto en Bogotá (…)” y, más bien, “(…) aprovechar (…) la vigencia, tanto de la beca que el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología le daría hasta el mes de julio de 2020, como de su residencia en México (…)”24. Después, la inicialista, el 5 de mayo de 2020, deprecó su ingreso a la lista prioritaria de vuelos humanitarios, para lo cual las entidades reprochadas atendieron a ese llamado y procedieron a reactivar y complementar su traslado, el cual fue materializado el 20 de mayo, tal como consta en los soportes anexados por la petente a estas diligencias. En consecuencia, como viene de exponerse, no se evidencia omisión o desafuero por parte de las accionadas, pues, de un lado, no obra prueba de aquélla circunstancia y, de otro, como atrás se precisó, la gestora contó con la asistencia del Gobierno Nacional para su repatriación.

4. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado porque la actuación principalmente pretendida con esta súplica comenzó a gestionarse desde antes de la interposición del resguardo, resultando, entonces, inviable mantener las

la actuación principalmente pretendida con esta súplica comenzó a gestionarse desde antes de la interposición del resguardo, resultando, entonces, inv

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